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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 20 de Diciembre de 2017
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL «JURISPRUDENCIA»
Expte. 68.501/2014 N., R. E. Y OTRO C. C., D. A. Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS.

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 14 días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala «E», para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados:
«N., R. E. Y OTRO C. C., D. A. Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS», respecto de la sentencia corriente a fs. 293/299, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden:
Señores Jueces de Cámara Doctores RACIMO. DUPUIS. El Señor Juez de Cámara Doctor RACIMO dijo:

I.- La jueza de primera instancia hizo lugar en la sentencia de fs. 293/299 a la demanda promovida por R. E. N. y J. P. por indemnización de los daños y perjuicios sufridos cuando circulaban el 27 de junio de 2014 por la calle C. A. L. en un automóvil Peugeot 206 dominio HBY 610 que fue embestido por el rodado Volkswagen Gol dominio GTG 651 conducido por D. A. C. que se desplazaba por la calle San Nicolás.
La pretensión prosperó a favor de N. y de P. por las sumas de $ 140.000 y $ 121.000 respectivamente en una condena que se hizo extensiva a la aseguradora Productores de Frutas Arg. Coop. de Seguros Limitada en los términos del art. 118 de la ley 17.418.
Contra dicho pronunciamiento interpusieron recurso de apelación el demandado y la citada en garantía a fs. 301 que fundaron con la expresión de agravios de fs. 319/321 que fue respondida a fs. 330/333 por los actores quienes a su vez apelaron a fs. 304 y presentaron su memorial a fs. 316/317 que fue respondido por la parte contraria a fs. 327/328.
Toda vez que C. y su aseguradora cuestionan la responsabilidad que ha sido endilgada al conductor del Volkswagen Gol corresponde, por obvias razones de índole metodológico, examinar en primer lugar sus agravios.
No se encuentra discutido ante esta Alzada que se produjo la colisión entre ambos vehículos en el lugar y fecha indicados en la demanda. Sostienen los recurrentes que se ha tomado en cuenta en la sentencia el informe del dictamen pericial que refirió daños en la parte trasera del Peugeot cuando de las fotografías aportadas a la causa resulta que existen también deterioros en la parte delantera y puertas de ese automóvil.
Aduce que en el peritaje ni siquiera fue posible determinar las velocidades de circulación informando falsamente el experto que la calle San Nicolás tiene doble sentido cuando siempre ha sido de mano única. Afirma, finalmente que se ha soslayado lo dicho por el testigo V. quien manifestó que ambos vehículos circulaban a 40 km/h por hora con lo cual conductor del Peugeot no respetó la prioridad de paso de la encrucijada que se le avecinaba.
Después de un detallado examen de la prueba producida, la jueza de grado entendió que al tratarse de vehículos en movimiento resulta aplicable al caso el criterio para la hipótesis de colisión entre rodados, establecida en el fallo plenario de fecha 10 de noviembre de 1994, in re «Valdez, Estanislao Francisco c/El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios».
Tal criterio es compartido por este tribunal en tanto dicho fallo resolvió, con carácter no obligatorio en la actualidad, que «la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil».
Por ello, queda en pie la presunción de responsabilidad que consagra el art. lll3 del Código Civil, por lo que incumbe a cada parte demostrar los eximentes que pudiera invocar, sea acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder (conf. Sala «F» en LA LEY, 1977- A, 556, nº 34.007-S; esta Sala, causa nº 66.946 del 18-5-90, entre otros), presunción si bien juris tantum, debe ser destruida por prueba categórica aportada por aquel sobre quien recae, y que acredite acabadamente alguna de las causales de exoneración que contempla la citada disposición legal, toda vez que, incluso un estado de duda, es insuficiente a los fines indicados (conf. Kemelmajer de Carlucci, en Belluscio, «Código Civil Comentado, Anotado y Concordado», t. 5, pág. 393, ap. f y jurisprudencia citada en notas 33 a 35; esta Sala, votos del Dr. Calatayud en causas 76.738 del 4-12-90, 107.816 del 29-4-92, 112.351 del 15-7-92, 119.083 del 13-11- 92, 120.417 del 2-12-92 y 114.089 del 30-12-92; votos del Dr. Dupuis en causas 70.239 del 2-8-90, 69.995 del 6-7-90 y 126.771 del 7-6-93; votos del Dr. Mirás en causas 177.189 del 22-9-95 y 171.073 del 7-11-95, entre otras).
