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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 10 de Mayo de 2018
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20616


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN EL TRABAJO
«JURISPRUDENCIA»
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 92486
CAUSA NRO. 15693/2010
JUZGADO NRO. 36
SALA I
AUTOS: «T. W. O. C/ B. S. C. SOCIEDAD ANONIMA Y OTRO S/ DESPIDO»
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 9 días del mes de MAYO de 2.018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Doctora Gloria M.
Pasten de Ishihara dijo:

I. La sentencia de fs. 429/435 ha sido recurrida por la parte actora a tenor del memorial de agravios que luce a fs. 436/444. Esta presentación mereció la oportuna réplica que luce a fs. 452/455.

II. Memoro que en los presentes, la Sra. Jueza A Quo decidió el rechazo de la demanda interpuesta por el accionante contra el Banco de Santa Cruz SA. El actor accionó persiguiendo el cobro de los créditos salariales e indemnizatorios que consideraba adeudados como consecuencia de la ruptura de la relación de empleo decidida por la empresa, la cual consideró injustificada. Además incluyó el pedido de reparación integral de la dolencia psicológica que denunció padecer originada en la modalidad y ambiente de trabajo al que se hallaba sometido, ello con fundamento en las disposiciones del Código Civil (arts. 1113 CC- actualmente arts. 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Para decidir, la anterior Magistrada valoró las constancias probatorias de autos (en particular el resultado de la prueba confesional, la prueba informativa y la testimonial) y estableció que resultó legítima la medida rescisoria adoptada por la parte demandada y fundada en la «pérdida de confianza» imputada al accionante conforme los extremos que invocó y transcribió en la CD de fecha 3/10/2009 –aspectos que logró acreditar en la causa-.
Por ello, el reclamo por el cobro de los rubros derivados del despido fue desestimado.
Igual suerte siguió la pretensión del resarcimiento en concepto de reparación integral por las consecuencias psicológicas que el Sr. Torres adujo padecer y atribuyó a la relación de empleo.
Si bien la pericia médica de autos estableció la existencia de la dolencia argumentada al demandar, toda vez que no se produjo prueba que permitiese demostrar la existencia de nexo causal entre el daño y las condiciones de trabajo alegadas en la demanda; el reclamo deducido en tal sentido fue rechazado.
Las costas procesales resultaron impuestas a cargo de la parte actora (art 68 CPCCN) con excepción de las derivadas de la citación como tercero de CONSOLIDAR ART SA –interviniente en el pleito a instancias de la parte demandada con motivo del reclamo por reparación integral- las que fueron distribuidas en el orden causado.

III. La parte actora apela el pronunciamiento dictado en anterior instancia. Se queja frente al resultado de la sentencia, adverso a su pretensión inaugural. Insiste respecto a la falta de justificación de la decisión rupturista y la desproporción de la medida dispuesta.
Extracta las declaraciones testimoniales que considera que favorecen su pretensión, en el sentido de demostrar la falta de sanciones de la persona trabajadora y que se trató, en su caso, de un único incumplimiento.
Apunta la falta de apego de la sentencia a las disposiciones emanadas de los arts. 10 y 242 LCT. Critica el rechazo de la multa pretendida con fundamento en el art 80 LCT y manifiesta que no obran en su poder las piezas que la norma contempla.
Asimismo, se agravia ante la falta de condena respecto a la liquidación final que enuncia la anterior juzgadora a fs. 434 considerando VIII e insiste en que, más allá de lo informado al respecto en la pericial contable, el actor jamás percibió dicho concepto ni tampoco firmó los correspondientes recibos, con lo cual no se ha demostrado con elementos fehacientes la cancelación de suma alguna a su favor; motivo por el cual reitera en este sentido su pretensión inaugural. Por otra parte, se queja ante el rechazo de su reclamo por el pedido de reparación integral de la dolencia que indicó padecer y peticiona la revisión de la declaración del testigo Kertsz (médico psiquiatra del accionante).
Finalmente, recurre la imposición de las costas a su cargo.

IV. Examinados los términos del memorial recursivo, las constancias del expediente y lo resuelto por la Sra. Magistrada que me precedió adelanto que -de compartirse la solución que propicio- la sentencia dictada y que examina la procedencia de los conceptos derivados del distracto decidido por la parte empleadora deberá ser modificada conforme la valoración que seguidamente expondré.
Sin perjuicio de lo expuesto anteriormente y en relación al pedido de reparación integral que solicita el apelante, considero que corresponde desestimar la queja y confirmar la decisión de anterior grado.
Sobre la primera de las cuestiones, entiendo que más allá de establecer la proporcionalidad o no de la decisión rupturista de la parte empleadora o a la valoración de las pruebas producidas a los fines de considerar si la causal imputada resultó acreditada en los presentes; el hecho objetivo de la ausencia del ejercicio del derecho de defensa de la persona trabajadora sobre los acontecimientos que se le imputaron llevan a juzgar, desde la óptica de mi análisis, que el despido resultó una decisión intempestiva y apresurada por parte de la empresa y, en dichas circunstancias, la parte actora se hallaba legitimada a requerir el pago de los conceptos indemnizatorios por los que accionó.
Más allá de lo explicado por la parte demandada respecto al procedimiento de auditoria interna llevado adelante frente a la comunicación de la «faltante de caja» o «falla de caja» declarada por el actor y lo actuado en consecuencia (cfr. piezas agregadas por la parte accionada a fs. 40/48, fs.50/53 y fs. 58), lo cierto es que en situaciones como las suscitadas en el presente y que dan lugar a investigaciones internas resulta crítico y primordial, luego del procedimiento formal de averiguación de los sucesos que se pretenden investigar, que el dependiente a quien se le imputa la eventual participación en situaciones que generaron la sospecha, pueda efectuar su descargo y formular, en su caso, las aclaraciones que estime corresponder; ello en pos del respeto del derecho de defensa como garantía consagrada constitucionalmente. Sobre el procedimiento en sí, tal como ha sido reseñado en el antecedente «Revello, Martin c/ Deheza SA y otro s/ Despido» Expte Nro. 32518/2009, SD 87959 del 14/8/2012 del registro de esta Sala, memoro que: «… se ha señalado que las auditorias de control interno constituyen un proceso integrador donde el ente auditado suministra al profesional auditor, toda la documentación de trabajo para que realice su tarea además de los métodos y procedimientos que realizan otras personas involucradas ya sea porque ejecutan controles, los planifican, los interpretan y hacen uso de su aplicación.
Por otra parte, cuando esos controles deben ser realizados en un ente donde funciona un sistema computarizado, el auditor, para validar sus afirmaciones, debe, además de sus observaciones y confección de sus propios papeles de trabajo, analizar cómo funciona ese sistema y llevar a cabo distintas operaciones, entre otras, el examen de documentación, la observación de las actividades, entrevistas a los operadores del sistema y la verificación del sector de procesamiento de datos, todo ello, encaminado a obtener un conocimiento real del sistema para constatar, por ejemplo, la precisión e integralidad de los registros contables, la oportuna preparación de información financiera o prevenir y detectar el fraude o el error. (Montani, Gustavo -2009- «Auditoría» – Errepar: Buenos Aires; Casal, Armando -2006- «Documentación de la auditoria financiera (papeles de Trabajo)», Enfoques 2006 (setiembre), 19; Martorell, Ernesto E,- 2011 – «Nuevos paradigmas en materia de responsabilidad de los auditores» – La Ley 2011-D,760 – Enfoques 2011 (noviembre),105).» Además «…La tarea descripta debe ser realizada de conformidad a las normas que regulan el desarrollo de las auditorias y de aquéllas que establecen la actuación del contador público como auditor externo y en lo atinente, de acuerdo a los lineamientos de la Resolución Técnica n° 7 aprobada por la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas (FACPCE), entre otras normas específicas y generales de aplicación a la materia».
En el particular, el informe al que hizo referencia la parte demandada consiste en el memorando que se agregó a fs. 45/48, documentos que carecen de firma.
Más allá de ello, sobre la investigación en particular, se advierte que en los presentes (examinada la prueba documental aportada y lo declarado por los testigos) no se ha escuchado la versión del actor en el procedimiento llevado a cabo a fin de investigar su conducta.
