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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 30 de Noviembre de 2017
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»
SALA J
Expte Nº 113.980/2000
«C. M. del C. y otro c/ L. J. B. y otros s/ daños y perjuicios» y su acumulado Expte N° 4667/2011 «T. M. A. c/ L. J. B. y otros s/ daños y perjuicios»
Juzg Nº 18-

Parte II

Atento que, en síntesis, la incapacidad indemnizable es tributaria de la cronicidad, en tanto que el sufrimiento psíquico normal (no incapacitante),que no ha ocasionado un desmedro de las aptitudes mentales previas, si es detectado e informado por el perito, es uno de los elementos que el juez podrá incluir en el ámbito del daño moral.-(Conf. CNCiv, esta sala, 30/3/2010, «Bisquert, Edgardo Matías c/C&A Argentina SCS y otro s/daños y perjuicios» Idem 11/2/2010, Expte. Nº 89.021/2003, «Procopio, Fernando Antonio y otro c/ Piñero, Ernesto Emir y otros s/ daños y perjuicios» Ídem Id, 20/5/2010, Expte 28.891/2001 «Techera Héctor Daniel c/Olivares Claudio Guillermo y otro s/ daños y perjuicios»).-
Finalmente y en cuanto al daño estético cabe recordar que el mismo comprende el detrimento padecido en cualquier parte del cuerpo humano que es costumbre mostrar o exhibir, o bien, el que se trasluce al exterior, en la medida que lo menoscaban o afean, el disminuir su armonía, su perfección o su belleza.-
La Corte Suprema ha señalado que «no es autónomo respecto al material o moral, sino que integra uno y otro o ambos según el caso» (C. S. J. N., 27/05/2003, «Sitjá y Balbastro, Juan Ramón c/ La Rioja, Provincia de y otro «, Fallos 326: 1673; Idem., 29/06/2004, «Coco, Fabián Alejandro c/ Buenos Aires, Provincia de y otros», Fallos 327:2722). Así, puede repercutir patrimonialmente cuando incida en las posibilidades económicas de la persona lesionada, o bien conformar sólo una afección moral, por los sufrimientos y mortificaciones que la propia fealdad incorporada provoca en la víctima (conf. Llambías, J. J. «Tratado de Derecho Civil-Obligaciones», t. II-B, p. 364, n1 5; Zannoni, E., «El daño en la Responsabilidad Civil», p. 160, nº 45; C.N.Civ., esta sala, 24/6/2010 Expte. Nº 34.099/2001 «Ruiz Díaz, Secundino y otro c/ Guanco, Víctor Manuel y otros s/ daños y perjuicios»; Idem., id., 15/09/2011, Expte. Nº 7684/2005 «Sanguineti Elza Raquel c/Coto Cicsa y otros s/daños y perjuicios», entre otros).-
Desde este punto de vista habrán de analizarse las probanzas producidas en relación a la cuestión, por lo que cabe referirse a las pericias médicas efectuada en los autos acumulados: Expte Nº 11.3980/2000 «Castelli María del Carmen y otro c/ Luna Juan Bautista y otros s/ daños y perjuicios» De la pericia obrante a fs. 291/294 surge que la actora sufrió como consecuencia del hecho fractura de pelvis y pérdida de conocimiento por unos instantes, señalando que como consecuencia de ello sufrió, una incapacidad transitoria de poco mas de tres meses, pero que curó sin secuelas y que a la fecha del dictamen pericial, todos los movimientos de cadera y miembros inferiores, son normales y no le provocan dolor, por lo que no otorga incapacidad alguna, dictamen que fuera ratificado en el responde a la impugnación efectuada ( ver fs. 307/309) reiterando que no presenta secuelas incapacitantes.-
En virtud de ello, las conclusiones periciales referidas y ante la inexistencia de secuelas físicas incapacitantes ni lesiones de orden estético, cabe confirmar el rechazo del reclamo impetrado y desestimar los agravios planteado a su respecto. Este Tribunal ha dicho reiteradamente, que toda ineptitud transitoria o mera lesión física o psíquica sin secuelas permanentes, no puede ser objeto de resarcimiento, en sí misma considerada, sino en sus efectos. Estos pueden recaer en la esfera afectiva de la víctima y, así, incidirán en la cuantía del daño moral, o en la órbita patrimonial, como, por ejemplo, si ella ha debido o deberá efectuar gastos médicos, de tratamiento, de farmacia, o lucro cesante, etc. (Ver, entre otros, 3/11/2011 «Expte. N° 109.397/04. «Ramírez, José Luis c/ Peralta, Hugo Oscar y otros s/ daños y perjuicios» idem 11/9/2017 Expte. N° 85504/2006 « Mendoza María Eugenia c/ Malmierca Domínguez Gustavo Ariel y otros s/ daños y Perjuicios»entre muchos otros).-
