Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 15 de Febrero de 2018
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
«JURISPRUDENCIA»
Parte III - Final

El perito contador estimó que la fecha límite de entrega era el 4.10.2012, ello calculando los 60 días iniciales previstos en el contrato con más los 60 adicionales por el cambio de modelo.
Finalmente, informó que el auto se le entregó el 15.2.2013 (v. pericia contable, punto r, fs. 299 y contestación a las impugnaciones de ambas partes, fs. 308 vta. y fs. 323).
Sin embargo, más allá de los extremos expuestos y por virtud de lo manifestado por el propio solicitante al retirar la unidad, cabría estimar en 120 días el período de demora en la entrega del rodado (v. fs. 140).

d. Daños.

d.1. Privación de uso del rodado.

d.1.1. Meritó el primer sentenciante que la privación del vehículo genera de por sí un daño indemnizable y que en el caso, mediante la prueba testimonial se demostró que el actor sufrió ciertos perjuicios por no contar con el rodado.
Ello específicamente considerando que el actor es de profesión psicólogo, tiene dos hijos menores de edad y que usaba el automóvil para trasladarse a sus consultorios en Lomas de Zamora (Provincia de Buenos Aires) y Palermo (CABA), transportar a los niños al colegio y hacer deportes. Tras ello y en atención a la ausencia de elementos objetivos de apreciación, fijó el perjuicio en $ 25.000. Contra esa decisión se alzaron ambas partes. El actor arguyó que es insuficiente el monto, pues se utilizó como base la suma de $130 diarios y esta es inadecuada para movilizarse sin automóvil. La demandada, por su lado, objetó la admisión de la indemnización por este rubro.

d.1.2. Al respecto diré que no ignoro que, en opinión de cierta doctrina, este ítem solamente puede incluirse en el capítulo de daños resarcibles si se acredita de manera muy concreta el perjuicio que la falta del bien ha ocasionado a su propietario. Así, deberían —desde este punto de vista— acreditarse los gastos efectivamente incurridos, acompañándose por ejemplo constancias de viajes en colectivos, recibos de taxis o remises, o constancias del costo de alquiler de otro vehículo. Mas tal tesitura no resulta compartible, pues olvida en buena medida lo que sucede en la vida real. Es que, más allá de resultar prácticamente imposible contar con prueba específica sobre la cantidad de viajes pagos hechos por el reclamante del resarcimiento, lo cierto es que en la mayoría de los casos el propietario que se ve privado de su vehículo no puede afrontar los costos de pagar taxis o automóviles de alquiler para así cubrir todos los servicios que le prestaba el bien. De modo que, casi inexorablemente, tiende a privarse de algunas ventajas: la comodidad del desplazamiento, los paseos, u otros usos que le brindaban utilidad, satisfacción o placer. Y todo ello, sin duda, le irroga un daño cierto, aunque no resulte fácil mensurarlo o estimarlo económicamente (cfr. esta Sala en «Cots Roberto Jorge c/ La Caja de Seguros S.A. s/ ordinario», del 24/06/10; íd., «Tangredi Cristian Marcelo c/ AGF Allianz Argentina Compañía de Seguros Generales S.A. s/ ordinario», del 30/11/10; íd. «Cersósimo Eliana Verónica c/ Forest Car S.A. y otro s/ ordinario», del 16/08/11; íd. «Pachilla Irma Esther c/ Argos Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ ordinario», del 15/12/11 y mis votos en «Podestá Arturo Jorge c/ Caja de Seguros S.A. y otro s/ ordinario», del 18/2/14 y en «Andrada Jorge Daniel c/ Provincia Seguros S.A. y otro s/ Ordinario», del 14/9/17).
En el sentido apuntado, ha sido juzgado que la sola privación del automotor afectado a un uso particular produce por sí misma una pérdida susceptible de apreciación pecuniaria, que debe ser resarcida como tal (CSJN, fallos 319:1975; 320:1567; 323:4065), y sin necesidad de prueba específica. En rigor, se trata de un daño emergente que deriva de la objetiva ausencia del rodado o de su falta de disponibilidad (CNCom., Sala D, voto del Dr. Heredia, «Toneguzzo», del 21/09/06).
Por otro lado, sabido es que el automotor, por su propia naturaleza, está destinado al uso, satisface o puede satisfacer necesidades ya sea de mero disfrute o laborales; no es un elemento neutro pues está incorporado a la calidad de vida de su propietario y, en algunos casos, a su grupo familiar.
En consecuencia, claro resulta que su mera privación ocasiona un daño que se configura básicamente por la indisponibilidad. Bajo tales premisas conceptuales, no tengo dudas de que corresponde conceder una indemnización por este rubro, y que a fin de estimar su quantum cabe acudir a la facultad estimativa conferida por el Cpr. 165 (CNCom., Sala B, «Maldonado, María Cristina c/ Cordelli, Alberto s/ sumario»; del 23/12/93, Sala A, «Capriccioni, Omar José y otra c/ Sevel Argentina SA s/ sumario», del 18/02/00; Sala E, «Escolar Enrique c/ RedGar SACI, s/ sumario», del 20/04/92).
Esto último sin perder de vista que, en el caso sometido a decisión a los fines de cuantificar el daño; debo particularmente considerar que la privación tiene su origen y causa en el incumplimiento en la entrega del vehículo, escenario fáctico que difiere de aquel en el que la privación de uso y su goce obedece a la necesidad de efectuarle reparaciones.
Es allí donde el titular no deja de solventar las erogaciones que derivan de la titularidad del vehículo; seguro, patente -y, en ocasiones, garaje- por lo que deben, en esos supuestos, meritarse a los fines de lograr cuantificarlo y conceder una justa y equitativa indemnización.
En ese orden de ideas, es claro que en el caso no debe descontarse de la indemnización los gastos generados por el automóvil.