La magistrada interviniente no halló en su estudio de las constancias del expediente elementos que permitieran formar convicción en cuanto a la negligencia que el demandado habría atribuido al conductor del Peugeot. Las recurrentes exponen sus críticas a la sentencia mediante una lectura sesgada e incompleta de las pruebas obrantes en la causa.
En efecto, cabe señalar, en primer término, que existe correlación entre el relato efectuado en el escrito de inicio con las fotos acompañadas en la demanda que evidencian el menoscabo producido en el sector derecho del Peugeot 206. No se indicó en la demanda la existencia de deterioros que pudieran hallarse en otros sectores del automóvil con lo cual la discordancia ha sido elaborada en el memorial a partir de la supuesta alegación de menoscabos que no fueron reseñados como tales al promoverse la demanda. Asimismo, el actor puntualizó mediante la incorporación de flechas la ubicación de los daños sufridos que fueron ubicadas únicamente en el sector lateral del Peugeot (ver fs. 19/20).
Por otro lado, el demandado denunció ante su compañía aseguradora que los daños en el vehículo Peugeot 206 se produjeron en el «lateral trasero derecho» (ver fs. 40 vta.) en una información similar a la indicada en el escrito de inicio.
Y si alguna duda pudiera caber al respecto debe atenderse a la declaración del testigo O. A. V. (ver acta de fs. 149) quien fue preciso en señalar que venía circulando con su camioneta detrás del Peugeot por la calle Antonio López cuando en una intersección este rodado fue embestido por un Gol Gris que «se lo lleva puesto, le pega en el lateral trasero y hace como un medio trompo». Calculó que el hecho sucede entre 35 a 40 km/h porque a esa velocidad circulaba la camioneta porque «veníamos parejos».
El rango de velocidad ha sido omitido en el memorial donde se atribuye al testigo haber mencionado solamente la velocidad superior a lo que debe añadirse, de mi parte, que ese cálculo debe ser relativizado teniendo en cuenta que V. admite que venía a dos autos de distancia de Peugeot, a 10 o 15 metros, más o menos.
La circunstancia relevante de la colisión del frente del Volkswagen Gol con el lateral derecho del Peugeot ha sido omitida en la crítica de los apelantes que se han quedado detenidos en la presunción a su favor por circular por la derecha.
Cabe señalar sobre este punto que no obstante que la jurisprudencia había decidido que todo conductor que arriba a un cruce de calles debe, en todos los casos y tal como lo preceptuaba el art. 49 inc. b) de la ley 13.893 (y en la actualidad el citado el art. 41 de la ley 24.449), reducir sensiblemente su velocidad y ceder espontáneamente el paso al automotor que se presenta -como el demandado- por la derecha (conf. C.S.J.N., «Fallos», 297:210 y 306:1988; CNCiv. Sala «F» en J.A. 1968-IV, 31; íd., en L.L. 135-680; esta Sala en L.L. 116-602; íd., causas 45.887 del 19-5-89, 49.797 del 9-8-89 y 53.935 del 19-9-89, entre otras), ello era así en la medida que ambos protagonistas se presentasen en la bocacalle al mismo tiempo y a similar velocidad, mas no cuando uno de ellos hubo iniciado -como en la especie- el cruce con anterioridad, supuesto en el cual aquella prioridad desaparece (ver votos del Dr. Calatayud en causas 69.636 del 13-8-90 y 144.493 del 12-4-94, entre otras y sus citas: CNCiv. Sala «B» en J.A. 1967-VI, 61; Sala «C» en L.L. 120-655; Sala «D» en E.D. 16-174; Sala «F» en E.D. 29-154; Galdós, Jorge Mario, La doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires y la prioridad de paso, en Revista de Derecho de Daños, Rubinzal -Culzoni editores, 2002-1 pág. 183).
Estimo así que la parte demandada no ha acreditado ninguna de las posibles eximentes previstas en el art. 1113, segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil de manera que propongo que se confirme la sentencia recurrida en lo principal que decide. Decidido a favor de los actores el tema de la responsabilidad imputada al demandado corresponde examinar a continuación los rubros indemnizatorios reclamados en la demanda. Acerca de la normativa aplicable para valorar las indemnizaciones, cuadra aplicar para la fijación de los daños las normas jurídicas vigentes a la época del hecho antijurídico (ver Kemelmajer de Carlucci, La aplicación del Código Civil y Comercial a la relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni editores, pág. 100 n° 48; Dell’Orefice, Carolina y Prat, Hernán V., La aplicación del nuevo Cód. Civil y Comercial de la Nación y el derecho transitorio, Revista Cód. Civil y Comercial, ed. Thomson Reuters LA LEY, año 1 n° 1, julio 2015, pág. 19, en especial, pág. 27, capítulo VI letra d), es decir el Cód. Civil que regía en junio de 2014 a la época del accidente, tal como lo viene resolviendo esta Sala en numerosos casos análogos (conf. esta sala, votos del Dr. Calatayud en exptes. 103.358/2009 del 14/09/2015, 41.780/2012 15/10/2015, entre muchos otros).
El planteo del demandado y de la aseguradora critica el monto concedido en concepto de incapacidad que fue establecido en el 35 % para N. desglosado en un 10 % por su cervicalgia y 25 % en su faz psíquica y en 45 % para P., deslindado en un 10 % por lumbociatalgia, un 30 % en su aspecto psíquico y un 5% en secuela estética. Cuestionan que se haya establecido una incapacidad por daño psicológico elevadísima sin estar debidamente fundada a lo que agrega que se desconoce el estado de salud previo al respecto de ambos demandantes.
De la lectura de la sentencia resulta que la jueza de grado descartó en relación a P. el cálculo de una cuota de incapacidad del 5 % por una secuela estética cicatrizal con lo cual la incapacidad es para esta parte del 10 % en lo físico y en el 30 % en lo psíquico fijándose para la primera un resarcimiento de $ 40.000 y para la segunda otro de $ 60.000.
En cuanto a N. se constató una incapacidad física del 10 % para la cual se estimó una indemnización de $ 40.000 y una psíquica del 25 % que se mandó reparar con el monto de $50.000. Tales indemnizaciones se han calculado a partir del examen de las secuelas causadas a los demandantes que han sido constatadas en el peritaje médico obrante a fs. 180/209 y 274.
Los ataques de la parte demandada a la sentencia no distinguen las secuelas que cada uno de los demandantes ha tenido en el ámbito psíquico y que han sido referenciadas in extenso por la jueza de grado. Se trata, en ambos casos, de quejas de orden genérico en las cuales no se han debilitado los fundamentos dados en el informe pericial. Sobre el alcance de esas conclusiones, esta Sala tiene decidido que, si bien el perito es un auxiliar de la justicia y su misión consiste en contribuir a formar la convicción del juzgador, razón por la cual el dictamen no tiene, en principio, efecto vinculante para él (art. 477 del Código Procesal; CNCiv. esta Sala, en E.D. 89-495 y sus citas), la circunstancia de que el dictamen no obligue al juez -salvo en los casos en que así lo exige la ley-, no importa que éste pueda apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del perito idóneo, en tanto la desestimación de sus conclusiones ha de ser razonable y fundada (conf. fallo citado y votos del Dr. Mirás en causas 34.389 del 9-2-88 y 188.579 del 26-3-96 y, en el mismo sentido, CNCiv. Sala «D» en E.D. 6-300; Colombo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y comentado, 4a. ed., t. I pág. 717 y nota 551).
En forma congruente, he adherido a la doctrina según la cual aun cuando las normas procesales no acuerdan al dictamen pericial el carácter de prueba legal, cuando el informe comporta -como en el caso- la apreciación específica en el campo del saber del perito -conocimiento éste ajeno al hombre de derecho-, para desvirtuarlo es imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o el inadecuado uso que el experto hubiese hecho de sus conocimientos técnicos o científicos, de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado (conf., entre muchas otras, causas 21.064 del 15-8-86, 11.800 del 14-10-85, 32.091 del 18-12-87, 131.829 del 29-7-93 y 169.102 del 6-6-95).
No encuentro, por otro lado, que los montos establecidos por reparación por las incapacidades psíquica y física constatadas resulten desmedidos de manera que propongo, en definitiva, que se mantenga lo decidido en torno a este rubro en el pronunciamiento recurrido.
El tercer agravio del demandado y de la aseguradora en el cual se unen un en párrafo cuestionamientos respecto a los rubros estimados por la jueza de grado no cumple con los recaudos del art. 265 del Código Procesal y es por ello que propongo su desestimación sin más trámite.
Los actores solicitan que se incrementen los resarcimientos respectivos fijados para reparar el daño moral causado en tanto estiman que resultan exiguos teniendo en cuenta la proporción de incapacidad padecida. Sobre este rubro corresponde consignar que se estableció para el actor P. la suma de $ 20.000 y para N. la de $ 15.000.
Por daño moral, esta Sala reiteradamente ha decidido que debe entenderse cualquier lesión a los sentimientos o afecciones legítimas de una persona, o cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos o, en fin, cuando de una manera u otra se han perturbado la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado (conf. CNCiv. Sala «D» en E.D. 61-779; íd., en E.D. 69-377; Sala «F» en E.D. 42- 311; íd., en E.D. 53-350; Sala «G» en E.D. 100-300; esta Sala, causas 502 del 26-12-83, 66.984 del 30-5-90 y 77.842 del 7-11-90).
De la misma manera, ha resuelto que para fijar el monto indemnizatorio se hace imprescindible valorar un cúmulo de factores, entre los que merecen ser destacados, a modo de ejemplo, la gravedad de la culpa del autor del hecho, la existencia y cuantía de los perjuicios materiales, las condiciones personales de aquél y las de la víctima, etc., factores todos que quedan librados al prudente arbitrio judicial (conf. CNCiv. Sala «B» en E.D. 57-455; Sala «D» en E.D. 43-740; esta Sala, causas 19.073 del 13-3-86 y 124.140 del 16-11-94).
Las quejas de la parte demandada en cuanto al grado de incapacidad psicofísica de ambos actores deben ser desestimadas.
Sin embargo, entiendo que no deben soslayarse las secuelas definitivas que han quedado a P. y a N. según el dictamen médico obrante en autos y que indudablemente han repercutido en el ámbito de lo anímico en una extensión considerable.
Habida cuenta de lo expuesto estimo que los montos fijados por este concepto resultan reducidos por lo cual propongo que se eleven a la suma de $ 40.000 para P. y a la de $ 30.000 para N.

III.- El demandado y la aseguradora requieren que se modifique lo decidido en cuanto a los intereses que han sido establecidos desde el hecho hasta la sentencia a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida treinta días del Banco de la Nación Argentina de conformidad con la doctrina mayoritaria sentada en autos «Samudio de Martínez, Ladislaa c. Transportes Doscientos Setenta S.A. s/daños y perjuicios» en cuanto ese procedimiento torna excesivamente elevado el monto de la indemnización con relación a los daños padecidos. Respecto de los réditos, reiteradamente esta Sala ha decidido que si la tasa activa mencionada en la sentencia se devengara desde el momento mismo de producido el evento dañoso y hasta el del efectivo pago, en la medida que coexista -como en el caso- con indemnizaciones fijadas a valores actuales, tal proceder representaría lisa y llanamente un enriquecimiento indebido a favor del acreedor y en desmedro del deudor, que la Justicia no puede convalidar.
