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Buenos Aires, Miércoles 18 de Abril de 2018
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20617


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN EL TRABAJO
«JURISPRUDENCIA»
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CNT 64588/2017 “A. F. K. C/ F. P. S. SA S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”
JUZGADO Nº32
Buenos Aires, 12/04/2018
Parte IV

En el mismo sentido, en “URQUIZA”, se establece que “las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia, aun en caso de silencio, se aplican de inmediato a las causas pendientes, sin que pueda argumentarse un derecho adquirido a ser juzgado por un determinado sistema adjetivo, pues las normas sobre procedimiento y jurisdicción son de orden público, circunstancia que resulta compatible con la garantía del artículo 18 de la Carta Magna, siempre que no se prive de validez a los actos procesales cumplidos ni se deje sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores (Fallos: 329:5586; entre otros).” (http://www.mpf.gob.ar/dictamenes/2014/MSachetta/julio/Urquiza_Juan_Comp_ 72_L_L.pdf).
Sin embargo, en la causa “JORDAN”, es otro el alcance que el Ministerio Público Fiscal interpreta sobre este principio general.
Sintéticamente, en sus considerandos, el Sr. Procurador deja claro que la regla general es el artículo 20 de la LO, y el cambio de competencia debe ser entendido con carácter excepcional, y de “tenor restrictivo” su interpretación.
Resalta en el análisis de la competencia, que el infortunio sea en el marco de una relación de trabajo.
En sus términos expresa: “No empece a dicha conclusión lo dispuesto por el art. 39, aps. 1 y 2, LRT; desde que aun cuando por imperativo de la ley sustantiva pudiere considerarse al momento de dictar sentencia sobre el fondo del asunto, inaplicables al contrato de trabajo las disposiciones relativas al régimen de responsabilidad civil, tal circunstancia nada obsta a que, despojado el conflicto de su innegable complejidad jurídica, nos encontremos frente a un infortunio suscitado en el marco de una relación de trabajo, que tiene por sujeto pasivo a un empleador; todo en consonancia con lo previsto por el art. 20, L.O. (…) la atribución específica de aptitud jurisdiccional a determinados juzgados para entender en ciertas materias, en el caso, contrato de trabajo, cabe entenderla indicativa de una especialización que el ordenamiento les reconoce, particularmente relevante a falta de disposiciones que impongan nítidamente una atribución distinta” (lo puesto de resalto me pertenece).
Ergo, en “Jordan” si bien se manifiesta que históricamente la Corte ha reiterado que la modificación de jurisdicción y competencia es de aplicación inmediata como regla general, la modificación debe ser analizada estrictamente, pues reconoce que el ordenamiento jurídico prevé la especialidad, que aún cuando no lo mencione, está haciendo referencia al juez natural.
Por tanto, la reorganización de la competencia conlleva que esta premisa resulte inalterable.
Destaco que en el mismo se reconoce que el ordenamiento jurídico prevé la jurisdicción y competencia según la especialidad, ni más ni menos que la garantía del juez natural. Por tanto, la reorganización de ambas conlleva que esta garantía permanezca inalterable.
Así, en este momento histórico –a 20 años del precedente “Jordan”, y 24 años de la reforma constitucional de los Derechos Humanos Fundamentales- no puede más que afianzarse la protección del acceso a la justicia y la mentada garantía.
Tal como lo hizo la Corte en memorables fallos de contenido progresivo en la eficacia de los derechos, en aplicación de los Tratados de Derechos Humanos.
Obsérvese que, la reforma en agosto del 2015, del Código Civil y Comercial de la Nación vino a reforzar la vigencia de dichos tratados al recordar en su artículo 2 que los mismos son fuente de derechos.
En una clara misión “visibilizadora” para los intérpretes del derecho.
Reitero entonces, que la modificación de la jurisdicción y la competencia para resolver conflictos de los trabajadores, debe ser en pos de mejorar el acceso a la justicia de los mismos, ante sus Jueces especializados, en consonancia con el principio de progresividad –no regresividad Lo que entiendo, fue omitido en el análisis del fallo “Urquiza”. Por lo tanto, la modificación perpetrada en el artículo 1 de la Ley 27348, conlleva el mentado control de constitucionalidad –y convencionalidad.