d.1.3 En síntesis, puede estimarse que Tzoymaher se vio privado de utilizar de vehículo nuevo durante 120 días y las declaraciones testimoniales rendidas en el expediente refieren a los perjuicios que le ocasionó no tener el automóvil. Véase que el testigo Armando Miguel Abiesino (fs. 176/177) declaró que «…el actor debió trasladarse en taxi, remise o tren a los partidos (respuesta SEXTA)…Que incrementó sus gastos al trasladarse desde capital a zona norte…»(respuesta VIGESIMO TERCERA). A su vez, el testigo Armando D. A. García (fs. 180/182), paciente del actor, declaró que «…canceló las sesiones…argumentó el actor tener problemas de transporte para movilizarse (la falta de auto propio), por el costo de los remises y los problemas de inseguridad al tomar el tren (respuesta SEGUNDA).
En consecuencia, juzgo adecuado -dentro de los parámetros de prudente discrecionalidad que deben orientar la labor judicial en estos casos- confirmar el monto otorgado por este rubro en $25.000 hasta el cumplimiento de este pronunciamiento, siguiendo la pauta rectora del Cpr. 165 (cfr. mi voto en «Rodríguez Jose Pedro y otro Contra Renault Argentina S.A. Y otro sobre Ordinario», del 22.6.2017).
En tanto el daño fue estimado al tiempo del dictado de esta sentencia procede aplicar la tasa de interés pura que compense solo la mora del deudor; ello de conformidad con los criterios ya vertidos, entre muchos otros precedentes de esta Sala, en autos: «Rozanski Horacio Miguel c/ Banco Mercantil Argentino y otros s/ ordinario», del 22/5/12, «Artes Gráficas Modernas y otros c/ Tattersall de Palermo SA s/ ordinario», 7/3/13; «Quintana Milciades Flora c/ Nosis Laboratorio de Investigación y Desarrollo SA s/ ordinario», del 10/9/13; «Santarelli, Héctor Luis c/ Mapfre SA s/ ordinario», del 8/5/14; «Podesta, Arturo Jorge c/ Caja de Seguros SA y otro s/ ordinario», 18/2/14; «Campos, Horacio Angel c/HSBC Bank Argentina SA s/ ordinario», del 3/7/14; «Cervantes Jorge Osvaldo c/ Caja de Seguros SA y otro s/ ordinario», del 12.05.16; «Echeverria Dante c/ Provincia Seguros SA s/ ordinario», del 27/10/16; «Manzur Carlos Ricardo c/ Volkswagen Argentina SA s/ ordinario», del 29/11/16). Así las cosas, los accesorios serán fijados a una tasa pura correlativa del 6% anual desde la mora –que tendré por acaecida el 1.9.2012, correspondiente al vencimiento del plazo inicialmente previsto para le entrega del vehículo pedido –v. punto o) de la pericia contable, fs. 299 -; y, en caso de incumplimiento, propiciaré que se continúe con el porcentual habitual que esta Sala determina de conformidad con el criterio postulado en distintos precedentes (cfr. «Berrio, Gustavo Osvaldo y otro c/ La Meridional Compañía Argentina de Seguros SA s/ ordinario», del 15/12/16; «Papa Raul Antonio c/ Smg Compañía Argentina de seguros SA s/ ordinario», del 20/10/16; «Echeverría Dante c/ Provincia Seguros SA s/ ordinario», del 27/10/16; «A.H. Llames y Cía S.A. y otro c/ RPB SA s/ Ordinario» del 12/5/16), esto es la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días, sin capitalizar. Cabe, entonces, confirmar el monto de la indemnización concedida por privación de uso decidida en la anterior instancia.

