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Buenos Aires, Jueves 26 de Abril de 2018
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»
Parte II

Cabe hacer excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación.
En este sentido dice Kemelmajer de Carlucci: «Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño.
La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión» (Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741 -último párrafo-, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al sub lite. Por último señalo que, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, «C., Jésica María c/ B., Carlos Ricardo y otros s/ Daños y perjuicios»; ídem, 30/3/2016, «F., Celeste Ester c/ D. P., Virginia Gabriela y otro s/ Daños y perjuicios», expte. n.° 11.725/2013; 11/10/2016, «R., Jorge Oscar c/ A., Adrián Bartolomé y otro s/ Nulidad de acto jurídico» y «A., Adrián Bartolomé y otro c/ R., Jorge Oscar s/ Restitución de bienes», exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; ídem, CAC y C, Azul, sala II, 15/11/2016, «Ferreira, Rodríguez Amelia c/ Ferreira Marcos, y otra s/ Desalojo», LL 2017-B, 109, RCCyC 2017 (abril), 180; Galdós, Jorge Mario, «La responsabilidad civil y el derecho transitorio», LL 16/11/2015, 3).

III. Por razones de mejor exposición trataré en primer término los agravios de la citada en garantía referidos a la atribución de responsabilidad. Desde ya adelanto que los argumentos que vierte la apelante contra el decisorio de grado solo resultan, en el mejor de los casos, meras discrepancias con el criterio de la juzgadora, y por lo tanto distan de contener una crítica concreta y razonada de los fundamentos contenidos en la sentencia de primera instancia.
Como es sabido, el artículo 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas.
De esta manera el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que incumbe al recurrente de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido, o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (Gozaíni, Osvaldo A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; Kielmanovich, Jorge L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y anotado, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426).
La simple lectura de las quejas vertidas por la aseguradora permite advertir que en modo alguno critica los fundamentos que se esgrimieron en la decisión en crisis.
La apelante se limita a sostener que el automóvil del actor estaba mal estacionado (esto está corroborado por los testimonios de los Sres. Tello de Meneses y Timpanaro, a fs. 233 vta. y 249 vta., respectivamente, y por el perito mecánico designado de oficio, según el croquis de fs. 303 y rta. 1ª, ap. 1, de fs. 303 vta.), pero no explica de qué manera influyó esa circunstancia en el impacto provocado por el frente del rodado Kia –al mando del emplazado- con la parte trasera del vehículo de los demandantes. Recuérdese que esta sala tiene dicho que acreditar «la violación a la normas relativas a la detención o estacionamiento de vehículos en la vía pública no resulta suficiente para concluir en la responsabilidad de quien ha cometido dicha falta» (12/6/2015, «H., Jorge Fortunato c/ G., Pablo Francisco y otros s/ Daños y perjuicios», expte. n.° 069455/2011/CA001, voto del Dr. Li Rosi).
Así se ha sostenido en varios precedentes de esta cámara (Sala E, 16/6/2009, «Hernández, María Cristina c/ Metafer S. A. y otros», LL Online: AR/JUR/32108/2009; ídem, 15/11/2007, Sala H, «Langolt, Víctor Rubén y otro c/ Roldán, Héctor Alcides y otros», LL Online: AR/JUR/8868/2007, entre muchos otros).
El estacionamiento en violación a las normas municipales no es un acontecimiento imprevisible, ni siquiera excepcional, y por sí solo no basta para atribuir responsabilidad civil por daños ocasionados a raíz de un accidente a quien comete la infracción, cuando no agravó los riesgos que son propios del tránsito urbano (Daray, Hernán, Accidentes de tránsito, Astrea-Depalma, Buenos Aires, 1989, t. 1, p. 254).
Por estos motivos propongo que se declare desierto el recurso con relación a este punto (arts. 265 y 266 del Código Procesal); con lo que adquiere firmeza la sentencia recurrida en cuanto a la responsabilidad allí atribuida a Erasmo Bustamante Corrales, que se hizo extensiva a Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada.

Visitante N°: 26159635

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