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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 01 de Junio de 2018
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20612


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CAMARA NACIÓNAL DE APELACIONES EN EL TRABAJO
«JURISPRUDENCIA»
SENTENCIA DEFINITIVA NRO.91833
CAUSA NRO. 22787/2012
AUTOS: «MORENO, ADRIAN RUBEN Y OTRO C/ CENTRO DE EDUCACION MEDICA E INVESTIGACIONES CLINICAS NORBERTO QUIRNO Y OTRO S/ DESPIDO»
JUZGADO NRO. 63
SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 19 días del mes de mayo de 2.017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden: La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:
I.La sentencia de fs. 394/406 ha sido recurrida por las partes a tenor de los memoriales presentados a fs. 408/410 (parte actora) y fs. 411/414 (demandada). Los mismos merecieron las oportunas réplicas que lucen a fs. 422 y fs. 423/424. Por otra parte, a fs. 415 la perito contadora apela los honorarios regulados a su favor por considerarlos reducidos.
II. Memoro que en los presentes autos, la Sra. Jueza A Quo decidió el progreso parcial de la acción interpuesta por el Sr. Moreno contra el CENTRO DE EDUCACION MEDICA E INVESTIGACIONES CLINICAS NORBERTO QUIRNO C.E.M.I.C. La parte actora accionó en procura del cobro de sumas de dinero que consideraba adeudadas como consecuencia del pago insuficiente de la liquidación final, de parte de quien fuera su empleadora, en oportunidad de decidir su desvinculación sin causa.
Sostuvo en la demanda que las diferencias a las que se consideró acreedor obedecieron a que la empresa no consideró -al practicar el cálculo de las indemnizaciones que debía abonar por la ruptura del contrato de trabajo- su real fecha de ingreso, la conformación de su salario, las cantidades que se le adeudaban por la falta de pago de adicionales contemplados en el CCT 122/75, las horas extraordinarias laboradas e incluso la existencia de deuda salarial en atención a que su remuneración era menor a la que se le cancelaba a otras personas que desempeñaban idénticas funciones a las suyas.
La anterior sentenciante examinó las constancias probatorias adunadas en autos (en particular la prueba documental, las declaraciones testimoniales y la pericia contable) y consideró que el reclamante no logró acreditar que hubiese ingresado a la empresa en una fecha diferente a la que se lo registró, tampoco la existencia de pagos extracontables, un desempeño en horario extraordinario ni que otros dependientes ostentaran una categoría idéntica a la suya y cobraran un salario mayor; razones por las cuales desestimó dichos tramos de la pretensión de demanda. Sin embargo, en atención a la valoración de las pruebas a la luz de lo previsto por el art. 386 CPCCN y considerando los conceptos cancelados durante el transcurso de la relación de empleo, se pudo verificar la existencia de diferencias salariales a favor de la persona trabajadora y que resultó acreedora de un salario superior al que efectivamente percibía. En uso de las facultades que el art. 56 LCT confiere, la Sra. Magistrada que me precedió determinó la remuneración que el accionante debió percibir y conforme lo examinado a fs. 404 vta arribó a la cantidad por la cual se receptaron las diferencias salariales pretendidas. En atención a los restantes conceptos que incluyó en la liquidación que se practicó a fs. 405 vta. se conformó el monto de la condena, suma a la que decidió adicionar intereses hasta su efectivo pago. Las costas procesales resultaron distribuidas en un 60% a cargo de la parte actora y un 40% a cargo de la parte demandada.
III. La parte actora apela el pronunciamiento dictado en anterior instancia. Se queja frente al resultado del decisorio en tanto resolvió que su parte no pudo comprobar la fecha de ingreso que denunció en la demanda y el cobro de sumas de dinero en forma extracontable, tal como lo mencionó en el inicio. Rebate el análisis de la prueba de testigos propuesta por su parte y la valoración de las constancias registrales de la empresa. Asimismo, se agravia frente a la falta de progreso de las diferencias salariales pretendidas con fundamento en la discriminación salarial alegada y controvierte el examen de los puntos periciales contables ofrecidos por ambas partes y las conclusiones que al respecto informó la auxiliar contable.
Por otra parte, solicita se torne operativa en autos la disposición enunciada en el art. 770 inc. b) del CPCCN, se revise el fallo dictado en lo que respecta a la distribución de las costas y, en cuanto a los honorarios, apela por elevados los determinados a favor de la totalidad de los profesionales intervinientes y, por propio derecho, peticiona se eleven los fijados a favor de su actuación profesional. La parte demandada apela la sentencia de Primera Instancia. Se queja frente a los razonamientos y la solución establecida por la Sra. Jueza A Quo, y específicamente, por entender que la condena abonar sumas de dinero en concepto de diferencias salariales e indemnizatorias se fundamenta en conclusiones que se apartan de los términos esgrimidos al demandar. Asimismo, cuestiona la forma en que resultaron distribuidas las costas.