e.1. Daño Moral

El actor cuestionó la desestimación de este rubro. Alegó que el incumplimiento de la accionada le provocó un daño moral que debe ser resarcido y que fue acreditado mediante las declaraciones testimoniales rendidas en el expediente. Tengo dicho en numerosos precedentes en supuestos de incumplimiento contractual, que el daño moral es un perjuicio que aprehende el orden jurídico.
Y es así en la medida en que lesiona los bienes más preciados de la persona humana, al alterar el equilibrio de espíritu, la paz, la tranquilidad, la privacidad. Toda persona vive en estado de equilibrio espiritual y tiene derecho a permanecer en ese estado; las alteraciones anímicamente perjudiciales deben ser resarcidas (v. mi voto en, «Oriti, Lorenzo Carlos c/ Volkswagen Argentina S.A. y otro s/ ordinario», del 01.03.11).
Y esa modificación disvaliosa del espíritu –como claramente se hubiera definido, v. Pizzaro, Daniel en «Reflexiones en torno al daño moral y su reparación», JA del 17.09.86- no corresponde identificarla exclusivamente con el dolor porque pueden suceder, como resultas de la interferencia antijurídica, otras conmociones espirituales: la preocupación intensa, angustia, aflicciones, la aguda irritación vivencial y otras alteraciones que, por su grado, hieren razonablemente el equilibrio referido (Mosset Iturraspe, Jorge, Responsabilidad por Daños, t. V, págs. 53/4, Ed. Rubinzal – Culzoni, 1999) Por otro lado, cuando el daño moral tiene origen contractual (art. 522 CCiv.), debe ser apreciado con criterio estricto, desde que generalmente en ese ámbito de interacción humana sólo se afectan intereses pecuniarios.
En este sentido, corresponde a quien reclama la indemnización la prueba de su existencia, es decir, la acreditación de las circunstancias fácticas susceptibles de llevar al ánimo del juzgador la certidumbre de que la actitud del incumplidor provocó un efectivo menoscabo de su patrimonio moral.
Ello pues, de su mismo concepto se desprende que el mero incumplimiento contractual no basta para admitir su procedencia en los términos de la norma citada (CNCom., Sala A, «Aguerri de Ribot, Sara c/ Héctor A. García», 25.6.82; id., «Capon Bonell S.A. c/ Papel Prensa s.a.», 13.5.83; id., «Collo Collada, A. c/ Establecimientos Metalúrgicos Crespo S.A.», 13.7.84; id., «Transpuertos S.A. c/ Austral Líneas Aéreas S.A.», 24.10.84; id., «Rosner, David c/ Banco Río de La Plata S.A.», 29.11.84; id., «Danisewski, Juan c/ Jorge Hitszfelder», 22.5.86; id., «Criado soc. de hecho c/ Federación Patronal Coop. de Seguros Ltda.», 30.8.95; Sala B, «Cilam S.A. c/ IKA Renault S.A.», 14.3.83; id., «Katsikaris, A. c/ La Inmobiliaria Cía. de Seguros S.A.» 12.8.86; id., «Cabral, Raúl c/ Aseguradora Rural S.A.», 1.6.88; id., «Rossano de Rossano, María c/ Ramiro Pazos», 22.3.89; id., «Borelli, Juan c/ Omega Coop. de Seguros Ltda.», 10.4.90; id., «Barven S.A. c/ Mellino S.A.», 10.4.90; id., «Gelman, Juan c/ Edic. Corregidor S.A.», 10.8.90; id., «Colombo, Jorge c/ Sevel S.A.», 27.11.92; Sala C, «Nassivera, Oscar c/ Ares S.R.L.», 7.12.81; id., «Fernandez, Vicente c/ Tavella y Cía. S.A.», 17.2.83; id., «Peralta Hnos. S.A. c/ Citroen Argentina S.A.», 23.4.84; id., «Campomar, María c/ Aseguradora Rural S.A.», 21.8.87; id., «Labriola, Walter c/ La Nueva Coop. de Seguros Ltda.», 29.9.88; id., «Gagliano, Juan c/ Chacabuco Cía. Argentina de Seguros S.A.», 27.4.89; id., «Wolf, Manuel c/ Prado, Raúl», 5.10.89; id., «Lucarelli, José c/ Asorte S.A.», 10.11.89; id., «Perez Leiros c/ Plan Rombo S.A.», 23.6.93; id., «Percossi, Nora c/ Cía. Argentina de Seguros Visión S.A.», 29.7.94; id., «Federación Patronal Coop. de Seguros Ltda. c/ Garage Bosso», 14.4.97; Sala D, «Indeval S.A. c/ Fenochietto, Carlos», 7.9.81; id., «Penna, José c/ Bejmias, Jaime», 29.7.85; id., «Desup S.R.L. c/ Irusta Cornet, José», 25.6.90; Sala E, «De Vera, Diego c/ Programa de Salud S.A. s/ ordinario», 07.09.1990; id. «Cammarata, Ricardo c/ La Defensa Cía. Argentina de Seguros S.A.», 28.8.85; id., «Balk Rolff c/ Instituto Italo Argentino Cía. de Seguros S.A.», 20.4.87; id., Piquero, Hugo c/ banco del Interior y Buenos Aires», 6.9.88; id., «De Vera, Diego c/ Programa de Salud S.A.», 7.9.90; id., «Izaz, Pedro c/ Sanabria Automotores S.A.», 11.12.90, entre muchos).
El carácter restrictivo que la jurisprudencia asigna a la reparación de esta clase de perjuicio en materia contractual tiende esencialmente a excluir las pretensiones insustanciales, basadas en las simples molestias que pueda ocasionar el incumplimiento del contrato (conf. Borda, Guillermo A., «La reforma del 1968 al código civil», pág. 203; Ed. Perrot, Bs. As., 1971, conf. esta Sala, «Vásquez Gabriel Fernando c/ Cti PCS S.A. s/ ordinario», del 23.3.10").
Por otro lado, resulta de difícil o imposible producción la prueba directa de este daño al residir en lo más íntimo de la personalidad.
De tal manera, su modo habitual de comprobación quedará ceñido a indicios y presunciones hominis. Así, a partir de la acreditación por vía directa de un hecho, podrá inducirse indirectamente otro distinto, desconocido, a través de una valoración lógica del juzgador, basada en las reglas de la sana crítica (conf. Pizarro, Ramón Daniel, «Daño moral. Prevención. Reparación. Punición», pág. 626/8, ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2004).

