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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 12 de Marzo de 2018
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN EL TRABAJO «JURISPRUDENCIA»
Sumario: Accidente in itinere - Incapacidad Física y Psicológica - Fecha de Inicio del cómputo de los intereses

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91810
CAUSA NRO. 61378/13
AUTOS: «C. E. O. C/ G. A. DE R. DEL T. S.A. S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL»
JUZGADO NRO. 7
SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 10 días del mes de mayo de 2.017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden: La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:
(Ultima parte)

Esta cuestión se vincula también con la queja articulada por las partes en torno de la fecha a partir de la cual deben correr los accesorios de condena. Si bien esta Sala ha sostenido que el hecho generador de la incapacidad laboral determina el momento en que nace el derecho a percibir la indemnización que estipula la Ley 24.557 ya que durante el tiempo transcurrido entre el nacimiento del derecho y el momento en que éste es reconocido administrativa o judicialmente, se devengan intereses que deben ser soportados por el deudor, y se decidió que el cómputo de los intereses debía partir desde la fecha del infortunio, a fin de evitar un inútil dispendio jurisdiccional y en consonancia con lo propuesto respecto del alta médica como punto de inflexión a fin de establecer en el presente caso cuál es el régimen jurídico aplicable para determinar el importe de la prestación dineraria, cabe estar a esta última fecha –alta médica-. Ello obedece también al criterio reiterado por mis distinguidos colegas, Dra. Graciela González y Dr. Miguel Ángel Maza, quienes subrogan este Tribunal, en el sentido que la consolidación jurídica del daño que deriva de un accidente de trabajo o de una «enfermedad-accidente», se produce al otorgarse el alta médica, al efectuarse la declaración de incapacidad laboral permanente o, acaso, a más tardar, al cumplirse el año de acaecido el infortunio -plazo máximo establecido por la norma como de consolidación del daño, conforme art. art. 7º LRT-.
En consecuencia, propongo modificar lo resuelto en grado y adoptar como fecha de inicio del cómputo de los intereses la del alta médica (14/09/2013 – denunciada por el actor que no fue desconocida por la demandada a fs. 33/34-). Por todo lo expuesto, corresponde proceder al cotejo de ambas prestaciones con las nuevas directrices que se trazaron. La reparación de la fórmula del art. 14. 2. a. arroja la suma de $63.592,76 ($2.764,85 x 53 x 22,70% x 65/34), mientras que la proyección del porcentaje de incapacidad sobre los importes que dispone la Resolución 34/2013 III de la SSSN (aplicable al momento del alta médica) establece el monto de la reparación en $108.199,32 ($476.649 x 22,70%). Como puede apreciarse, la última suma es la que debe ser objeto de condena por resultar superior a la cifra que arroja la aplicación de la fórmula. Dicha suma, será acrecida desde la fecha del alta médica y hasta su efectivo pago mediante la tasa de interés nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses conforme lo dispuesto en el Acta 2601 CNAT. Corresponde también, estar a lo resuelto por el Acta Nº2630 del 27/04/2016 de esta CNAT.

V. La representación letrada de la parte actora apela sus honorarios por considerarlos exiguos. En atención al mérito e importancia de los trabajos cumplidos, lo normado en el art. 38 LO y normas arancelarias de aplicación, sugiero confirmar los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora (arts. 1, 3, 6, 7, 8, 19, 37 y 38 Ley 21.839). Propongo que las costas de Alzada se impongan a la demandada vencida en lo principal (art. 68 CPCCN). En cuanto a la actuación profesional en esta Alzada, sugiero regular los honorarios de los letrados patrocinantes de ambas partes en el 25% sobre lo que en definitiva le corresponda percibir a cada uno por su actuación en la instancia anterior (art. 14 ley 21.839).

VI. En definitiva, de compartirse mi propuesta, correspondería:

a) Confirmar el fallo apelado en cuanto pronuncia condena y elevar el monto de condena a la suma de $108.199,32 más los intereses dispuestos en el punto IV in fine del presente pronunciamiento;

b) Fijar las costas de Alzada a cargo de la accionada vencida y

c) Regular los honorarios de la representación letrada de ambas partes en el 25% -respectivamente- de lo que a cada uno de ellos les corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa. La Doctora Graciela A. González dijo: Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE


RESUELVE:

a) Confirmar el fallo apelado en cuanto pronuncia condena y elevar el monto de condena a la suma de $108.199,32 más los intereses dispuestos en el punto IV in fine del presente pronunciamiento;
b) Fijar las costas de Alzada a cargo de la accionada vencida y

c) Regular los honorarios de la representación letrada de ambas partes en el 25% -respectivamente- de lo que a cada uno de ellos les corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa y

d) Hágase saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/2015 y Nro. 3/15 de fecha 19/02/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de la presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas.
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art. 4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.

Visitante N°: 26145787

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