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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 21 de Mayo de 2018
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
«JURISPRUDENCIA»
Quinta Parte - Final

En dicho marco, a fs. 483, volvió a impugnar el dictamen la codemandada «ASJ» señalando la falta de respuesta a sus puntuales observaciones, lo que motivó a su vez una nueva presentación del perito (la de fs. 488/490), en la cual este último volvió a ratificar todo el contenido de su primer pericia y lo expuesto al momento de responder a la anterior impugnación.
Tal presentación motivó a su vez una nueva impugnación por parte de «ASJ», (fs. 492), impugnación que contestó el experto mediante presentación de fs. 495/498, volviendo –una vez más- a ratificar sus anteriores conclusiones.
Ante la referida contestación, volvió la codemandada «ASJ» mediante presentación de fs. 500/501 a impugnar el precitado informe, impugnación que, a su vez, fue contestada por el experto a fs. 504/506, en donde mantuvo todo lo anteriormente expuesto en relación a los desperfectos del rodado peritado.
Pues bien, en primer término corresponde precisar que lo primero que llama la atención al momento de juzgar acerca de la concurrencia de los desperfectos denunciados en sustento de la pretensión, además de las sucesivas impugnaciones a las opiniones del experto y a la falta de exposición por parte de este último de conclusiones con rigor científico acerca de los distintos aspectos abordados en sus respectivos dictámenes, es que, en cualquier caso no se advierte la necesaria concordancia entre los defectos señalados por la accionante en el escrito de demanda y aquellos que fueron objeto de denuncias ante las codemandadas y que por consecuencia fueron materia de reparaciones en los distintos ingresos del rodado a los talleres de la coaccionada «ASJ».
En tal línea de pensamiento, cobra vital relevancia la declaración testimonial transcripta a fs. 418/419, en la cual el deponente Juan Pablo Hernán, (quien fue el mecánico que en cada uno de sus ingresos atendió el vehículo de propiedad de la actora en los talleres de «ASJ»), afirmó no sólo que los «desperfectos» enumerados por Morales, al requerir su entrada a taller, no eran en realidad tales, sino que los vicios entonces no denunciados y ahora esgrimidos como base de la demanda, en ningún momento fueron revelados a tal punto de no figurar, siquiera, en las órdenes de trabajo.
Expuso en tal sentido, que de todos modos las fallas denunciadas por la accionante tampoco se manifestaron al momento de ingresar la unidad a reparación, señalando que, para el análisis de la unidad, se utilizó un escáner que arrojó parámetros «normales» para cada uno de los aspectos aquí objetados.
Consultado incluso respecto de cada uno de los restantes desperfectos por los cuales la unidad ingresó a reparación, el testigo afirmó que los mismos no existieron al momento de ser evaluada la unidad mediante la utilización de elementos técnicos -el ya consignado escáner-, por el personal idóneo afectado a tal revisión.
Así, y a efectos de poner de manifiesto la referida falta de correspondencia entre unos y otros, se puede precisar que los desperfectos denunciados por la actora en el líbelo introductorio consistieron –como ya se expuso- en:
(1) ruido en puerta trasera derecha,
(2) entrada de barro y agua entre las puertas y el zócalo,
(3) ruido en el motor como si fuera un vehículo gasolero,
(4) pérdida de aceite,
(5) ruido en la caja al rodar marcha atrás,
(6) falta de coincidencia en las líneas del capot, el guardabarros, las puertas y el techo,
(7) regulación defectuosa del motor bajando la intensidad lumínica cuando falla la regulación,
(8) ruido de válvulas cuando el vehículo se desplaza a más de 120 km/h,
(9) irregularidad del ritmo del motor al meter los cambios, verificándose la circunstancia de que el motor se acelera solo y luego baja de revoluciones sin participación del conductor,
(10) rotura de la rejilla del aire acondicionado,
(11) ruido en las ruedas, y,
(12) ruido en el tren delantero al momento del frenado.

Por su parte, los desperfectos que motivaron el ingreso de la unidad a reparación, consistieron en: (1) falla de motor y tironeo;
(2) ruido al andar en la puerta trasera derecha,
(3) mala regulación;
(4) un agujero en el guardabarros delantero;
(5) entrada de viento al circular a 80 km/h; y
(6) ruido en la puerta trasera.
Como se desprende de las referencias consignadas en los párrafos precedentes, no se advierte un correlato inequívoco y preciso entre los desperfectos que motivaron el ingreso de la unidad a reparación y los expuestos en el líbelo de inicio como existentes al momento de la interposición de la demanda.
Por otro lado, y desde otro plano de apreciación, no puede dejar de advertirse la falta de precisión y de consistencia técnica de las afirmaciones deslizadas por el experto en sus distintos informes en sustento de la tesitura de la real configuración de los distintos defectos invocados como base de la demanda.
En efecto, del análisis de las aseveraciones efectuadas por este último en sus informes se aprecia con nitidez que las respuestas a los distintos interrogantes planteados por las partes carecen del debido respaldo en consideraciones técnicas propias de la especialidad del perito, advirtiéndose incluso que muchos de los cuestionamientos que le efectuaron las codemandadas permanecen sin responder, o lo han sido desde una perspectiva meramente subjetiva y de una manera dogmática que obsta a tener por válidas esas consideraciones. Incluso, la impugnación de fs. 172/173 efectuada por la codemandada «GMA» al primer informe pericial (de fs. 156/165) permanece incontestada por el perito mecánico.
Véase en este sentido que, al momento de contestar las impugnaciones efectuadas por la restante codemandada («ASJ»), el experto mediante las presentaciones de fs. 480/481, 488/490, 495/498 y 504/506 ratificó siempre las conclusiones a las que arribó en su informe original, más sin aportar valoraciones de tipo técnico y/o científico que avalaran sus consideraciones.
En ese contexto, cuadra analizar en concreto las respuestas brindadas por el experto tendientes a contestar las impugnaciones que le fueron formuladas -siempre concernientes a la indicación de los elementos técnicos que utilizó para arribar a las conclusiones expuestas-, ello con el objeto de establecer si el informe pericial adoleció de las deficiencias que las codemandadas le atribuyen. Veamos.
Por ejemplo, en su contestación de fs. 480/481, al pretender desvirtuar las impugnaciones de las accionadas, el experto se defendió diciendo que: «ahora se impugna y cuestiona lo que constaté y que de haber concurrido alguna persona de la parte demandada… hubiere corroborado todo lo efectuado y detectado durante la inspección», con lo cual eludió contestar esas impugnaciones desde la perspectiva técnica y sustentar su postura en un mero argumento de autoridad basado en que de haber concurrido alguien en representación de las demandadas lo hubiese podido haber corroborado. Dicho en otras palabras, un argumento carente de idoneidad convictiva en la medida que se basa en la opinión dogmática y subjetiva del experto y que no aparece debidamente respaldado por argumentos técnico/científicos que lo avalen, que es lo exigido a quien es llamado al proceso para dar justamente eso, esto es, una opinión desde el punto de vista científico.
Puntualmente, y en cuanto a la aludida falta de tecnicismo y sustento técnico, señaló el experto en otro pasaje que: «Tan grandes y evidentes (eran) las fallas del rodado, que a simpe vista se (veían) y se documentaron con las fotografías que (obraban) en la pericia», lo cual tampoco constituye un argumento científico que permita respaldar sus conclusiones.
Asimismo, en su presentación de fs. 495/498, el experto señaló que: «Se cuestionan las fallas que a simple vista se ven…», para finalmente, en su contestación de fs. 504/506, precisar que: «es (era) inexplicable que se impugne lo que el impugnante no vio y no sabe, porque no concurrió nadie a verificarlo de su parte, pero (que) por las dudas lo impugna… y omite referirse a las pruebas fotográficas de la pericia», todo ello nuevamente sin brindar una explicación técnica-científica sobre los desperfectos, más allá de lo que supuestamente resultaba evidente a simple vista.
Esta forma de argumentar no es la que se espera de un dictamen pericial emitido por un experto en la materia, en este caso en mecánica de automotores, a quien es exigible la emisión de conclusiones basadas en opiniones técnico-científicas sustentadas, a su vez, en las reglas del arte o profesión de la especialidad de que se trata y no en afirmaciones dogmáticas respaldadas exclusivamente en el poder de observación propio de la persona, que es, en definitiva, lo que propugna el perito al argumentar que los defectos eran observables a simple vista y que podrían haber sido observados por las accionadas en caso de enviar a alguna persona el día que se realizó la inspección. En ese contexto de situación no puede menos que concluirse que las distintas respuestas y/o contestaciones dadas por el experto impiden considerar que este último ha justificado técnicamente las conclusiones que expuso en su dictamen y, con ello, la tesitura de la actora relativa a los múltiples defectos presentados por la unidad adquirida más allá de los que fueron reparados en los distintos ingresos a los talleres de las accionadas. Así, no se advierten debidamente contestadas o, por lo menos, respondidas con el rigorismo técnico que implica la realización de un informe pericial, las impugnaciones en torno a la «imposibilidad» del vehículo de arribar a la velocidad máxima de 120km/h en los escasos kilómetros denunciados como recorridos por el experto al efectuar la prueba, como así también lo expuesto en torno a la entrada de «agua, barro y viento» en una jornada donde –según registros meteorológicos incorporados y no desconocidos por la contraria- no se produjeron precipitaciones; lo que, sumado a su vez a lo expuesto por el experto en punto a no poder estimar los costos de reparación porque para ello «es(ra) necesario contar con tecnología de marca y el instrumental computarizado de una concesionaria o taller autorizado Chevrolet; y solo en ese caso podría evaluar lo que se debe reparar o cambiar», permiten formar convicción en punto a que el informe producido adoleció del rigorismo técnico necesario, así como de los elementos objetivos mínimos científicamente exigibles como respaldatorios de las opiniones volcadas, todo lo cual resulta indispensable para conferir fuerza convictiva a dicho dictamen y que es dable esperar del experto al momento de expedirse sobre cuestiones que son de su estricta incumbencia. Asimismo, se advierte que el perito mecánico, en ocasión de contestar las impugnaciones que a sus informes le formuló la codemandada ASJ, se centró en establecer, primeramente, la improcedencia de tales impugnaciones por el hecho de no haber concurrido al momento de ser peritado el rodado en cuestión; y en segundo lugar, en lo «evidente» que serían las fallas del rodado peritado, tanto como para no necesitar ni instrumental ni medios técnicos para detectarlas.
Y, en punto a la alegada falta de las condiciones climatológicas necesarias para arrojar precisiones respecto de la entrada de agua a la unidad, señaló que tal precisión la obtuvo como resultado de una «consecuencia lógica» generada por la «probada» luz en el guardabarro delantero, mas no por una efectiva verificación empírica, lo cual priva de toda seriedad a las conclusiones arribadas.
Cuadra agregar con respecto a estas argumentaciones defensivas que el hecho de no haber concurrido persona alguna en representación de las demandadas al momento de peritarse el vehículo (cuestión sobre la cual ha puesto especial énfasis el experto), no constituye en modo alguno un aspecto determinante para resolver la cuestión, como así tampoco que tal circunstancia pueda enmarcar y/o limitar las objeciones y/o impugnaciones que al informe pericial se formularen, porque lo que en definitiva importa, son las conclusiones técnicas a que arriba el perito y el sustento científico de sus opiniones que, en la especie, no se advierten presentes.
De todo lo anteriormente expuesto, se concluye que dado que el informe pericial producido por el experto, -cuyas impugnaciones no han sido idóneamente contestadas por este último- aparece como falto de la debida precisión y del rigorismo técnico que resultan -necesariamente- exigibles para sustentar las conclusiones a que allí se arriba, no resulta apto para fundar una sentencia condenatoria contra las accionadas sobre la base de defectos que, en definitiva, no se hallan probados, más allá de los efectivamente reconocidos por las accionadas y que son normales en un rodado que tuvo esos sucesivos ingresos a los talleres de estas últimas y que fueron, en definitiva, debidamente reparados.
Véase que ninguna constancia arrimó la actora que evidencie su disconformidad con las reparaciones efectuadas por las accionadas y/o la existencia de deficiencias diversas de las reparadas que ameritasen una solución por parte del fabricante y/o la concesionaria, habiendo «aparecido» esos defectos recién como antecedente de la presente demanda sin ninguna evidencia de un reclamo anterior.
En tal contexto, y no advirtiéndose debidamente fundadas las conclusiones a las que arribó el experto en sus informes, no puede menos que concluirse que los desperfectos que denunció la actora como existentes en el rodado de su propiedad al momento de reclamar, no pueden considerarse debidamente probados por medio de esa pericia.
Sabido es que, conforme el criterio pacífica y reiteradamente expresado en diversos precedentes, el art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación pone en cabeza de los litigantes la carga de acreditar los presupuestos de hecho de su demanda, defensa o excepción, lo cual no depende sólo de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso; por lo que a la actora le corresponde acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, en tanto que la parte contraria debe también hacerlo respecto de los hechos extintivos, impeditivos o modificatorios por ella alegados.
Así, la obligación de afirmar y de probar se distribuye entre las partes, en el sentido de que se deja a la iniciativa de cada una de ellas, hacer valer los hechos que quiere que sean considerados por el Juez y que tiene interés que sea tenidos por él como verdaderos (Chiovenda, «Principios de Derecho Procesal Civil», T. II, pág. 253).
La carga de la prueba actúa entonces, como «un imperativo del propio interés» de cada uno de los litigantes y quien no acredita los hechos que debe probar, se arriesga a perder el pleito, (Couture Eduardo, «Fundamentos del Derecho Procesal Civil», Depalma, 1974, págs. 244 y ss.), asumiendo así las consecuencias de que aquella se produzca o no, la que en principio debe ser cumplida por quien quiera innovar la situación de su adversario (Fassi, «Código Procesal Civil y Comercial Comentado», T. I, págs. 671 y ss.; ver además esta Sala «Conforti Carlos Ignacio y otros c/ BGB Viajes y Turismo SA. s/ ordinario» del 29.12.00, entre muchos otros). En este caso, era la actora quien debía probar los desperfectos del rodado que invocó en sustento de su pretensión.
No habiéndolo logrado a través de la pericia realizada ni por medio de las otras probanzas rendidas, no cabe más que concluir en el rechazo de la acción, lo que a su vez conduce no sólo a la pérdida de virtualidad del recurso de apelación interpuesto por dicha parte, sino también al tratamiento de los restantes agravios postulados por «ASJ».
(3.) Síntesis.
En virtud de todo lo hasta aquí expuesto entonces, y habiéndose concluido que la accionante no ha logrado demostrar la existencia de los desperfectos mecánicos en los cuales basó su pretensión resarcitoria, corresponderá hacer lugar al recurso interpuesto por la concesionaria codemandada y disponer sin más la revocación del fallo apelado, rechazándose la acción intentada a su respecto, con la consiguiente pérdida de virtualidad del recurso de la accionante y del tratamiento de los restantes agravios formulados por «ASJ».
(4.) Costas Teniendo en cuenta que lo hasta aquí expuesto determina la revocación de la sentencia apelada, tal circunstancia determina la pérdida de virtualidad de la distribución de costas efectuada en la anterior instancia, debiendo este Tribunal expedirse nuevamente sobre este particular, en orden a lo previsto por el art. 279 CPCCN.
Pues bien, en esa inteligencia, sabido es que en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos –como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello así en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 CPCCN) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.
Es cierto que ésa es la regla general y que la ley también faculta al Juez a eximir de las costas al vencido, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss CPCCN). Pero ello, esto es la imposición de las costas en el orden causado o su eximición –en su caso-, sólo procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general (cfr. Colombo, Carlos – Kiper, Claudio, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», T° I, p. 491).
En la especie, resulta indiscutible que la actora resultó sustancialmente perdidosa en las pretensiones que esgrimiera en el proceso, razón por la cual debiera ser condenada al pago de las costas generadas por el litigio.
Sin embargo, a poco que se aprecian las circunstancias del caso se advierte que en virtud de los distintos defectos que presentó el vehículo desde el inicio, dicha parte bien pudo creerse con derecho a litigar como lo hizo.
En ese sentido, no puede dejar de señalarse que los eventuales desperfectos sufridos por el rodado que nos ocupa denunciados por la accionante aparecieron, tempranamente, cuando el vehículo se encontraba amparado por la garantía extendida otorgada por General Motors -véase fs. 71/3- y que, tanto al tiempo de promover reclamos ante la Dirección de Defensa del Consumidor (de fecha 16.08.11, véase fs. 327/9), como al tiempo de promover la mediación de que da cuenta el formulario de fs. 1/2, se refirieron esos mismos daños, aunque la acción fuese promovida cuando la garantía ya se encontraba vencida. Se observa asimismo, que la codemandada General Motors al tiempo de contestar la demanda a fs. 104 y vta., si bien resistió la pretensión del accionante ofreció, para el caso en que se reconociera verosimilitud al reclamo de la actora «el reemplazo de las piezas que fueran defectuosas y la sustitución de partes del bien, que pudiera ser viable siempre que no se alterase las propiedades del mismo y éste vuelva a ser idóneo para el uso al cual está destinado». También cabe remarcar que más allá de las falencias atribuidas a la peritación de autos, el experto ha exteriorizado en su dictamen la existencia de ciertos desperfectos y/o defectos de tipo mecánico en el rodado (detallados a fs. 162 y vta., ptos 1°, a, b y c) los cuales, en buena medida, aunque no en su totalidad, se corresponderían con los reclamos que fueran denunciados en su momento ante la Dirección de Defensa del Consumidor. Daños que el perito estimó «reparables en la medida en que un taller idóneo de la marca realice el trabajo con eficacia», ello, pese a que dichos desperfectos, por su entidad, no resultaron susceptibles de fundar una pretensión de la índole de la deducida en autos.
En este marco, no obstante, no puede dejar de considerarse que la efectiva existencia de tales daños durante el período de vigencia de la garantía, y su persistencia al tiempo de promoción de la demanda, bien pudo justificar desde la perspectiva de la actora una acción de reparación al amparo de dicha garantía que, ciertamente, no fue atendida en tiempo y forma, ni por el fabricante ni por el concesionario, como debió haberlo sido.
En consecuencia, más allá de la improcedencia de tomar la peritación producida en la causa como un instrumento que permita admitir una pretensión con la entidad de la deducida por la actora, cabe admitir, sin embargo, que esos desperfectos de origen, pericialmente evidenciados, si bien menores, alcanzan para propiciar una distribución de las costas en el orden causado, en la medida que la accionante pudo creerse con derecho a peticionar al amparo de los mismos del modo en que lo hizo (art. 68, segundo párrafo, CPCCN).

V.- CONCLUSIÓN

Por los fundamentos hasta aquí expuestos, propongo, entonces, al Acuerdo:
i.- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la codemandada «ASJ S.A.»;
ii.- Declarar como consecuencia de ello la pérdida de virtualidad de la apelación deducida por la parte actora; y por consiguiente,
iii.- Revocar la sentencia apelada y rechazar en todas sus partes la demanda incoada en autos por Tania Ayelén Morales contra «Automóviles San Jorge S.A.» a quien se absuelve; iv.- Imponer las costas en ambas instancias en el orden causado en función de las razones explicitadas en el considerando IV (4) (arts. 68 y 279 CPCC).
Así voto. Por análogas razones, la Señora Juez de Cámara Dra. María Elsa Uzal adhiere al voto precedente. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores: María Elsa Uzal y Alfredo Arturo Kölliker Frers. Ante mí, Valeria Cristina Pereyra.
Es copia del original que corre a fs. 98/111 del libro N° 128 de Acuerdos Comerciales – Sala A. Valeria Cristina Pereyra Prosecretaria de Cámara Buenos Aires, 16 de marzo de 2018. Y VISTOS: Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:
i.- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la codemandada «ASJ S.A.»;
ii.- Declarar como consecuencia de ello la pérdida de virtualidad de la apelación deducida por la parte actora; y por consiguiente,
iii.- Revocar la sentencia apelada y rechazar en todas sus partes la demanda incoada en autos por Tania Ayelén Morales contra «Automóviles San Jorge S.A.» a quien se absuelve;
iv.- Imponer las costas en ambas instancias en el orden causado en función de las razones explicitadas en el considerando IV (4) (arts. 68 y 279 CPCC).
v.- Notifíquese a las partes y devuélvase a primera instancia.
vi.- A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1° de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Sólo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
María Elsa Uzal Alfredo A. Kölliker Frers

Visitante N°: 26164759

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