e.2. Sobre estas bases, anticipo que desestimaré la queja. Ya he dicho que la accionante en su escrito troncal imputó un obrar antijurídico a Fiat por la demora en la entrega del vehículo. No obstante, el accionante desatendió la carga de acreditar mínimanente -y siquiera de forma circunstancial o indirecta- el padecimiento aludido a fin de crear convicción sobre su ocurrencia. Al respecto, los testimonios rendidos en el expediente refieren a los daños ocasionados por la privación de uso del automóvil y las dificultades que ello ocasionó en el ejercicio de su profesión –aspecto que fue contemplado en el punto anterior- mas no aluden a la afección que ello pudo provocar en el accionante (v. testimonio del Sr. Abiesino Armando Miguel sfs. 176/177 y fs. fs. 180/182). Por lo demás, en sus agravios aquél se limitó a fundarlo en antecedentes jurisprudenciales que justificarían su procedencia, pero no hizo mención a las circunstancias fácticas de las que se desprendería la necesidad de incluirlo en la condena. Por último y para que, como arguyó el actor, fuese operativa la carga de la demandada de desvirtuar los hechos alegados por él, resultaba una condición necesaria que el accionante primero demostrara la existencia de los mismos. Sin embargo, la ausencia de prueba sobre este concepto conduce a la confirmación de lo decidido en la instancia de grado.

f. Costas Finalmente, objetó la accionada el régimen de distribución de las costas del juicio. La queja no procede. Por la solución que aquí se propicia, no encuentro argumentos para apartarme del principio objetivo de derrota; ergo, las costas de Alzada se imponen al demandado vencido (conf. arg. art. 68 Cpr.).

VI. Conclusión

Por todo lo expuesto, si mi criterio fuera compartido por mi distinguido colega, propongo al Acuerdo:
a) desestimar los agravios de Fiat y confirmar lo decidido respecto del monto de la privación de uso, con más los intereses dispuestos en el punto d.1.3; y,
b) rechazar íntegramente el planteo recursivo del actor. Las costas de Alzada se imponen a la demandada, por virtud del principio objetivo de la derrota (Cpr. 68).
Por análogas razones el Dr. Rafael F. Barreiro adhiere al voto que antecede. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores: Rafael F. Barreiro Siguen las fir// //mas. Alejandra N. Tevez María Florencia Estevarena Secretaria Buenos Aires, 6 de febrero de 2018. Y Vistos: I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve:
a) desestimar los agravios de Fiat y confirmar lo decidido respecto del monto de la privación de uso, con más los intereses dispuestos en el punto d.1.3; y,
b) rechazar íntegramente el planteo recursivo del actor. Las costas de Alzada se imponen a la demandada, por virtud del principio objetivo de la derrota (Cpr. 68).
II. Notifíquese (Ley n° 26.685, Ac. C.S.J.N. n° 31/2011 art. 1° y n° 3/2015).

Fecho, devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. Ley n° 26.856, art. 4 Ac. n° 15/13 y Ac. n° 24/13 y n° 42/15).

Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la Vocalía N° 17 de esta Cámara (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Visitante N°: 26463894

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral