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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 28 de Marzo de 2018
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20613


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»
Parte I

109.980/09.-
“B.F.E. Y OTRO C/ F.D.R. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”
28.257/11.-
“C.G. Y OTRO C/ F.D.R. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”
22.290/11.-
“G.G.S. Y OTRO C/ S.E.O. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”
22.283/11.-
“P.P. Y OTRO C/ F.D.R. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 23 días del mes de marzo de dos mil dieciocho reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala "E" para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados:“B.F.E. Y OTRO C/ F.D.R. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”;“C.G. Y OTRO C/ F.D.R. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”;“G.G.S. Y OTRO C/ S.E.O. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” y “P.P. Y OTRO C/ F.D.R. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia corriente a fs.596/617 del primero de ellos el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
La sentencia apelada es arreglada a derecho?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden:
Sres. Jueces de Cámara Dres. DUPUIS.RACIMO.
El Señor Juez de Cámara Doctor DUPUIS dijo:

I.- Las actuaciones promovidas por las personas que se consideraron afectadas por el accidente de tránsito ocurrido el 12 de abril de 2009 en los autos “B.F.E. y otro c/ F.D.R. y otros s/ daños y perjuicios”, “C.G. y otros c/ F.D.R. y otro s/ daños y perjuicios”, “G. Gisela Soledad y otro c/ S.E.O. y otro s/ daños y perjuicios” y “P.P. y otro c/ F.D.R. y otros s/ daños y perjuicios” fueron acumuladas dictándose una única sentencia que corre a fs. 596/617 del primero de los expedientes mencionados. Las pretensiones fueron admitidas parcialmente contra R. E. F. D., O.E.S., H. P., Allianz Argentina Cía de Seguros y QBE Seguros La Buenos Aires SA conforme la atribución objetiva de responsabilidad, consagrada en la norma aplicada (art. 1113 del Código Civil -actuales art. 1723,1757 y 1758).
Se ordenó el cálculo de los intereses desde la fecha de ocurrencia del hecho y hasta el momento del efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco Nación Argentina y se impusieron las costas. El 12 de abril de 2009 a las 17 hs. aproximadamente, se produjo un accidente de tránsito sobre el puente Bartolomé Mitre, del Complejo Zárate Brazo Largo, en sentido norte-sur, en el que intervinieron el Peugeot 307 dominio EOG 617, conducido por G.A.C.; el Chevrolet Astra dominio FEQ 592, conducido por P. P.; el Renault 19 dominio AIH 211, conducido por F.O.G. y de titularidad de G. S. G. (cfr. informe de fs. 459/65 del Reg. Nacional de la Propiedad Automotor), la camioneta Toyota Hilux dominio GOL 635, conducida por E.O.S. y, la camioneta Toyota Hilux dominio FZY 561, conducida por R. E. F. D.. En la sentencia de primera instancia se concluyó que los rodados Peugeot 307, conducido por C. y el Renault 19 conducido por G. fueron colisionados por la Toyota Hilux dominio FZY 561 quien a su vez resultó embestida por la camioneta Toyota Hilux GOL 635. Así los rodados de porte menor resultaron dañados como consecuencia de un impacto trasero, sea como consecuencia de la colisión del vehículo que lo seguía por detrás en la marcha o como consecuencia de una colisión entre los otros dos rodados. Contra dicho fallo se agraviaron el co-demandado F.D.y la citada en garantía, QBE Seguros la Buenos Aires SA, por cuanto entendieron que el siniestro de marras tuvo como único responsable al titular y conductor de la camioneta Toyota Hilux negra dominio FZY 561 y su aseguradora Allianz. Asimismo, se agraviaron tanto por la responsabilidad atribuida como por considerar elevados los montos contenidos en los diversos rubros; por último, cuestionaron la tasa de interés (ver presentación de fs. 685/694 en el expediente n° 109.980/09).
A su turno, expresaron sus quejas la demandada P. y la citada en garantía Allianz Argentina Cía de Seguros S.A., por cuanto consideraron que la sentenciante de grado pasó por alto constancias que demuestran la exclusiva culpa del codemandado F.D. en el accidente de autos, cuestionaron también los montos otorgados para indemnizar las distintas partidas al considerarlos elevados, la tasa de interés y la imposición de costas por el rechazo de la demanda de los actores Py J. (ver presentación de fs. 695/707 en el expte n° 109.980/09).

