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Buenos Aires, Jueves 14 de Diciembre de 2017
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN EL TRABAJO
«JURISPRUDENCIA»
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 92225
CAUSA NRO. 65971/2015
AUTOS: «C. C. E. c/ P. ART S.A. s/ Accidente Ley Especial»
JUZGADO NRO. 17
SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 12 días del mes de DICIEMBRE de 2.017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:

I.- La Sra. Jueza de Primera Instancia hizo lugar en lo principal a la demanda orientada al cobro de las prestaciones dinerarias previstas por la Ley 24557 y Ley 26773 que repare los daños en la salud del trabajador, como consecuencia del accidente ocurrido en ocasión del trabajo, el 02.06.2014.

II.- Tal decisión es apelada por ambas partes a tenor de las manifestaciones vertidas en las memorias de fs. 172/174 y de fs. 179/180. Por su parte, a fs. 175, la representación letrada de la parte actora objeta la regulación de sus honorarios por estimarla reducida.

III.- Adelanto que, por mi intermedio, el recurso intentado por la parte actora tendrá parcial recepción. Llega firme a esta Instancia que el Sr. Crespo, quien se desempeñaba para Buenos Aires Refrescos SAT, el día 02.06.2014, sufrió un accidente mientras realizaba sus tareas habituales cuando, encontrándose con el camión detenido, y debajo de la caja descargando paquetes y cajones, para evitar caerse se sostuvo con la pierna izquierda, produciéndole una torsión y fuerte dolor en su rodilla izquierda. Fue asistido por un prestador de la aseguradora por un cuadro de traumatismo y esguince de rodilla izquierda, siendo dado de alta el 14.07.2014.
El perito médico informó a fs. 90/94 que, como consecuencia del accidente, el trabajador presenta secuelas en su rodilla izquierda que lo incapacitan en el18,5% de la t.o.. No obstante, la magistrada de origen efectuó una reducción de dicho porcentaje de incapacidad por aplicación del principio de capacidad restante y conforme el detalle de las demandas anteriores que el actor inició por accidente de trabajo en las cuales se le reconoció judicialmente distintos porcentajes de incapacidad laboral.
De esta manera, cuantificó la prestación dineraria correspondiente considerando una disminución laborativa del 3,40% de la t.o., todo lo cual motiva la queja del accionante.
No se halla controvertido en esta etapa, que el perito médico detectó en el Sr. Crespo la existencia de incapacidad física.
Tampoco se encuentra cuestionado que el actor inició reclamos por incapacidad física en cuatro oportunidades anteriores al hecho dañoso que nos ocupa -accidente del 02/06/2014- (una de ellas conciliada conforme constancia de fs. 247)); habiéndoselo indemnizado oportunamente en algunos casos.
A mi modo de ver, la reducción efectuada por la magistrada de origen ha sido correcta pues a efectos de establecer la reparación debida, cabe considerar que el actor inició la presente acción contando con su plenitud laborativa ya disminuida.
Al respecto, observo que el perito médico, al momento de ponderar la minusvalía laboral del trabajador, contempló tanto las dolencias anteriores como también las demandas anteriores y los porcentajes de incapacidad física otorgados en cada caso, arribando a un porcentaje de incapacidad similar al fijado por la magistrada de origen (ver fs. 92).
Independientemente de ello, conforme lo pedido en el inicio, concluyó que la incapacidad laboral del Sr. Crespo era del 18,5% de la t.o. sobre la base de un 100% de capacidad laborativa, la cual estimo no resulta viable pues, como ya se dijo, no refleja el real estado de salud del accionante al momento del inicio de la demanda y de la peritación.
Nótese que de las constancias de la causa obrantes a fs. 116/127 y fs. 141/145 surge que en una de las demandas, se le reconoció judicialmente una incapacidad del 40% de la t.o (columna), en otra, una incapacidad del 21,20% de la t.o. (hombro), y en otra, una incapacidad del 61% de la t.o. (hombro, codo, muñeca columna), siendo que la última implicó que su capacidad residual comprendía un 18,43% de su t.o.. (100% -40% -21,20% -61%= 18,43%), por lo que quedó demostrado que la aparición en el tiempo de tales dolencias ocurrió en forma escalonada o sucesiva, lo cual autoriza la aplicación del principio de capacidad restante o fórmula de Balthazard para establecer la incapacidad total del trabajador accidentado.
Entonces, si el Sr. Crespo presenta en la litis una incapacidad que alcanza el 18,5% de su T.O., considerando –como anteriormente se expusoque su plenitud laborativa (o su T.O) era del 18,43%, al proyectar la disminución verificada como consecuencia del evento de autos -causante de la minusvalía física- se arriba a un 3.40% (es decir: 18,5% de 18,43% = 3.40%).
Y por dicha disminución la demandada deberá reparar al actor, como bien fue calculado por la magistrada de origen.

IV- En otro orden de ideas, señalo que tiene razón el apelante a objetar la tasa de interés aplicada al capital de condena. Cabe señalar que la norma aplicada en grado no se hallaba vigente al momento del infortunio, siendo que además el art. 20 de la ley 27348 expresamente dispone que el art. 12 de la ley 24557 y sus modificatorias se aplicarán a las contingencias cuya primera manifestación resulte posterior a la entrada en vigencia de la ley que no corresponde al supuesto de autos, dado que el infortunio acaeció el 02/06/2014, por lo que corresponde revocar este aspecto del pronunciamiento.
Por lo demás, las resoluciones que adopta ésta Cámara mediante actas sólo consisten en la exteriorización de su criterio y son indicativas de una solución posible pero no constituyen actas obligatorias, máxime cuando tales directivas se ajustan a lo dispuesto en el inciso c) del artículo 768 del CCCN en tanto, en definitiva, se remite a una tasa de interés de una entidad bancaria pública, que funciona bajo la égida del Banco Central de la República Argentina. Es pertinente agregar que esta Cámara resolvió en el Acta Nº 2630 del 27/4/2016 mantener, a partir de la fecha de la última publicación, la tasa a la cual se remite el Acta Nº 2601 del 21/5/2014 (tasa nominal anual vigente para préstamos personales de libre destino del Banco Nación) que asciende al 36%. Por lo expuesto, propongo disponer la aplicación de la tasa prevista en las Actas CNAT Nº 2601 y 2630 desde la fecha del accidente -extremo que no mereciera impugnación en el presente- 2/6/2014 hasta el 30 de noviembre de 2017.
Luego y a partir del 1/12/2017, sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión, resultará aplicable lo dispuesto en el Acuerdo que por mayoría dio origen al Acta CNAT 2658 de fecha 8/11/2017 donde se dispuso el cómputo del interés que resulte de la Tasa activa efectiva anual vencida, cartera general diversa del Banco Nación y hasta su efectivo pago.
El recurso interpuesto por la demandada no satisface los recaudos previstos por el art. 116 de la LO en tanto el apelante se limita a manifestar su disconformidad con la solución arribada sobre la base de criticar el régimen legal vigente en materia de accidentes y, aunque aseguró que el resultado era adecuado, sólo expresó su disconformidad respecto a la forma en que la magistrada de origen valoró las pruebas producidas en la causa sin lograr una exposición argumentativa que permita considerar equivocado lo resuelto.
Por ello estimo que el planteo deberá der desatendido en los términos de la normativa citada.

V.- Más allá de la modificación parcial que se propicia en el presente relacionada con la tasa de interés aplicada al capital de condena, corresponde mantener la imposición de las costas a cargo de la demandada, en su carácter de objetivamente vencida en el reclamo incoado por el Sr. Crespo (art.68 CPCC).

Visitante N°: 26463358

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