IV. Cuestiones de orden metodológico conducen a dar tratamiento, en primer término, al recurso de apelación deducido por la parte demandada. Adelanto que, de compartirse la solución que propicio, la queja deberá ser rechazada. Comparto lo decidido en anterior grado respecto a la existencia de diferencias salariales a favor del accionante. No puede considerar la parte apelante que la Sra. Magistrada que me precedió se apartó de los fundamentos expresados por la parte actora al demandar, los cuales en definitiva y negados por su parte, constituyeron los hechos sometidos a prueba en esta controversia. Una atenta lectura de los argumentos sobre los que se explaya la sentencia permiten visualizar de qué manera en el análisis se ha ido dando respuesta –previa apreciación de las constancias de autos- a las cuestiones sometidas a conocimiento de esta jurisdicción mediante el escrito de interposición de demanda. Puntualmente, lo requerido por la parte actora y que resultó objeto de tratamiento y progreso en el desarrollo del pronunciamiento, lo constituyó el adicional previsto en el art 9 inc. 11 del CCT 122/75 (v. fs. 19 vta./20 vta.) peticionado en el marco de la fundamentación que efectuó la persona trabajadora para considerarse acreedora de las diferencias salariales por las que accionó. Por ello, la crítica que la quejosa intenta deducir atacando lo resuelto con el argumento de haber existido un apartamiento de los términos de la demanda, no resulta veraz. Las restantes consideraciones que realiza sobre los razonamientos de la anterior juzgadora –los que reitero, comparto- no revisten entidad recursiva en tanto se trata de manifestaciones que, además de resultar extemporáneas, al intentar fundamentar actitudes de la parte empleadora sobre las que nada se ha dicho en el responde, muy por el contrario, resultan contradictorias a su propia defensa, en tanto allí se hizo hincapié (al explicar la motivación de la voluntad rescisoria de la compañía) sobre la falta de mérito del Sr. Moreno en el cumplimiento de su débito contractual. Por lo expuesto, propicio el rechazo del recurso de la parte demandada.
La parte actora, por su parte, se queja ante la valoración de la prueba por ella aportada tendiente a comprobar los asertos respecto a la fecha de ingreso y los cobros extracontables que indicó al demandar. A esta altura corresponde señalar que la selección y valoración de las pruebas es una facultad exclusiva de los jueces de la causa quiénes, en virtud de lo prescripto en el art. 386 del CPCCN, pueden considerar las que estimen relevantes y conducentes para la mejor solución del litigio. Y que además, en el terreno de la apreciación de la prueba, la norma antes enunciada (art. 386 del CPCCN) exige a quien juzga que realice el análisis de acuerdo con los principios de la sana crítica. Bajo esta óptica resultó examinada la prueba testimonial, la cual luce prolijamente reseñada en el fallo y a su vez, debidamente fundado el valor probatorio que la Sra. Jueza le asignó. En este punto, concuerdo con la decisión adoptada.
El aporte a la litis de lo declarado por Moreno (v. fs. 260) y Pérez (v. fs. 261) resulta insuficiente a los fines de tener por demostrada una fecha de ingreso distinta a la que figura en las registraciones de la empresa demandada. Tal como lo indicó la Sra. Magistrada de grado, en el primer caso el declarante no puede indicar (porque no lo recuerda) si trabajó o no junto con el accionante. Si bien reconoce que el Sr. Moreno fue su reemplazo y que laboró hasta el mes de noviembre del año 1999 porque en dicho mes entró a laborar a otro lugar, lo cierto es que, frente a esta falta de precisión, puedo examinar las constancias que agregó la parte demandada a fs. 85 y fs. 86 donde en forma contemporánea a la eventual vinculación entre el actor y CEMIC (que considero precontractual) fue sometido a exámenes preocupacionales en fechas 29/10/1999 (reconocida por el actor a fs. 138) y el 8/11/1999 oportunidad en donde se dieron a conocer los resultados y fue propuesto para su contratación, documentada en la pieza que luce a fs. 127 (contrato a plazo fijo) –también evaluado por la anterior sentenciante-. Por ello, lo decidido en anterior instancia en cuanto a que debe estarse a la fecha de ingreso asentada en los registros de la demanda, deberá ser confirmado. En este punto, la crítica de la parte actora sobre la falta de aporte probatorio de la contraria a fin de avalar las circunstancias particulares de la contratación que obran en sus registros, no enerva la decisión adoptada. Ello porque de conformidad a la forma en que resultó trabada la litis y las directivas emanadas del art. 377 del CPCCN, resultaba carga de la parte actora avalar sus afirmaciones de demanda mediante la actividad procesal. En igual sentido, sugiero se confirme lo decidido en cuanto al rechazo de la pretensión de cobro de diferencias salariales basada en la existencia de pagos marginales, situación que –al igual que la Sra. Jueza de Primera Instancia- considero que no ha sido acreditada. Con idéntico temperamento al utilizado para el análisis de las cuestiones anteriormente reseñadas, fueron examinados en el sentido pretendido por la parte actora los dichos de los testigos Morales (v. fs. 267) y Asi (v. fs. 266).
Concuerdo con la anterior sentenciante respecto a que los datos aportados por ambos declarantes no alcanzaron para formar convicción sobre las afirmaciones sostenidas en la demanda con relación a que cobraba sumas fuera de registro. Agrego a lo mencionado en la sentencia, que en el caso de la testigo Morales introduce respecto al tópico en tratamiento una operatoria sobre estos supuestos cobros en donde involucra al accionante y lo ubica repartiendo eventuales sumas de dinero entre otros dependientes de la demanda. Estas indicaciones difieren sustancialmente de lo referido en el inicio y, a todo evento, no puedo dejar de advertir que, en el mejor de los supuestos para la parte trabajadora, el origen de estos fondos como provenientes de la empresa demandada y por lo tanto parte integrante del salario, no ha sido ni explicitado ni comprobado. A poco que se relea el relato inaugural y, en su caso, la declaración de la testigo a la que la parte actora intenta remitirse, se destaca que se sostuvo que ese dinero provenía de terceros (en su caso, anestesiólogos de rango –tal como se describe-) los que supuestamente coadyuvaban o tenían injerencia en esos pagos. Sin embargo, nada se ha indicado (especialmente en los hechos relatados en la demanda) sobre la relación de estos terceros con la compañía (en su caso, si eran dependientes o no de la empresa, o que tipo de vinculación o desempeño de alguna funciones jerárquica o de dirección correspondiente a la empresa demandada) como para intentar entender si éstos actuaban como intermediarios o mandatarios y, eventualmente, ante dicho escenario, poder considerar entonces la premisa de la parte actora como válida. La carencia de estos elementos impide entonces, apartarse del resultado decidido por la anterior judicante. En esta inteligencia, lo que expresó el Sr. Asi (v. fs. 266) resulta inoficioso para este análisis, máxime que las circunstancias en las que pudo haber tenido conocimiento de la supuesta modalidad de cancelación de remuneración a la que refirió, fue en un marco de una oferta contractual, sin que –bajo la óptica de mi análisis- pueda hallar una relación concreta con el caso particular del Sr. Moreno. Por lo expuesto, propicio se confirme lo decidido en anterior grado. Siguiendo los tramos de la apelación que interpuso la parte actora, insiste en que le fueron cancelados salarios menores a los que eran liquidados al resto del personal que revestía idéntica categoría que la suya y por ello, considera que existió discriminación salarial. Destaca en apoyo a su postura la falta de respuesta al cuestionario pericial sugerido por su parte y por la contraria a los fines de dilucidar dicha cuestión e imputa responsabilidad a la parte demandada por el resultado de la pericia en torno al asunto; en síntesis, peticiona se aplique la presunción que contempla el art 55 LCT. En este punto, corresponde aclarar que para sostener que en la demandada existían otros encargados –con funciones similares a las suyas- a quienes se les abonaba una remuneración muy superior a la que le era cancelada (v. fs. 20 vta.) y que por ello existió discriminación salarial (art 81 LCT), el Sr. Moreno debía probar el presupuesto de la norma que invocó como fundamento de su pretensión o excepción, dado que quien alega la existencia de un trato discriminatorio desde el punto de vista salarial, debe probar la identidad de situaciones (las iguales circunstancias) y el trato desigual, es decir, acreditar que quienes ostentan la misma categoría que el dependiente, perciben un salario superior (art.377 del CPCCN), ello sin perjuicio de señalar que resulta de aplicación al caso la doctrina sentada por la CSJN en el fallo «Pellicori Liliana c. Colegio de Abogados de la Capital Federal s/ Amparo» (P.489, XLIV, del 15.11.11), es decir, que la actora debía al menos aportar indicios serios y concretos acerca de que el acto empresarial lesionó su derecho fundamental y una vez configurado el cuadro indiciario; al empleador le incumbe -en su casodemostrar las sinceras razones objetivas que justificaron dicha desigualdad o principios del bien común, como el que se sustente en la mayor eficacia, laboriosidad o contracción a sus tareas-, pues de lo contrario, la decisión del principal resulta arbitraria y fundada en su sola voluntad (v. causa nº 4543/2008 in re «Doherty Diego c/ American Airlines inc. s/ Diferencias de salarios» S.D. Nº 87.226 del 22/11/2011 del Registro de esta Sala).
En este escenario, si bien la parte actora individualizó a terceros dependientes de la demandada (v. fs. 20 vta.) y sostuvo que se trataba de encargados de otras áreas, con jerarquía idéntica a la que ostentaba el reclamante, está sola mención no puede considerarse como indicio fehaciente cuando existe prueba que lo desvirtúa.
Digo esto porque respecto de la Sra. Yourik que menciona el recurrente en primer término, su condición fue referenciada por la testigo Maciel Rodríguez (fs. 313) como Supervisora de Quirófano, circunstancia que difiere de la categoría de encargado que el apelante le asignó. Agrego que entiendo inaplicable a la situación que la parte actora apunta, la presunción prevista por el art. 55 de la L.C.T. toda vez que, tratándose concretamente de la categoría que revestiría dicho personal, los alcances de la norma en cuestión no comprenden la enunciación de la categoría escalafonaria, al tratarse de un requisito que no se halla ínsito en las previsiones de los libros contables a los que se refiere el art. 52 de la L.C.T. Consecuentemente, sugiero se confirme la decisión adoptada en anterior instancia. La parte actora solicita la aplicación de intereses moratorios diferenciados (conf. art. 770 inc. b) del CCCN.
Considero que corresponde desestimar el agravio vertido por la apelante toda vez que la petición que introduce en su memorial no fue oportunamente deducida en el inicio y, al respecto, de conformidad a lo previsto por el art. 277 CPCCN, no resulta posible en esta Alzada expedirse sobre capítulos no propuestos a la decisión de la Sra. Jueza de anterior instancia. Además, si bien al momento de interponer la demanda (05/06/2012, v. fs. 25) y la norma pretendida no se encontraba vigente sino a partir del 1/08/2015, entiendo que el demandante debió esgrimir su petición con anterioridad al dictado de la sentencia de grado, situación que no aconteció en este proceso. Sin perjuicio de ello, destaco que doctrinariamente se ha mencionado al respecto, que el anatocismo o capitalización de intereses se encuentra prohibido por la ley, prescripción que también quedó asentada tanto en el art. 623 del Cód. de Velez Sarsfield como en el actual art. 770 del Código Civil y Comercial de la Nación cuando se indica, en ambas normas «que no se deben intereses de los intereses».
Aunque con lo expuesto se sella la suerte del planteo deducido, en el sentido de la desestimación del tópico en tratamiento; aún para el caso de entender que con el recurso intentado pretende rebatir la aplicación de los intereses tal como ha sido dispuesto en anterior grado; la solución tampoco resultará favorable al peticionante. Al respecto, considero prudente precisar que las resoluciones que adopta ésta Cámara mediante actas sólo consisten en la exteriorización su criterio y son indicativas de una solución posible pero no constituyen actas obligatorias; en segundo lugar, siendo que los juicios laborales carecen de intereses legales, la tasa determinada por la Sra. Magistrada de grado se encuentra adecuadamente fundamentada –con remisión al Acta Nº2601 de esta Cámara- que se ajusta a lo dispuesto en el inc. c) del art.768 del CCCN en tanto, en definitiva, se remite a una tasa de interés de una entidad bancaria pública que funciona bajo la égida del Banco Central de la República Argentina. Es pertinente agregar que esta Cámara resolvió en el Acta Nº2630 del 27/4/2016 mantener, a partir de la fecha de la última publicación, la tasa a la cual se remite el Acta Nº2601 (tasa nominal anual vigente para préstamos personales de libre destino del Banco Nación) que asciende al 36%. Por otra parte, como he señalado en otras oportunidades, la tasa de interés tiene como objetivo mantener incólume el contenido de la sentencia; la integridad del crédito de naturaleza alimentaria y evitar que el transcurso del tiempo lo convierta en irrisorio. En este contexto, si bien la tasa establecida en el Acta 2357 del 7/5/02 al principio fue adecuada, esta Cámara advirtió que en la actualidad y frente a los ajustes y variaciones económicas financieras que surgen de elementos propios de la realidad, quedó desajustada y sin posibilidades de disipar la existencia de un agravio patrimonial. Por ello, ante la conducta del empleador moroso que no permitió que la persona trabajadora utilizara su dinero libremente, es criterio jurisprudencial reiterado que la tasa de interés compensa el deterioro del crédito laboral y el lógico avatar que implica un juicio tendiente a recuperar el capital indebidamente retenido por su empleador. De aplicar un interés ajeno a la realidad social y política, notoriamente inferior al imperante en el mercado financiero, sin establecer pautas correctoras de la conducta antijurídica y no contemplar la verdadera dimensión del perjuicio sufrido, significaría premiar al deudor que no cumplió oportunamente sus obligaciones. Por lo expuesto, sugiero desestimar el planteo deducido por la parte actora.

V. En cuanto a las demás alegaciones de los memoriales recursivos tengo en cuenta que es jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320) y, con tal base, no los encuentro eficaces para rebatir la valoración realizada precedentemente.

VI. Las partes deducen apelación respecto a la forma en que resultaron impuestas las costas. En lo que respecta a la forma de imposición de costas y tal como lo expresó el anterior juzgador, si bien en el art 71 del CPCCN se dispone que en los casos de vencimiento parcial y mutuo, la distribución de las costas debe estimarse en proporción a los respectivos vencimientos, ello no implica la exacta correspondencia aritmética, sino una razonable comparación conceptual. En la distribución de mismas no debe prevalecer un criterio aritmético sino jurídico, atendiendo a las pretensiones de las partes y los rubros que resultaron procedentes, como así también los fundamentos de los planteos efectuados por las partes. También debe merituarse que, aunque el crédito laboral cuyo reconocimiento progresó a favor del actor resulta inferior al pretendido en su demanda, su trascendencia deriva del carácter alimentario que se reconoce a los de ese tipo y ello aconseja atribuirle, en el contexto indicado, una incidencia mayor. Con tal base y atendiendo que el reclamo por el pago insuficiente de la liquidación final a la que el actor resultaba acreedor ha progresado en lo principal, considero que las costas de la acción deberán correr íntegramente a cargo de la demandada vencida, revocándose en este aspecto lo decidido en origen. Respecto a los porcentajes de honorarios que fueron cuestionados, considerando el mérito, calidad, eficacia y extensión de los trabajos cumplidos, el resultado del pleito y lo normado por el art.38 de la LO y disposiciones arancelarias de aplicación de aplicación (arts.1, 6, 7, 8, 9, 19 y 37 de la ley 21.839 y art.3° inc. b y g del Dto.16.638/57), advierto que los emolumentos determinados a favor de la totalidad de los profesionales intervinientes resultan adecuados; por lo que sugiero se confirmen. En atención a lo actuado en esta etapa, respecto a las costas irrogadas por las labores desplegadas, sugiero se impongan en el orden causado (art. 68 párrafo segundo CPCCN). Por los trabajos en Alzada, propicio regular los honorarios correspondientes a las representaciones letradas del actor y de la demandada, en el 25% y el 25%, respectivamente, de los que les corresponde por su actuación en la etapa anterior (art. 14 Ley 21839). VII. En síntesis, de prosperar mi voto correspondería:
1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de apelación y expresión de agravios, con excepción de la forma en que resultaron distribuidas las costas en anterior grado;
2) Dejar sin efecto lo resuelto en el fallo de Primera Instancia en torno a las costas e imponerlas a cargo de la parte demandada (art. 68 CPCCN);
3) Costas de Alzada en el orden causado (art. 68 segundo párrafo CPCCN);
4) Honorarios de esta etapa de conformidad a lo expresado en el último párrafo del considerando VI).

La Doctora Graciela A. González dijo: Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE:

1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de apelación y expresión de agravios, con excepción de la forma en que resultaron distribuidas las costas en anterior grado;

2) Dejar sin efecto lo resuelto en el fallo de Primera Instancia en torno a las costas e imponerlas a cargo de la parte demandada (art. 68 CPCCN);

3) Costas de Alzada en el orden causado (art. 68 segundo párrafo CPCCN);

4) Honorarios de esta etapa de conformidad a lo expresado en el último párrafo del considerando VI);

5) Hágase saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas.
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase

Visitante N°: 26416627

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