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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 16 de Mayo de 2018
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20617


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
«JURISPRUDENCIA»
Parte II

Expuso que le resultó llamativo que al momento de la primera visita al taller de la codemandada «ASJ», (acaecida casi dos (2) meses después de la adquisición del vehículo), la accionante no hubiera hecho mención a ninguno de los problemas que – según esta última- señaló que tenía la unidad al momento de promoverse la demanda. Respecto de la sustitución del rodado pretendida por la actora, señaló que, para la procedencia de tal reclamo, debió de haberse configurado el supuesto de «reparación insatisfactoria», hipótesis que en modo alguno se vió acreditada en la especie.
Por último, luego de efectuar reserva de ejercer el derecho de reemplazar las piezas defectuosas en caso de resultar condenada a sustituir el rodado, en los términos del art. 17 LDC (reglamentado por el dec. 1798/94), impugnó la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios reclamados, solicitando por todo ello el rechazo de la acción intentada, con expresa imposición de costas a cargo de la accionante.

(3.) A su turno, compareció también al juicio la codemandada «ASJ», quien contestó demanda a fs. 114/120, solicitando también su rechazo, con costas.
Tras efectuar una negativa genérica de los hechos invocados por la accionante en su escrito inaugural, reconoció los distintos ingresos del automóvil a su taller mecánico denunciados por aquella en la demanda, afirmando que, en cada una de esas reparaciones, el kilometraje del vehículo aumentaba normalmente, dando cuenta del estado de la unidad apta para circular, lo que no se condice con la afirmación de la actora en punto a que prácticamente «no se podía andar» con dicho rodado. Continuó señalando que las órdenes de reparación del vehículo, ratificaban el perfecto estado de la unidad, destacando en ese sentido que:

a) de la órden de reparación n° 253621, de fecha 5.5.11, se extraía que el rodado ingresó por la denunciada falla de motor y tironeo, lo que no pudo ser constatado por el taller, a punto tal de figurar en la respectiva planilla la leyenda: «Diagnóstico de fallas 0»;

b) de la reparación que fue efectuada bajo el n° 256558, con fecha 7.6.11, se desprendía que el rodado ingresó en el taller por un ruido al andar en la puerta trasera derecha y por tironeo en el motor, lo que motivó el reemplazo del «cuerpo de aceleración»; y

c) en la orden de reparación n° 200001139, se consignaron problemas de tironeo, mala regulación, un agujero en el guardabarros delantero que provocaba que la suciedad pasara a las puertas; así como la entrada de viento al circular a 80 km/h y ruido en la puerta trasera.

En función de ello, señaló que las tres órdenes de reparación denotaron problemas distintos, que fueron siendo solucionados en cada oportunidad, precisando asimismo, que ninguno de los inconvenientes que surgían de las referidas ordenes de reparación, fueron los consignados en el líbelo inicial por la accionante como existentes al momento de la interposición de la demanda. Expuso entonces que todos esos problemas debieron de ser canalizados por intermedio de la garantía convencional suscripta con «GMA» y que, al no haberlos efectivizado por dicha vía, resultaban extemporáneos los reclamos efectuados, por lo que correspondía el rechazo de la demanda intentada a su respecto. Articuló, también en este sentido la falta de acción de fondo en relación a su parte, entendiendo que la garantía legal de 6 (seis) meses contemplada en el art. 11 de la ley 24.240, caducó el día 20 de septiembre de 2011, subsistiendo a partir de dicha fecha únicamente la garantía convencional otorgada por «GMA», la cual, no la involucraba solidariamente en modo alguno. Impugnó finalmente la liquidación practicada por la actora, así como los rubros indemnizatorios reclamados, en razón de advertírlos desproporcionados y carentes de todo sustento.

(4.) Previa contestación por parte de la accionante del traslado corrido respecto de la excepción de falta de acción, la causa fue abierta a prueba a fs. 176. Así, producidas las ofrecidas del modo que da cuenta la certificación actuarial de fs. 513/514, se pusieron los autos para alegar, habiendo hecho uso de tal derecho las dos (2) demandadas mediante las piezas que lucen agregadas a fs. 524/526 («GMA») y a fs. 501/505 («ASJ»), no así la actora, dictándose finalmente sentencia definitiva a fs. 545/552.

