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Buenos Aires, Viernes 16 de Febrero de 2018
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL - SALA B
«JURISPRUDENCIA»
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, para conocer los recursos interpuestos en los autos caratulados: «Ramírez, Ariel Ernesto c/García María Gabriela y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte) (Expte. 6.624/2007)» respecto de la sentencia de fs. 340/342 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores MAURICIO LUIS MIZRAHI.- ROBERTO PARRILLI -CLAUDIO RAMOS FEIJOO.-
A la cuestión planteada el Dr. Mauricio Luis Mizrahi, dijo:

I. Antecedentes La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 340/342, rechazó la pretensión incoada por Ariel Ernesto Ramírez contra María Gabriela García y en la cual resultó citada en garantía «Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada». Destáquese que la presente litis tuvo su origen en la demanda que luce agregada a fs. 8/15, promovida el 22 de febrero de 2007. En esa oportunidad, el accionante relató que, el 18 de agosto de 2005 aproximadamente a las 16:00 hs, caminaba por la calle 898 vereda oeste de la localidad de Francisco Solano, Provincia de Buenos Aires, en dirección sur; y cuando realizó el cruce de la mencionada arteria, fue embestido por el vehículo Renault, modelo Kangoo, color verde, dominio CZN 839, conducido por María Gabriela García (ver fs. 8 vta./9).
Tal evento, precisamente, fue el que le habría provocado al pretensor los diversos daños y perjuicios que reclama en estos actuados.

II. Los agravios Contra el referido pronunciamiento se alzó el actor, quien presentó su expresión de agravios a fs. 464/467, pieza que no fue contestada.
Las quejas del apelante se dirigen a cuestionar el rechazo de la demanda. Afirmó que la juez de grado sustentó su decisorio en una incorrecta valoración de la prueba producida en las actuaciones, de las que no sólo se acreditó la ocurrencia del hecho sino también las lesiones que padeciera.

III. Alcance del análisis de los agravios El thema decidendum de esta Alzada quedó circunscripto a determinar: a) la admisibilidad de la pretensión; b) si correspondiere, la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios; y, c) de resultar pertinente, la tasa de interés aplicable. Para ahondar en el tratamiento de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir (ver CSJN, «Fallos»: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado», T° I, pág. 825; Fenocchieto Arazi. «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado», T 1, pág. 620).
Tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, «Fallos»: 274:113; 280:3201; 144:611). IV. La sanción del Código Civil y Comercial de la Nación De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 27.077 (B.O n° 33.034 del 19-12-2014), que modificó el art. 7 de la ley 26.994, el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por esta última, que fuera promulgada por decreto 1795/2014 (B.O. n° 32.985 del 8-10-2014), ha entrado en vigencia el 1 de agosto del año 2015 por lo que, dada la cuestión relativa a la vigencia de las normas sucesivas en el tiempo, se hace necesario determinar los alcances del nuevo texto legal en el presente.
El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación fija en su artículo 7° las reglas a seguir en estos supuestos estableciendo que: «A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario.
La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales.
Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo».
Como se aprecia, en materia de derecho intertemporal, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo y salvedad hecha de la evidente omisión incurrida en el primer párrafo del adverbio «aún», el nuevo cuerpo legal ha decidido mantener el mismo texto y sistema que el derogado art. 3° del Código Civil, según reforma de la ley 17.711. De este modo, con las aclaraciones ya realizadas en materia contractual, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren -en este caso regirá los tramos de su desarrollo no cumplidos- y también, a las consecuencias no agotadas de relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley.
Pues bien, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 1067 del anterior Código Civil), aquel que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.
En consecuencia, dicha relación jurídica, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas-de acuerdo al sistema del anterior Código Civil - ley 17.711 (ver en este sentido, Luis Moisset de Espanes, «Irretroactividad de la ley», Universidad de Córdoba, 1975, en especial p. 22 y 42/43, p. IV, apartado «b»).
Esta es la solución que siguió este Tribunal en pleno, in re, Rey, José J. c. Viñedos y Bodegas Arizu S.A.» del 21/12/1971, publicado en La Leyon line, AR/JUR/123/1971, cuando luego de sancionarse la reforma de la ley 17.711 se produjeron resoluciones contradictorias vinculadas con la aplicación temporal de ésta. Allí, la mayoría entendió que el hecho ilícito se produce instantáneamente, no quedando sometido a acción alguna del tiempo, por lo cual corresponde atribuir a la ley antigua la regulación de los presupuestos de existencia de la obligación de reparar el daño causado, así como su contenido, inclusive la extensión del daño y su evaluación (cfr. Belluscio Augusto C.- Zannoni Eduardo A., «Código Civil y leyes complementarias…», Buenos Aires, 1979, tomo 1, p. 28).
Lo expuesto no significa que no participemos de la opinión de que todo lo atinente a la aplicación temporal del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación debe seguirse una hermenéutica que no limite su efectiva vigencia.
Es que, como con acierto lo recordaba Vélez Sarsfield en su nota al viejo art. 4044 -luego derogado por la ley 17.711- «el interés general de la sociedad exige que las leyes puedan ser modificadas y mejoradas, y que las leyes nuevas, que necesariamente se presumen mejores, reemplacen cuanto antes a las antiguas, cuyos defectos van a corregir».
Sin embargo, por las razones antes expuestas, en este caso puntual ha de regir la limitación ya señalada por aplicación del principio consagrado en el art. 7 del mismo cuerpo legal.
De todos modos, con Código viejo o nuevo, la interpretación que guíe esta decisión, y cualquier otra, no puede desconocer la supremacía de la Constitución Nacional, ni los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte, no ya sólo porque lo recuerde el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (art. 1º y 2º), sino porque así lo manda la Constitución Nacional (cfr. art 31 y art 75 inciso 22°).
Sin duda, tampoco pueden soslayarse los valores que inspiran nuestro ordenamiento jurídico; los que se sintetizan en el mandato de «afianzar la justicia», contenido en el Preámbulo de nuestra Constitución, que no es letra vana. En suma, son las previsiones del Código Civil derogado las que han de regir en la especie.

V. La cuestión de la responsabilidad imputada Se agravia el actor de que en el fallo en recurso se haya rechazado la demanda impetrada por considerar la sentenciante de la anterior instancia que no se encontraba probada la ocurrencia del hecho alegado en la demanda, el contacto con la cosa y la relación de causalidad (ver fs. 342).
Al respecto, diré que el artículo 377 del CPCCN es claro en cuanto dispone que es deber de cada una de las partes acreditar el presupuesto de hecho de la norma que invoca como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. Este lineamiento significa que se pone en cabeza de quien alega un hecho la carga de su prueba; así, la obligación de afirmar y probar se distribuye entre las partes, dejando a la iniciativa de cada una de ellas la posibilidad de hacer valer los hechos que pretendan que sean considerados como verdaderos en el proceso (Chiovenda, Giusseppe, «Principios de Derecho Procesal Civil», t. II, pág. 253).
En otras palabras, la norma indicada «contiene la regla de juicio por medio de la cual se le indica al juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos para evitar las consecuencias desfavorables» (Devis Echandía, Hernando, «Teoría general de la prueba», t.I, Ed. Zavalía, Bs. As., 1981, p. 426, citado por Maurino, Alberto, «La carga de la prueba y la norma del artículo 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,» JA, Nº 5, 2013-I, Ed. Abeledo-Perrot, 2013).
Conforme entonces a lo referido, recaía sobre el pretensor la carga de acreditar con las probanzas pertinentes los hechos invocados en su reclamo; a saber, que con fecha 18 de agosto de 2005, cuando cruzaba por la calle 898 de la localidad de San Francisco Solano, Provincia de Buenos Aires fue atropellado por el rodado marca Renault modelo Kangoo, dominio CZN 839 de la forma relatada en la demanda; y que a raíz del impacto sufrió lesiones en su cuerpo. Todo ello dado que la demandada como la citada en garantía negaron la existencia del evento.
Resáltase que la compañía señaló que según surge de la denuncia del siniestro, la demandada se anotició del reclamo del actor cuando García se encontraba en su negocio e ingresó un hombre y preguntó de quien era la camioneta marca Kangoo que estaba estacionada en la puerta.
Que si bien el rodado era de propiedad de ella, esta se lo negó dado que no conocía al sujeto.
Añadió que este señor se retiró del local y a la noche increpó a la asegurada al verla subir al vehículo; por lo que culminaron los dos en la comisaría donde se realizó la denuncia correspondiente (ver fs. 28 y fs. 30 vta.). Sobre el punto, tratándose en el caso sub examine de un accidente entre un peatón y un rodado, nos encontramos ante un supuesto de atribución objetiva de la responsabilidad; la cual ha de nacer con total independencia de cualquier factor subjetivo.
Así las cosas, dado que el evento se encuadra en el apartado segundo, del segundo párrafo, del artículo 1113 del Código Civil (hoy derogado, pero aplicable al caso), el damnificado, como mínimo, tenía el deber de acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjera o, lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material entre el vehículo del cual se trata y el daño.
Ello es así, insisto, en la medida en que sobre el creador del riesgo -en el caso, el conductor del rodado- gravita una atribución legal de responsabilidad; de manera que únicamente podrá liberarse total o parcialmente de ella si acredita inexcusablemente la causa ajena; vale decir, el hecho de la víctima, el hecho de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de responder o, en fin, el casus genérico perfilado por los arts. 513 y 514 del Cód. Civil (cfr. Trigo Represas, Félix A., «Concurrencia de riesgo de la cosa y de culpa de la víctima», LL 1993-B-306, con citas de Llambías y Goldenberg. En igual sentido, CNEspCiv. y Com., Sala I, in re «De Cristófaro c/Sanchez s/ds. y ps.», del 21/10/87; íd., CNEspCiv. y Com., Sala I, in re «Iacovone c/Castillo Toledo s/sum», del 24/12/87; íd., CNEspCiv. y Com., Sala II, in re «Frontera c/Empresa Microómnibus Saénz Peña S.R.L. s/ds. y ps.», del 20/11/81; íd., íd., in re «Ríos c/Rivolta s/sum.», del 4/9/81).
En este caso, el reclamante -por intermedio de su letrada apoderadacontó que: «…aproximadamente a las 16:00 hs del 18 de agosto de 2005, se encontraba circulando a pie por la calle 898…y cuando se disponía a realizar el cruce de la arteria es embestido en forma imprevista e imprudente por el vehículo marca Renault modelo Kangoo, dominio CZN 839 que circulaba por la arteria 898 conducido por María Gabriela García en contramano y excediendo los límites de velocidad».

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