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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 08 de Febrero de 2018
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20618


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
SALA A
Parte II - Final
A mayor abundamiento cabe recordar que, aunque las normas procesales no acuerdan el carácter de prueba legal al dictamen pericial, si el informe comporta la apreciación específica en el campo del saber del perito, para desvirtuarlo es imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o el inadecuado uso que aquél hubiese hecho de sus conocimientos técnicos o científicos, de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado. Por ello, cuando -como ocurre en este caso- el peritaje aparece fundado y no existe otra prueba de parejo tenor que la desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos de mayor peso, aceptar las conclusiones de aquél (esta Sala, 30/11/2012, “G., Aldo Rene y otro c/ Microómnibus General Pacheco S. A. y otros s/ daños y perjuicios”, L. n° 562.884; ídem, 18/2/2013, “S., Sebastián Nicolás c/ Transportes Metropolitanos General Roca S. A. y otros s/ Daños y Perjuicios”, L. n° 534.862; ídem, 18/6/2013, “B. C., Martina y otros c/ M., Gustavo y otros s/ daños y perjuicios”, L. n? 606.722).-
Por estas razones, y teniendo en cuenta la contundencia y la razonabilidad de las respuestas que el experto dio a
los cuestionamientos de las partes, otorgo pleno valor probatorio a la pericia informática presentada en autos (art. 477, Código Procesal).-
5°.- En cuanto al sistema de responsabilidad que cabe aplicar a los motores de búsqueda en supuestos como el de autos, remito al análisis que en profundidad realizó el Dr. Picasso en el voto ya citado del caso “Rodríguez” y al que me adherí en todos sus términos.-
Adicionalmente, y a los efectos que aquí interesan, destaco que en la causa “Rodríguez” y en el reciente fallo
dictado en las actuaciones “Gimbutas, Carolina Valeria c/ Google Inc. s/ daños y perjuicios” n° 40.500/2009”, del 13/9/2017, el máximo tribunal nacional sentó pautas coincidentes -en lo sustancial- con el criterio que en el primer expediente citado (Rodríguez) había sostenido este tribunal en instancia de apelación. Dijo allí la Corte, que no corresponde juzgar la eventual responsabilidad de quienes explotan “motores de búsqueda” de acuerdo a las normas que establecen una responsabilidad objetiva, desinteresada de la idea de culpa, sino que corresponde hacerlo a la luz del art. 1109 del Código Civil (cons. 15). Añadió que el buscador puede responder por un contenido que le es ajeno si luego de haber tomado efectivo conocimiento de la ilicitud de éste no ha desplegado un actuar diligente (cons. 17).-
Asimismo, a efectos de determinar cuándo puede considerarse que media ese conocimiento efectivo, la Corte Suprema distinguió entre los casos en que el daño es manifiesto y grosero y aquellos otros en que aquel es opinable, dudoso, o exige un esclarecimiento. Ejemplificó ambas situaciones de la siguiente manera: “ Son manifiestas las ilicitudes respecto de contenidos dañosos, como pornografía infantil, datos que faciliten la comisión de delitos, que instruyan acerca de éstos, que pongan en peligro la vida o la integridad física de alguna o muchas personas, que hagan apología del genocidio, del racismo o de otra discriminación con manifiesta perversidad o incitación a la violencia, que desbaraten o adviertan acerca de investigaciones judiciales en curso y que deban quedar secretas, como también los que importen lesiones contumeliosas al honor, montajes de imágenes notoriamente falsos o que, en forma clara e indiscutible, importen violaciones graves a la privacidad exhibiendo imágenes de actos que por su naturaleza deben ser incuestionablemente privados, aunque no sean necesariamente de contenido sexual. La naturaleza ilícita -civil o penal- de estos contenidos es palmaria y resulta directamente de consultar la página señalada en una comunicación fehaciente del damnificado o, según el caso, de cualquier persona, sin requerir ninguna otra valoración ni esclarecimiento. Por el contrario, en los casos en que el contenido dañoso que importe eventuales lesiones al honor o de otra naturaleza, pero que exijan un esclarecimiento que deba debatirse o precisarse en sede judicial o administrativa para su efectiva determinación, cabe entender que no puede exigirse al ‘buscador’ que supla la función de la autoridad competente ni menos aún la de los jueces. Por tales razones, en estos casos corresponde exigir la notificación judicial o administrativa competente, no bastando la simple comunicación del particular que se considere perjudicado y menos la de cualquier persona interesada” (cons. 18).-
6°.- En la especie Z. fundó su reclamo resarcitorio en que mediante los motores de búsqueda explotados por las demandadas, se vinculaba a su persona con sitios de Internet relacionados con actividades de pornografía, oferta de sexo y afines, debido a la inclusión de su nombre y apellido en los buscadores de páginas web de las accionadas (fs. 108).-