Desde el punto de vista psicológico la pericia obrante a fs. 216/226 ratifcada en el responde de fs 268, determina que la peritada en funcion de la sintomatologia descripta esta atravesando un síndrome reactivo posttraumático de carácter moderado, en relacion causal al hecho de autos determinando un porcentaje de incapacidad del 35% parcial y permanente.-
Señala que con la reserva que implica fijar toda incapacidad psíquica y a mero título ilustrastivo y como guia a VS considera que la actora se ve limitada en su actividad psíquica en un 35% del T.O. aplicando el baremo de reconcomientos médicos de la Provincia de Buenos Aires.-
Añade que la peritada requiere un adecuado tratamiento tendiente a que su cuadro no se agrave aconsejando, recomendando tratamiento de dos sesiones semanales por el término de un año.-
Cabe reiterar que para establecer el daño psíquico se ha de proceder de la misma manera que para determinar el deterioro físico. En el caso de que se probare la existencia de dicho daño, será necesario distinguir entre el que se ha producido como consecuencia directa del acaecimiento del siniestro y aquél que se ha derivado de la situación personal anterior del damnificado. La distinción es útil porque el causante del hecho ilícito sólo debe cargar con las consecuencias derivadas de aquél y paliar esas secuelas exclusivamente, porque las restantes que aparezcan teniendo como etiología una estructura de personalidad proclive a la descompensación y la derivada ampliación del perjuicio no deben ser receptadas.-
En este sentido hemos sostenido que la opinión del experto es un elemento auxiliar para el conocimiento del juez, sin que por su propia índole de carácter interpretativo de hechos que están al alcance del juzgador, resulte de por si vinculante u obligatorio.-
Es que, el informe pericial tiene por objeto integrar el conocimiento del magistrado y no sustituirlo en su misión jurisdiccional.-
En virtud de ello si bien consideraré la existencia de incapacidad psíquica en el accionante conforme se desprende del dictamen referido, la sana crítica -que como criterio valorativo impone el art.386CPCC, aconsejaría frente a la inexistencia de otros elementos científicos que se le opongan, adherir sin más a las conclusiones del mismo, sin embargo cabe señalar que de la experticia en análisis luego de enumerar los síntomas presentes en la peritada, indica que el cuadro reactivo, se inserta sobre una personalidad que no presenta antecedentes psicopatológicos de valía para el presente estudio psicoforense, y si bien el porcentaje de incapacidad se atribuye al hecho de autos no surge de la misma detalles sobre las circunstancias vitales del accionante y referidas a esa personalidad de base alegada, por lo que estimo que la afirmación expuesta por la experta impide diferenciar que elementos son preexistenes y operaron de modo concausal al hecho de marras.-
Cabe recordar que ha sostendio nuestro el Máximo Tribunal que, aunque los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médicos constituyen un elemento importante a considerar, no conforman una pauta estricta que el juzgador deba seguir inevitablemente, ya que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las demás consecuencias que afectan a la víctima. (C.S.J.N., Fallos: 310:1826, Ídem., 11/06/2003, «Cebollero, Antonio Rafael y otros c/ Córdoba, Provincia de», Fallos: 326:1910).-
Es decir que, para establecer el quantum de la indemnización por incapacidad sobreviniente, debe considerarse la incidencia del hecho dañoso, cualquiera sea su naturaleza, en relación con todos los aspectos de la personalidad de la víctima, tanto en lo laboral como en lo social, en lo psíquico como en lo físico.-