III- Al respecto, me pronuncié en autos “FLORES, OSVALDO FEDERICO c/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”, Sentencia Interlocutoria de fecha 28 de noviembre de 2017, sostuve la inconstitucionalidad del procedimiento administrativo “obligatorio y excluyente” dispuesto en el artículo 1 de la Ley 27348, lo que mantengo en el presente con los mismos argumentos que aquí reproduzco.
No obstante, previo a la cita de aquellos considerandos, pretendo destacar algunos tramos de acuerdo a lo señalado en el primer voto.
Básicamente, si bien en numerosos pronunciamientos me he referido a la flexibilidad en la interpretación normativa en pos de la eficacia del derecho, ello nunca fue en detrimento de las garantías constitucionales, por el contrario, para reafirmarlas.
En este mismo sentido, como lo detallaré luego, en el fallo “Acevedo” manifesté que si bien el Poder Legislativo tiene la función de sancionar las normas, es el Poder Judicial el que se ocupa de controlar el contenido y la forma de las mismas, como garante del acatamiento de la Constitución Nacional. Tal control, efectivamente se realiza en un marco de razonabilidad, con cierto “pragmatismo”, pero el ser prácticos no puede funcionar como pretexto para ignorar la estructura de nuestro sistema continental, como lo reseñan prestigiosos administrativistas.
Esto es, poner en riesgo la tan añorada seguridad jurídica.
Es por tal motivo que la justicia en manos privadas, en procedimientos administrativos, no es propio de nuestro modelo judicialista, lo que explico en el fallo “Flores”.
Si bien la Corte Suprema de Justicia admitió en su doctrina la posibilidad de que las facultades jurisdiccionales las ejercieran órganos administrativos, afirmó que ello era de carácter excepcional y bajo requisitos que lejos están de cumplirse en la nueva ley.
Vale destacar, que la propia Corte de los EEUU, en un modelo que permite el sistema de “Agencias” con facultades jurisdiccionales, sostuvo que ello tenía importantes limitaciones, en particular, la especialidad de la materia (lo que también analizaré in extenso más adelante).
Es por tal motivo que no introduzco argumentos que hacen al tránsito durante el proceso administrativo de este “diseño atípico de acceso a la jurisdicción” (ver en fallo “Jordan”), toda vez que la pretensión de que el mismo tenga “carácter obligatorio y excluyente”, opera como un vallado constitucional.
Esta condición se opone a los postulados de los artículos 109 y 18, así como los de los artículos 116 y 76 de la Carta Fundamental, ello impide que la suscripta pueda adentrarse al análisis de la puesta en marcha del procedimiento sugerido por la Ley 27348. Dicho esto, cito a continuación los argumentos desarrollados en “Flores” como ya lo anunciara, que explican lo aquí reseñado. “Es necesario destacar, que entre otras causas, existe un dictamen del Fiscal General de la Cámara (nº 72.879 del 12 de julio de 2017), y un pronunciamiento de la Sala II en la Sentencia Interlocutoria Nº 74.095 del 3 de agosto del 2017, ambos en la causa “Burghi, Florencia Victoria C/ Swiss Medical ART S.A. S/Accidente - Ley Especial”. “Asimismo, entre otros la Sala X, se pronunció el 30 de agosto de 2017, en los autos “Corvalán Héctor Eduardo, c/ Swiss Medical ART S.A. s/Accidente Ley Especial”, otro tanto hizo la Sala I el 12 de setiembre del corriente en autos “Luna Dolores Eduviges c/ Provincia ART S.A.”, así como la Sala V el 18 de agosto de 2017, en “Quispe Román, George c/ Provincia ART S.A. s/accidente”.” “En el caso de la Sala II, en consonancia con el dictamen fiscal, y el fallo de la primera instancia, se confirmó el rechazo del planteo sobre la inconstitucionalidad del procedimiento administrativo obligatorio.
Por su parte, la mencionada Sala X, asume la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, por considerar inconstitucional las excesivas facultades conferidas a las CCMM, en la Resolución SRT 298/17.