En el caso, la actora no acreditó haber cursado ningún tipo de notificación previa a las demandadas a fin de advertirlas acerca de la existencia de vínculos que lesionaban sus derechos personalísimos y solicitarles su supresión en las búsquedas.
Por el contrario, peticionó directamente -y obtuvo, al menos en un primer momento- una medida cautelar con el objeto de que las aquí demandadas eliminen la vinculación del nombre y apellido de la actora con los sitios de Internet www.hermosasmodelos.com.ar y www.guiapornoargentina.com.ar, a los que se accede a través de sus servidores o buscadores de información y páginas web.-
En el marco de aquella pretensión cautelar -cuyas fojas citadas en el presente párrafo a ella se referirán-, y tal como también lo puntualicé supra, Z. realizó diversas presentaciones aportando datos relativos a los sitios en los que se habrían encontrado los contenidos en cuestión (v. fs. 18, 256, 235, 259/266, 320/327 y 402/403). Ante cada denuncia de la actora, Google procedió oportunamente a bloquear el acceso a esos sitios en su buscador o a advertir que el nombre de la demandante no se encuentra en las páginas web denunciadas, y así lo informó en el expediente cautelar (v. fs. 143/145 y 255). La ampliación dispuesta a fs. 267 de la medida decretada a fs. 78/81 -como consecuencia de la denuncia realizada a fs. 259/266-, fue apelada por Google a fs. 276, lo que derivó en el
pronunciamiento de esta Sala, confirmando dicha ampliación, pero limitándola a las imágenes en que aparezca la actora, previa denuncia y acreditación que deberá ser efectivizada por la propia interesada, exigiendo que individualice su imagen entre todas aquéllas que arroja como resultado el buscador de Google (v. fs. 374/377).
Posteriormente, a fs. 387/388 la actora denunció un incumplimiento por parte de Google, quien rechazó la falta atribuida con fundamento en las pautas dispuestas por este Tribunal en la decisión de fs. 374/377 a la que ya hice referencia. En consecuencia, la accionada que venimos nombrando requirió que Z. especifique las imágenes que cuestiona con la indicación precisa de las URLs correspondientes (v. fs. 398/400), lo que realizó a fs. 402/403, que derivó en una nueva ampliación de la medida (v. fs. 422). Finalmente a fs. 440/401 la actora denunció el incumpliento parcial de la medida, para luego
informar que ha sido cumplida en forma total por Google, quien realizó el bloqueo en su buscador de las imágenes detalladas (v. fs. 447).-
En otras palabras, la mencionada demandada, puesta en conocimiento efectivo de la existencia de contenidos lesivos de los derechos de la actora, y de los datos de los
localizadores uniformes de recursos respectivos, procedió diligentemente a bloquearlos, lo que descarta la posibilidad de considerar -a este respecto, al menos- que se configure el supuesto previsto por el art. 1109 del Código Civil, a cuya luz, según ya lo señalé, debe juzgarse este caso.-
En definitiva, no se ha acreditado que Google Inc., frente a una notificación puntual de la actora que haya dado cuenta de la existencia de contenidos lesivos para sus derechos en determinados sitios, haya omitido bloquearlos, por lo cual no se encuentra probada su negligencia en los términos del art. 1109 del Código Civil. Por tal razón, entiendo que deben desestimarse los agravios de la demandante formulados contra la sentencia en crisis respecto de la codemandada Google Inc.-
Por esos fundamentos y los coincidentes del pronunciamiento recurrido, corresponde confirmar dicha sentencia de grado.-
7°.- Por último, y en atención a la solución que postulo, estimo que las costas de alzada deberán estar a cargo de
la actora, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68, Código Procesal).-
8°.- Por todo ello, para el caso de que mi voto fuere compartido propongo a mis colegas que se rechacen los agravios en estudio y se confirme la sentencia apelada en todo lo que decide y fue objeto de recurso. Las costas de esta alzada deberían ser soportadas por la actora.-
El Dr. Sebastián Picasso votó en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr.
Hugo Molteni.-
El Dr. Ricardo Li Rosi no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).-
Con lo que terminó el acto.-
Es copia fiel de su original que obra a fs. del Libro de Acuerdos de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Civil.-
Buenos Aires, diciembre de 2017.
Y VISTOS:
Por lo que resulta del Acuerdo que informa el acta que antecede, se resuelve: confirmar la sentencia de grado en todo lo que decide y fue objeto de apelación y agravios. Con costas de alzada a cargo de la actora.-
Notifíquese en los términos de las Acordadas 31/11, 38/13 y concordantes, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvase.-

Visitante N°: 26605929

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