II.-A efectos de un ordenado tratamiento de las cuestiones abiertas por las partes en las quejas mencionadas, analizaré en primer término lo atinente al modo en que se ha atribuido la responsabilidad por el hecho, para luego considerar los montos indemnizatorios en particular.
Sin embargo, no puedo dejar de observar que las quejas manifestadas por las demandadas y sus aseguradoras en sus respectivas expresiones de agravios distan bastante de ser la crítica concreta y razonada de la decisión cuestionada que prescribe el art. 265 del Código Procesal.
En efecto, en varios pasajes de aquellas se vislumbra que lo que se trae a esta Instancia constituye una mera reedición de los argumentos vertidos en la instancia de grado.
No obstante ello y en virtud del derecho de defensa en juicio, habré de efectuar algunas consideraciones respecto de los agravios formulados por la recurrentes. La magistrada de la anterior instancia determinó que los responsables de la ocurrencia del accidente fueron los titulares y conductores de las camionetas Toyota Hilux, dominio GOL 635, color gris y Toyota Hilux dominio FZY 561, color negra, por considerar que fueron quienes originaron el choque, producido en forma de cadena, entre los cinco vehículos intervinientes. La demandada F.D. y su aseguradora sostuvieron a lo largo de las presentes actuaciones que el “choque en cadena” ya se había producido al momento en que la camioneta Toyota Hilux GOL 635, conducida por aquella, impactara en la parte trasera de la Toyota Hilux de la Sra. Haydee Peña, conducida en la ocasión por S., sin perjuicio de haber sido dicho impacto sumamente leve.
Basaron sus quejas en que la magistrada anterior omitió considerar prueba fundamental como ser: la denuncia administrativa efectuada por el co-actor C. (ver fs.34) -en donde en ningún momento se refiere a la intervención de la camioneta conducida por F.D.
y menos aún que la misma diera origen a la cadena de impactos- la declaración prestada por el testigo F.O.G. (ver fs. 253) -en donde resalta que la Toyota conducida por F.D. choca a la Toyota conducida por S. una vez que el choque anterior ya se había producido- y las conclusiones arribadas en la pericia mecánica (ver fs. 292/7) entre ellas el contacto insignificante entre ambos rodados.
A su turno, la codemandada Peña y su aseguradora cuestionaron los fundamentos de la sentencia de grado en el sentido que existen en la causa constancias que demuestran la exclusiva culpa del codemandado R.E.F.D. en el hecho ahora en revisión.
En este sentido, se refirieron a las distintas cuestiones en las que, a su modo de ver, fueron soslayadas por la juez en la sentencia.
Entre otras, expresaron que si bien no surgió del dictamen pericial cual fue la secuencia del accidente más factible, determinó el experto que uno de los impactos que tuvo mayor fuerza fue el de la parte delantera de la Toyota Hilux dominio GOL 935 a cargo de F.D. con la parte trasera de la Toyota Hilux dominio FYZ 561 conducida por S. (ver fs. 353 de los autos “G.”).
En este sentido, basó aquí sus quejas, refiriendo esta codemandada que la pick-up a su cargo fue desplazada hacia delante al ser embestida por la pick-up a cargo de F. D., desplazamiento que provocó el impacto de aquella con los vehículos que le precedían, interrumpiendo de esa forma el nexo de causalidad adecuada respecto de la culpa que se le endilgara en la instancia de grado. Ante las quejas expuestas, cabe observar que a fs. 292/293 de los autos “B.”, el ingeniero mecánico B., designado de oficio, informó y describió, respecto del vehículo de la demandada P., Toyota Hilux FZY 561, color negra, sin soslayar que el mismo no fue presentado para su inspección y en base a las fotografías obrantes a fs. 97 y 102, daños en la parte delantera derecha y en la parte trasera derecha.
Agregó el experto, al responder al cuestionario de la codemandada F.D., que los daños observados en la camioneta de la codemandada P. no se condicen con el relato de los hechos realizado por aquella parte a fs. 146, al mencionar que apenas tocó con su camioneta a la otra. Asimismo, informó con relación al vehículo del demandado F.D., Toyota Hilux GOL 635, que el mismo no fue presentado para su inspección no habiendo constancia en autos de los daños sufridos por el mismo por lo que no pudo calcular las velocidades de circulación de los vehículos al momento del choque. Por otra parte, determinó en base a los daños del rodado del actor, constatados durante su inspección, que la mecánica del accidente narrada en la demanda resulta verosímil (ver fs. 43 y fs. 292, anexo I). Por último agregó el perito “…que en este choque múltiple le corresponde el carácter de embestidor mecánico a los siguientes vehículos: el Toyota dominio GOL 635 respecto a la Toyota dominio FYZ 561 y el Toyota dominio FZY 561 respecto al Peugeot 307 y Renault 19”. Cabe observar, entre las testimoniales que obran a fs 252,253/54, la declaración de F. O. G., conductor del Renault 19, “…la Hilux gris plata tenía dañada la parte delantera del vehículo, no pudo seguir el viaje, tuvo que ser remolcada” (resp a preg n° 3) “…la Toyota Hilux negra me pega a mi que en el momento del impacto estaba detenido, yo le pego al 307, la Toyota Hilux negra le pega también al 307 y la Hilux gris plata que venía atrás de todo le pega a la Hilux negra que también se desplaza hacia delante y le vuelve a pegar al 307, y vuelve a producir una cadena (resp a preg n° 4) “…por como dejó mi auto, el primer impacto fue muy fuerte, en el segundo impacto quedé a un costado pegado a la Hilux negra, me pareció que fue un poco mas leve (resp a la repreg n° 1 de la actora)
En el mismo sentido, para completar la declaración de G., los informes remitidos por Concesionaria de Autopistas y Caminos del Uruguay a fs. 384/387 referentes al registro de accidentes y de los partes de auxilio mecánico, entre ellos figura el remolque hasta el peaje de la camioneta Toyota Hilux GOL 635 del demandado F.D.. Asimismo, el experto en los autos “G.” al contestar a fs. 353 el pedido de aclaración de su dictamen obrante a fs. 303/306, concluyó que en el choque en cadena que nos ocupa, donde intervinieron cinco vehículos, con las constancias obrantes en la causa no se puede determinar la secuencia cronológica de los impactos, y agregó que de acuerdo con los daños sufridos por los automotores los dos impactos que produjeron mayores deformaciones fueron: el de la parte delantera de la Toyota GOL 635, color gris, conducida por F.D., con la parte trasera de la Toyota FYZ 561, color negro, conducido porS. y el impacto entre la parte delantera de la Toyota FYZ 561 y la parte trasera del Renault 19 AYN 211. Todas estas observaciones, me llevan a entender como única hipótesis válida aquella según la cual la Toyota Hilux negra, conducida por S., chocó al Renault 19, conducido por G., en su parte trasera para posteriormente ser colisionada en su sector trasero por la segunda Toyota Hilux gris, conducida por F.D.. A mi modo de ver, no encuentro en los expedientes pruebas suficientes que demuestren que la Toyota Hilux negra, conducida por S., actúo como sujeto pasivo, ni que la Toyota Hilux gris, conducida por F.D. apenas rozó a la anterior una vez que el choque ya se había producido. En este sentido, es doctrina de la Sala que en supuestos como el de autos de colisión de vehículos en movimiento, es el embistente quien tiene a su cargo la prueba de las eximentes de responsabilidad consagradas en el art. 1113 del Código Civil, pues es ese contacto el que ha puesto en funcionamiento la norma legal citada o, dicho de otra manera, el que ha desencadenado la presunción de responsabilidad que ella contiene, pues ha sido quien, a través del empleo de la cosa riesgosa, ha ocasionado daño al otro interviniente (conf. voto del Dr. Mirás, en causa 163.305 del 15-3-95; voto del Dr. Racimo en las causas 486.292 del 19-9-07 y 563.981 del 9-3- 11 y votos del Dr. Calatayud en causas 165.812 del 12-4-95, 178.614 del 17-10-95, 578.192 del 15-7-11, 605.466 del 2-11-2012 y 611.970 del 28-2- 13, entre muchas otras).
Frente a las señaladas circunstancias, en particular la localización de los daños, recobra vigencia el principio jurisprudencial sostenido por esta Sala, conforme al cual debe presumirse la culpa del conductor que, con la parte delantera de su rodado, embiste el lateral o la trasera de otro que lo precedía (conf.CNCiv. Sala "A", L.L. 117-691; Sala "D", E.D. 25-4l6; Sala "F", en J.A. l965-VI-255, esta Sala, causas 52.967 del 4-8-89, 56.9l4 del 20-11-89, 97.294 del l8-l0-91 y ll0.l40 del 8-7-92, entre otras), como así también que pesa sobre dicho conductor la carga de la prueba tendiente a destruir dicha presunción (conf. CNCiv. Sala "A", en E.D. 27-l00, esta Sala, causas nº49.274 del 21-9-89, 57.242 del 16-11-89, 82.058 del 27-l2-90, 97.294 del 18-10-91, 579.588 del 2-9-11 y 613.133 del 11-03-13).
Vale decir, que por aplicación de este principio, quedaba a cargo de los codemandados la demostración de la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debían responder civilmente (conf. CNCiv. Sala "F" en L.L. l977-A-556, nº 34.007-S; esta Sala, causa nº 66.946 del l8-5-90, además de las tres últimas citadas, entre otros), lo que aquí no sucedió.
Por lo demás, el conductor cuyo vehículo marcha detrás de otro debe mantener el pleno dominio de su rodado y conservar la distancia prudencial a fin de evitar el daño producido por su imprudente conducción, por distracción o por exceso de velocidad, que le impide detener a tiempo su vehículo ante la disminución de la marcha en forma imprevista por el automóvil que lo precede (Sala "F", E.D.44-880, nº423; Sala "D", E.D.d 44-880, nº422; Sala "F", L.L. 131-1016, esta Sala en c. 568.666 del 14-04- 11, 593.334 del 30-3-12, 613.133 del 11-3.13, entre otras).

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