II.- LA SENTENCIA APELADA
El precedentemente aludido fallo de primera instancia desestimó la excepción de falta de acción opuesta por la codemandada «GMA» e hizo lugar a la demanda deducida por la accionante:
(i.) condenando solidariamente a las codemandadas «GMA» y «ASJ» a sustituir –contra la entrega por parte de la accionante del rodado dominio JUM-422- por otro de idéntica marca, modelo, año y características, o, por el modelo que lo hubiere reemplazado, considerando su estado general y kilometraje, desestimando los resarcimientos pretendidos en concepto de «daño emergente» y de «daño moral» e imponiendo las costas del proceso a las demandadas vencidas.
Para así decidir, el a quo destacó que la accionante acreditó en debida forma los ingresos del rodado de su propiedad a los talleres de la codemandada «ASJ» y de «Mundo Car S.A.», con motivo de los distintos inconvenientes y fallas de funcionamiento de la citada unidad.
Señaló también que, con la prueba testimonial producida en autos, quedó demostrada la veracidad de lo afirmado por la accionante en punto al mal funcionamiento del vehículo, testimonios que, -señaló- no fueron impugnados por las accionadas.
Mencionó, empero, lo expuesto por el testigo Juan Pablo Hernán en su declaración testimonial transcripta a fs. 418/419, quien señaló que se procedió al cambio de ciertas partes del rodado solo por una cuestión de «cortesía comercial», pues lo concreto era que no se verificaron al momento de la revisión del rodado los distintos desperfectos que la accionante había denunciado en las oportunidades en las cuales el rodado ingresó a los talleres de reparaciones.
En este punto, el sentenciante entendió que tal proceder pudo interpretarse como un «reconocimiento» de las deficiencias mecánicas del automotor, puesto que, dado el carácter de «empresarias» de las accionadas, no era presumible o esperable -ante la falta de comprobación de los desperfectos aludidos-, que aquellas procedieran a efectuar esas reparaciones.
Realizó también una valoración de la prueba pericial mecánica producida, señalando que, por medio de dicha pericia, quedaron demostrados los desperfectos técnicos y/o mecánicos señalados por la accionante, no siendo rebatidas las conclusiones del experto por parte de las accionadas.
Continuó precisando el Señor Juez a quo que el experto indicó que muchos de los defectos hallados fueron debidos a fallas en la fabricación o en el ensamble del vehículo, ello en tanto no se advirtió al momento de la peritación del rodado que este último hubiera sufrido un choque o, que se hubiese reparado la chapa y/o la pintura, por lo que tuvo por acreditada la existencia de los desperfectos al momento de la entrega de la unidad a la propietaria.
Establecida tal circunstancia, esto es, la existencia de desperfectos en la unidad al momento de su adquisición por parte de la accionante, el anterior sentenciante se abocó al análisis del resultado de las reparaciones en la unidad en cuestión, ello a efectos de establecer si aconteció en la especie el supuesto de reparación no satisfactoria previsto en el art. 17 de la LDC.
En función de ello, comenzó por señalar, que, de acuerdo al principio de responsabilidad objetiva que -indicó- emerge de la LDC, no era carga de la accionante probar la «culpabilidad» de la demandada, sino que, lo que se le requería era únicamente demostrar objetivamente la subsistencia de los desperfectos invocados.
Expuso entonces que en el informe pericial mecánico producido el experto había detallado los distintos desperfectos que presentaba el automóvil de marras al ser peritado, consistentes en:
(i) la existencia de una «luz» entre la chapa del guardabarros delantero derecho y el extremo derecho del torpedo,
(ii) lo mismo que entre el marco de las puertas traseras y dichas puertas al estar cerradas;
(iii) la canaleta del techo despareja (lado derecho);
(iv) el motor regulaba en forma despareja y ruidosa y tironeaba en los cambios de marcha;
(v) la existencia de ruido en el tren delantero y en la puerta trasera derecha; y
(vi) dificultad en la marcha atrás.

Mencionó entonces el Señor Juez a quo, que no obstante haber impugnado la accionada «ASJ» los informes periciales, el experto sostuvo las conclusiones a las que arribó en sus presentaciones, y que la referida codemandada no aportó otros elementos para demostrar los eventuales errores o yerros en la pericia producida. Entendió así, que la accionante había sustentado debidamente, mediante la correspondiente prueba pericial mecánica, -y las restantes producidas-, los desperfectos denunciados, como así también que las reparaciones no fueron satisfactorias, con lo que tuvo por acreditado el hecho constitutivo del derecho invocado por esta última al momento de accionar.
Seguidamente, señaló que la garantía legal se encontraba plenamente vigente al promoverse la demanda, ello en virtud del reclamo efectuado por la accionante por ante la Dirección General de Defensa del Consumidor (16.08.2011), y los sucesivos ingresos de la unidad adquirida a los talleres de reparaciones.
Tuvo también por solidariamente responsables a ambas codemandadas en función de lo dispuesto por el art. 13 de la LDC, con sustento en la existencia de una obligación de garantía en toda la cadena de comercialización del producto en cuestión. Por todo ello, y en tanto juzgó debidamente configurada la causal de reparación insatisfactoria en los términos del art. 17 LDC y su decreto reglamentario 1798/1994, decidió hacer lugar a la «sustitución del vehículo», condenando solidariamente a las codemandadas «GMA» y «ASJ» a efectivizar tal sustitución -en el plazo de 10 días de quedar firme el pronunciamiento por otro de idéntica marca, modelo, año y características –o por el modelo que lo hubiera remplazado- con cargo a la accionante de transferirle a dichas codemandadas la unidad oportunamente adquirida, imponiendo las costas del proceso a las accionadas.
Decidió, por último, que, en función del modo en que fue decidida la cuestión, no correspondió hacer lugar a la indemnización pretendida en concepto de «daño emergente»; como así tampoco al resarcimiento pretendido en concepto de «daño moral», en este último caso en razón de no haberse acreditado debidamente el perjuicio invocado por tal concepto.

III.- LOS AGRAVIOS

Contra este pronunciamiento se alzaron tanto la parte actora como la codemandada «ASJ» a fs. 553 y 555 -respectivamente-, quienes fundaron sus recursos mediante sendos memoriales obrantes a fs. 569/573 y fs. 575/583, también respectivamente.
Sólo el memorial de la accionante mereció las réplicas que lucen a fs. 596/598 -por parte de «GMA»- y a fs. 600/602 -por parte de «ASJ»-.
Aspectos de orden metodológico vinculados con el contenido de los respectivos recursos imponen aludir en primer término a los agravios vertidos por la codemandada «ASJ», para luego, proceder a la descripción de los agravios formulados por la accionante.
(1.) Los agravios de la codemandada «ASJ». Se agravió la codemandada en punto a los siguientes aspectos abordados en la sentencia apelada:
i) la conclusión a la que arribó el anterior sentenciante en cuanto tuvo por cierta la existencia de los desperfectos denunciados;
ii) su apreciación acerca de la configuración de la «reparación insatisfactoria» prevista en el art. 17 de la LDC;
iii) la responsabilidad atribuida a su respecto en función de la inexistencia de la causal de caducidad de la garantía legal dispuesta en el pronunciamiento recurrido;
iv) la adopción de un pronunciamiento «ultra petita» en orden al objeto de la condena, en tanto la demanda procuró el reclamo por los daños y perjuicios ocasionados y no postuló la sustitución del vehículo que es aquello a lo que condenó el fallo apelado, y
v) el modo en que fueron impuestas las costas del proceso en punto a haber sido aplicadas a cargo de las demandadas.
(i). Existencia de desperfectos en la unidad adquirida. Con respecto a este punto se quejó la codemandada de lo decidido por el Señor Juez a quo en tanto tuvo por probada la existencia de desperfectos en el vehículo de la actora. Adujo en este sentido que si bien el perito mecánico designado confirmó mediante la pericial respectiva la existencia de tales desperfectos, lo cierto era que el informe adolecía de contradicciones y «llamativas mentiras» (sic), las cuales no fueron desacreditadas por el experto al momento de contestar las impugnaciones efectuadas.
Expuso a esos efectos que si bien el perito mecánico afirmó que estudió durante «...unos dos kilómetros» el vehículo peritado, resultaba imposible que en un trayecto tan breve fuera posible llegar a la conclusión a la que arribó el experto, circunstancia que echaría por tierra su afirmación de que en el vehículo se verificaba la entrada de «agua, barro y viento»; pues no era posible arribar a esa conclusión recorriendo una distancia tan acotada en la medida que tal circunstancia obstaba a que el automóvil circulara a una velocidad tal que permitiera acreditar tal desperfecto.
Hizo hincapié, en ese sentido, en que al momento de exponer los desperfectos de los que adolecía la unidad adquirida la actora afirmó que aquellos se producían «al pasar los 120 km...», a partir de lo cual reputó como «imposible» la constatación de tal desperfecto en el trayecto supuestamente recorrido al momento de realizarse la pericia, no resultando verosímil que un automóvil Corsa Classic de las características del peritado pueda arribar a la referida velocidad en solo dos (2) kilómetros.
Por otro lado, señaló, que no resultó congruente lo afirmado por el experto en punto a que «al subir o bajar en días de lluvia, se moja o embarra el zapato o el tobillo de la persona que asciende y desciende», toda vez que si el perito hizo rodar el vehículo sólo por dos (2) kilómetros, no estaba en condiciones de afirmar conclusiones que hubieran requerido una base de circulación de varios días de conducción, en tanto que según el servicio meteorológico, el día en que se efectuó la peritación del rodado, no llovió, por lo que difícilmente podía concluirse que el vehículo tuviera el desperfecto que el perito consideró verificado.

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