Y agrego que nada indica que existiera por parte de la compañía la voluntad de cumplir con dicha garantía, toda vez que el dependiente se encontraba de baja médica, conforme lo referido en la demanda y los certificados agregados a fs. 38/39 por la accionada de fechas 23 y 29 de setiembre de 2009 donde se le indicó reposo por 7 días y por 30 días –respectivamente-, mientras que el distracto acaeció en fecha 3/10/2009.
Puede corroborarse en los términos del texto rescisorio remitido al accionante (v. sobre reservado 5139, cd OCA del 03/10/2009) que fue en dicha oportunidad donde se anotició al demandante el resultado de la pesquisa y, al respecto, los argumentos allí explicitados –a mi modo de ver- no cumplen con los recaudos que contempla el art. 243 LCT. Nótese que sobre los «incumplimientos e irregularidades detectados» a que se refiere la pieza postal incluye situaciones carentes de detalle (ver en especial ptos b), c), d) de la pieza telegráfica) con lo cual la exigencia de indicar claramente las causas que motivan la ruptura de la relación laboral tendiente a posibilitar el ejercicio del derecho de defensa en juicio de la parte afectada por el despido, no se advierte cumplido.
Destaco además, que conforme surge de la declaración brindada por el Dr. Kertsz Adrián Jorge (v. fs. 269/270), el Sr. Torres se hallaba en tratamiento médico en manos de dicho profesional por presentar un cuadro psiquiátrico (cuya existencia fue corroborada mediante la pericia practicada a fs. 352/355), de posible implicancia con los hechos que se derivaron a investigación. Por todo lo expuesto, considero que frente al escenario fáctico anteriormente reseñado y dadas las particularidades de la relación de trabajo habida entre las partes (vínculo que se inició el día 15/10/2004, sin que se argumentaran y –menos aun- demostrara la existencia de antecedentes disciplinarios o de alguna otra índole respecto del actor), la decisión de despedir manifestada por la parte empleadora sin haber propiciado escuchar al trabajador, resultó apresurada.
Lo concluido conduce a sugerir se modifique el decisorio de anterior instancia y se recepten los rubros indemnizatorios previstos por los arts. 231,232 y 245 LCT. Además, con respecto a lo indicado por la parte actora en su queja y la crítica que esgrime al indicar –entre otras cuestiones- la falta de percepción de la liquidación final; considero que le asiste razón a la parte apelante y he de propiciar se revoque el rechazo dispuesto en anterior instancia.
Advierto la falta de prueba idónea que indique que efectivamente las sumas liquidadas por la parte demandada a favor del actor y provenientes de la extinción hayan sido canceladas. Más allá de lo indicado por la perito contadora en su informe (producido a través del procedimiento previsto por la Ley 22.172 y agregado a fs. 285) y la falta de queja que indicó la Sra. Magistrada de grado, lo cierto es que no luce producido informe por parte de la entidad bancaria, del efectivo ingreso de los fondos a la cuenta sueldo del accionante.
Al respecto, cabe señalar que el medio idóneo para acreditar el pago es el recibo o constancia bancaria (conf.arts. 125, 141 y concs. LCT) y la prueba pericial contable resulta insuficiente a los fines pretendidos.
Por ello, corresponde incluir dentro de la suma final de condena, los conceptos de pago obligatorio al cese que fueron reclamados al demandar.
En cambio, corresponde desestimar el tramo de la queja que intenta conmover lo concluido en orden a la sanción que prevé el art. 80 LCT. En este aspecto, y a diferencia de lo anteriormente resuelto, los datos que la perito contadora proporcionó respecto de las piezas en cuestión conducen a entender que la obligación de la entrega de las constancias previstas en la norma se encuentra cumplida, sin que se habilite el progreso de la multa que insiste la parte actora.
Observo tal como lo hizo la Sra. Magistrada que me precedió, que en la pericia contable agregada a partir de fs. 285 (exhorto) –v. en particular respuesta que luce a fs. 37 vta. del mismo- la contadora afirma que los documentos fueron recibidos por el accionante, sin que tal afirmación fuera objeto de controversia dentro de los términos de la impugnación formulada a fs. 291 por el demandante; por ello considero que los extremos que en el memorial introduce resultan extemporáneos y corresponde sean desestimados.