En el caso de la Sala I por una cuestión temporal se consideró abstracta la cuestión, declarando la competencia del fuero y, finalmente, en el de la Sala V, se decretó la nulidad de la desestimación del planteo de inconstitucionalidad de la ley ab initio y sin producción de prueba, así como la consecuente declaración de falta de aptitud jurisdiccional del fuero.” “Los argumentos expuestos, tanto por el ministerio fiscal, como por mis colegas, serán tenidos en cuenta en el presente análisis, al igual que la interpretación, que hasta el momento ha sostenido la Corte sobre la jurisdicción administrativa.” “(…) Preliminarmente, adelanto que he sostenido y argumentado inveteradamente -sobre lo que me explayaré aquí a su debido tiempo-, que en nuestro sistema jurídico, de modelo continental, los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no revisten fuerza vinculante para el resto de los jueces, toda vez que sus pronunciamientos son ley en sentido particular, sólo para las partes2 .” “No obstante, cabe advertir que sus pautas interpretativas –así como las de la Corte Interamericana de Derechos Humanos-, no deben ser soslayadas a la hora de realizar el obligado control difuso de constitucionalidad –y de convencionalidad- de las normas que conforman el sistema jurídico vigente, aunque reitero, no implican la obligatoriedad de las doctrinas que establecen.
Dicho ello con la salvedad de que si la doctrina que fijan es la más progresiva para su momento, en ese caso no podría resolverse por debajo de ese standard, pero no porque el precedente sea vinculante, sino porque el principio de progresividad deriva de una norma interpretativa incorporada al sistema.” “Establecido ello, circunscribo el foco de lo aquí planteado, a la discusión sobre la pertinencia de la jurisdicción administrativa obligatoria, con desplazamiento de la justicia ordinaria en la resolución de conflictos, lo que implica un análisis en general y otro en particular de la cuestión.” “En efecto, en términos generales, es necesario comprender la estructura jurídica del modelo argentino, dentro de la cual se está juzgando la viabilidad de prorrogar la justicia ordinaria a una justicia administrativa, de carácter obligatorio.
De ser livianos en este aspecto técnico, o de incurrir en 2 SALA III "Fiorino, Augusto Marcelo C/QBE Argentina ART S.A. S/ Accidente-Ley Especial” Causa Nro. 1832/2013, del registro de esta Sala, el día 25/04/2017 meros argumentos de autoridad que conviertan en verdadero lo falso3 , podemos incurrir en importantes confusiones que impliquen decisiones contrarias al derecho constitucional vigente4 .” “De tal modo, observo con preocupación que tanto la doctrina especializada, cuanto el Ministerio Público y la Jurisprudencia, se remiten en este tema, a precedentes de la Corte de EEUU sin formular distinciones, y extrapolan conceptos, como el de la agencia administrativa y el rol de los principios5 , sin contemplar que su modelo jurídico es diferente al nuestro.” “Esto se debió a que, como lo plantearon la primera y segunda instancia en el caso “Burghi”, y otro tanto la Fiscalía General, se pretendió seguir la doctrina del fallo “Ángel Estrada”, dictado por el Máximo Tribunal, el 5 de abril de 2005, que utiliza precedentes del país del Norte.” “Allí, entre otros temas, la CSJN se pronunció sobre la competencia del organismo de control -ENRE- para resolver en sede administrativa sobre la responsabilidad por daños y perjuicios–ocasionados por la empresa prestataria, Edesur SA, a los usuarios reclamantes-, con fundamento en el derecho común.” “A tal fin, y hablando de modelos comparados, toda vez que en “Ángel Estrada” la Corte en efecto, habría de echar mano a precedentes de la Corte Suprema de los Estados Unidos, a fin de determinar la viabilidad de la aplicación de los mismos, refrescó las bases de nuestro sistema constitucional, de acuerdo a la organización del poder que decantó la historia de nuestro país, en los constituyentes de 1853/60.
Metodología que no se sigue habitualmente, y que, por cierto evitaría muchas distorsiones, cada vez que se extrapolan institutos sin mayor reflexión.” “De hecho, que incansablemente propongo en mis pronunciamientos, la observación sobre el distingo entre el modelo continental y el de common law, el primero adoptado por la Argentina, y el segundo por EE. UU.6 .
Ello obedece a la necesidad de explicar detenida y sistémicamente, el porqué de una decisión, que muchas veces se aparta del común denominador.

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