Es que, sin lugar a dudas, en tal caso se estaría computando dos veces la pérdida del valor adquisitivo de nuestro signo monetario operado entre el hecho y la sentencia, cuando en ésta se contemplan valores a la época de su dictado, en tanto la referida tasa capta, en cierta medida y entre otros elementos, la depreciación de la moneda.
Esta es la doctrina que en forma reiterada aplicó la Sala interpretando la emanada del plenario «Samudio de Martínez Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios», incluso después de que perdiera vigencia con el dictado de la ley 26.853.
De la misma manera, es la que cuadra adoptar a partir de la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, ley 29.994 (ver expediente 80.509-10 del 27-8-15, con cita de Lorenzetti, Código Civil y Comercial comentado, ed. Rubinzal - Culzoni, t. V pág. 158, com. art. 772).
Este tribunal en situaciones similares se inclinó por reconocer una tasa «pura» del 8 % anual entre la fecha del hecho y la del pronunciamiento de primera instancia (ver voto del Dr. Calatayud en la c. 66.993 caratulada «Flores, Sebastián Matías c/Expreso Nueve de Julio S.A. y otros s/ daños y perjuicios») con más la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina a partir de este pronunciamiento hasta el efectivo pago según lo autoriza el art. 768 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Por las razones expuestas propongo que se confirme la sentencia en lo sustancial que decide, se la modifique respecto a los montos concedidos en concepto de reparación del daño moral a P. y a N. que se eleven a las sumas de $ 40.000 y $ 30.000 respectivamente y que se rectifique el método de cómputo de la tasa de interés de acuerdo a lo indicado en los párrafos precedentes. Las costas de Alzada se imponen al demandado y a la aseguradora que resultan vencidos en lo principal (art. 68 del Código Procesal).
El Señor Juez de Cámara Doctor Dupuis por análogas razones a las expuestas por el Dr. Racimo, votó en el mismo sentido. La vocalía 15 no interviene por hallarse vacante (art.109 del RJN).
Con lo que terminó el acto.
FERNANDO M. RACIMO. JUAN CARLOS G. DUPUIS.
Este Acuerdo obra en las páginas Nº a Nº del Libro de Acuerdos de la Sala «E» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Buenos Aires, diciembre de 2017.-
Y VISTOS:
En virtud a lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia en lo sustancial que decide, se la modifica respecto a los montos concedidos en concepto de reparación del daño moral a P. y a N. que se elevan a las sumas de $ 40.000 y $ 30.000 respectivamente y se rectifica el método de cómputo de la tasa de interés de acuerdo a lo indicado en los párrafos precedentes.
Las costas de Alzada se imponen al demandado y a la aseguradora vencidos.
Se difiere la adecuación de los honorarios de los profesionales intervinientes y la fijación de los correspondientes a esta instancia para cuando obre liquidación aprobada.
La vocalía 15 no interviene por hallarse vacante (art.109 del Expte. 68.501/2014 N., R. E. Y OTRO C. C., D. A. Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 14 días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala «E», para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: «N., R. E. Y OTRO C. C., D. A. Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS», respecto de la sentencia corriente a fs. 293/299, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores RACIMO. DUPUIS.

El Señor Juez de Cámara Doctor RACIMO dijo:

I.- La jueza de primera instancia hizo lugar en la sentencia de fs. 293/299 a la demanda promovida por R. E. N. y J. P. por indemnización de los daños y perjuicios sufridos cuando circulaban el 27 de junio de 2014 por la calle C. A. L. en un automóvil Peugeot 206 dominio HBY 610 que fue embestido por el rodado Volkswagen Gol dominio GTG 651 conducido por D. A. C. que se desplazaba por la calle San Nicolás. La pretensión prosperó a favor de N. y de P. por las sumas de $ 140.000 y $ 121.000 respectivamente en una condena que se hizo extensiva a la aseguradora Productores de Frutas Arg. Coop. de Seguros Limitada en los términos del art. 118 de la ley 17.418.
Contra dicho pronunciamiento interpusieron recurso de apelación el demandado y la citada en garantía a fs. 301 que fundaron con la expresión de agravios de fs. 319/321 que fue respondida a fs. 330/333 por los actores quienes a su vez apelaron a fs. 304 y presentaron su memorial a fs. 316/317 que fue respondido por la parte contraria a fs. 327/328.
Toda vez que C. y su aseguradora cuestionan la responsabilidad que ha sido endilgada al conductor del Volkswagen Gol corresponde, por obvias razones de índole metodológico, examinar en primer lugar sus agravios. No se encuentra discutido ante esta Alzada que se produjo la colisión entre ambos vehículos en el lugar y fecha indicados en la demanda.
Sostienen los recurrentes que se ha tomado en cuenta en la sentencia el informe del dictamen pericial que refirió daños en la parte trasera del Peugeot cuando de las fotografías aportadas a la causa resulta que existen también deterioros en la parte delantera y puertas de ese automóvil.
Aduce que en el peritaje ni siquiera fue posible determinar las velocidades de circulación informando falsamente el experto que la calle San Nicolás tiene doble sentido cuando siempre ha sido de mano única. Afirma, finalmente que se ha soslayado lo dicho por el testigo V. quien manifestó que ambos vehículos circulaban a 40 km/h por hora con lo cual conductor del Peugeot no respetó la prioridad de paso de la encrucijada que se le avecinaba.
Después de un detallado examen de la prueba producida, la jueza de grado entendió que al tratarse de vehículos en movimiento resulta aplicable al caso el criterio para la hipótesis de colisión entre rodados, establecida en el fallo plenario de fecha 10 de noviembre de 1994, in re «Valdez, Estanislao Francisco c/El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios».
Tal criterio es compartido por este tribunal en tanto dicho fallo resolvió, con carácter no obligatorio en la actualidad, que «la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil».
Por ello, queda en pie la presunción de responsabilidad que consagra el art. lll3 del Código Civil, por lo que incumbe a cada parte demostrar los eximentes que pudiera invocar, sea acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder (conf. Sala «F» en LA LEY, 1977- A, 556, nº 34.007-S; esta Sala, causa nº 66.946 del 18-5-90, entre otros), presunción si bien juris tantum, debe ser destruida por prueba categórica aportada por aquel sobre quien recae, y que acredite acabadamente alguna de las causales de exoneración que contempla la citada disposición legal, toda vez que, incluso un estado de duda, es insuficiente a los fines indicados (conf. Kemelmajer de Carlucci, en Belluscio, «Código Civil Comentado, Anotado y Concordado», t. 5, pág. 393, ap. f y jurisprudencia citada en notas 33 a 35; esta Sala, votos del Dr. Calatayud en causas 76.738 del 4-12-90, 107.816 del 29-4-92, 112.351 del 15-7-92, 119.083 del 13-11- 92, 120.417 del 2-12-92 y 114.089 del 30-12-92; votos del Dr. Dupuis en causas 70.239 del 2-8-90, 69.995 del 6-7-90 y 126.771 del 7-6-93; votos del Dr. Mirás en causas 177.189 del 22-9-95 y 171.073 del 7-11-95, entre otras).
La magistrada interviniente no halló en su estudio de las constancias del expediente elementos que permitieran formar convicción en cuanto a la negligencia que el demandado habría atribuido al conductor del Peugeot. Las recurrentes exponen sus críticas a la sentencia mediante una lectura sesgada e incompleta de las pruebas obrantes en la causa.
En efecto, cabe señalar, en primer término, que existe correlación entre el relato efectuado en el escrito de inicio con las fotos acompañadas en la demanda que evidencian el menoscabo producido en el sector derecho del Peugeot 206.
No se indicó en la demanda la existencia de deterioros que pudieran hallarse en otros sectores del automóvil con lo cual la discordancia ha sido elaborada en el memorial a partir de la supuesta alegación de menoscabos que no fueron reseñados como tales al promoverse la demanda.
Asimismo, el actor puntualizó mediante la incorporación de flechas la ubicación de los daños sufridos que fueron ubicadas únicamente en el sector lateral del Peugeot (ver fs. 19/20).

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