En su mérito, propongo se confirme la decisión adoptada en el punto en anterior grado. Sobre los cuestionamientos en torno a lo resuelto en la acción entablada con fundamento en el derecho común al pretender la reparación integral de la enfermedad accidente que se denunció en autos; la réplica planteada por la parte actora no reviste entidad recursiva que conmueva la solución adoptada por la anterior judicante. Más allá de esfuerzo dialéctico desplegado por el recurrente en el tramo pertinente del memorial, advierto que el eje de la crítica se aleja de los fundamentos que consideró la anterior juzgadora al decidir en el fallo.
Observo en la sentencia que no ha sido la existencia de la enfermedad denunciada el punto crítico que determinó el rechazo de la pretensión de inicio, sino la falta de demostración del nexo causal existente entre el daño invocado y el ambiente y/o tareas y/o condiciones laborales que permitan vincular a la patología con estos factores.
En dicho sentido se ha explayado la Sra. Jueza de Primera Instancia (v. fs. 434 vta. in fine) aspecto sobre el que coincido, y –reitero- la parte apelante nada refiere sobre dichas fundamentaciones; motivo por el cual propicio el rechazo de la queja y sugiero se confirme la decisión de origen.
Resta establecer, finalmente, la cuantía de las sumas derivadas a condena conforme los razonamientos que expresé en la primera parte de este considerando y originadas en la ruptura de la relación de empleo.
Por ello, respecto de la fecha de ingreso, deberá estarse a los datos que surgen de la pericia contable, toda vez que la parte actora no produjo prueba que avale el ingreso en una fecha distinta a la obrante en las constancias registrales de la empresa; corresponde considerar a la misma en el día 15/10/2004 – v. fs. 37 del exhorto agregado a fs. 285. En cuanto al egreso, sin controversia en el punto el mismo acaeció el día 3/10/2009. Respecto al salario, la mejor remuneración corroborada por la perito contadora actuante a fs. 306/308 resulta ser la del mes de setiembre de 2009, de $ 5.804,59 (v. fs. 306, cuestión exenta de crítica) cantidad que deberá considerarse a los fines del cálculo de los créditos a favor del Sr. Torres Además, deberá derivarse a condena la multa que dispone el art. 2 de la ley 25.323 toda vez que al no haber sido abonadas las indemnizaciones derivadas del despido en tiempo y forma (arts.232, 233 y 245 de la LCT) el accionante debió iniciar la presente causa judicial tendiente a obtener la satisfacción de su crédito. Sentado ello, se procede a practicar la pertinente liquidación considerando los parámetros de cálculo antes indicados:
1) Indemn por antigüedad ( 5 periodos)……$ 29.022,95
2) Preaviso …$ 5.804,59
3) Días octubre 2009…$ 580,45
4) Integ. Mes del despido…$ 5.224,14
5) VAc. Proporc. 2009 (18.58 días)...$ 4.313,97
6) SAc. Proporcional 2009…..$ 1.934,86
7) Art. 2 ley 25.323.…$ 20.025,84 ———————— TOTAL….$ 66.906,80.-
La suma antes determinada deberá ser incrementada con los intereses previstos en las Actas CNAT 2601 y 2630, desde que cada suma resultó adeudada y hasta el 30 de noviembre de 2017.
Luego y a partir del 1/12/2017, sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión, resultará aplicable lo dispuesto en el Acuerdo que por mayoría dio origen al Acta CNAT 2658 de fecha 8/11/2017 donde se dispuso el cómputo del interés que resulte de la Tasa activa efectiva anual vencida, cartera general diversa del Banco Nación y hasta su efectivo pago.
Consecuentemente, la sentencia en el sentido anteriormente examinado deberá ser modificada.

V. A influjo de lo normado por el art. 279 CPCCN, corresponde emitir un nuevo pronunciamiento en materia de costas y honorarios motivo por el cual sugiero dejar sin efecto lo resuelto en el punto en anterior etapa.
En consecuencia, propongo que las costas de ambas instancias sean impuestas a la demandada vencida en lo principal (art. 68 CPCCN); a excepción de las irrogadas por la intervención del tercero CONSOLIDAR ART SA que deberán ser asumidas en el orden causado.
En atención al mérito e importancia de los trabajos cumplidos en anterior grado, lo normado en el art. 38 L.O. y normas arancelarias de aplicación, sugiero regular los emolumentos de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, de la demandada, del tercero citado, del perito médico y de la perito contadora (por su presentación de fs. 306/309), en el 16%, 12%, 9%, 7% y 4% respectivamente, a calcular sobre el monto de condena incluyéndose los intereses (arts. 1, 3, 6, 7, 8, 19, 37 y 38 Ley 21.839, art. 3º inc. b) y g) del Dto.16638/57 y 38 LO).

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