A los fines de establecer el monto que debe resarcirse por este concepto, deben tenerse en cuenta las condiciones personales de la víctima, así como las familiares y socio-económicas, sin que el grado de incapacidad comprobado científicamente por el perito médico, traduzca, matemáticamente, una cierta cuantía indemnizatoria. Sólo constituye un parámetro de aproximación económica que debe ser conjugado con las múltiples circunstancias vitales que contribuyen a definir razonablemente el monto de la reparación (conf esta Sala, Expte. Nº 76.151/94 «Taboada, Carlos David c/ Lizarraga, Luis Martín s/ daños y perjuicios» del 10/12/09; Ídem, 27/8/2010 Expte 34.290/2006 «Fridman, Hernando c/ Escalada, Héctor Daniel y otro s/ daños y perjuicios» Ídem Id, 9/9/2010 Expte 24068/2006 «Agüero, Fernán Gonzalo y otro c/ Arriola, Fernando Luis y otros s/ daños y perjuicios», entre otros).-
En el mismo sentido, hemos sostenido que la indemnización por incapacidad no puede fijarse meramente en función de rígidos porcentajes extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta circunstancias particulares como su edad, sexo, condiciones socio-económicas, actividad laboral anterior, incidencia real de las lesiones en su actividad actual, etc. Por ello es que el porcentual determinado pericialmente cobra un valor meramente indiciario y no matemáticamente determinante del monto a reconocer (Conf. C.N.Civ., esta sala, 4/3/2010, Expte. Nº 36.291/98, «Gutmann, Alicia Josefa y otros c/ Toscano, Enrique Antonio y otros s/ daños y perjuicios»; Idem., id., 6/5/2010, Expte. Nº 26.401/03, «Lima de Yapura, Carmen Mercedes c/ Ifran, Ricardo y otros s/ daños y perjuicios», entre muchos otros).- Por ende, lo que realmente resulta de vital importancia es el modo en que las secuelas afectan a la víctima para desarrollar los diversos actos de la vida cotidiana, considerando tanto la faz laboral como la vida de relación del individuo, ya que la «indemnización en sede civil tiende a la integralidad» (SCJM. 9/8/2010, «Leiva Rubén Darío en J° 81.963/31.663 Leiva Rubén D. C/ MonteNegro Martínez Miguel Ángel P/ D. y P. S/ INC.»).-
En virtud de ello acreditada la incapacidad de orden psíquico parcial y permanente con características de daño cierto y perdurable, ponderando la edad de la víctima a la fecha del hecho (14 años) como la entidad de las lesiones padecidas que afortunadamente curaron sin secuelas, soltera, estudiante de ciencias económicas y empleada en una florería a la fecha del dictamen pericial propicio al acuerdo fijar la suma de pesos ciento ochenta y cinco mil ($185.000) a la fecha de la sentencia de grado ( Art 165 del CPCC).-


B) Tratamiento psicológico

En este sentido hemos sostenido que cuando el perito determina que el trastorno mental que presenta su examinado amerita un tratamiento por especialistas, indicándolo al juez, el damnificado puede percibir ese monto, como un rubro más del resarcimiento, incluso en el caso de que decida no hacer ningún tratamiento, y cargar con el peso de su malestar.-
Así ha sostenido la Corte Suprema, en el mismo sentido, que el tratamiento psicológico aconsejado es un gasto que debe ser indemnizado, por cuanto supone erogaciones futuras que constituyen un daño cierto indemnizable (art. 1.067 del Código Civil) (C.S.J.N., 28/05/2002, «Vergnano de Rodríguez, Susana Beatriz c/ Buenos Aires, Provincia de y otro», Fallos 325:1277).-
Lo científico llega hasta el momento de establecer que, por la patología que el perito ha detectado, la persona necesita o puede beneficiarse con un tratamiento. A partir de ese momento, se pone en juego un criterio de apreciación, tanto para la distribución de los porcentajes, como para la duración y costos de tratamiento. No es una mera conjetura, porque hay elementos clínicos que la convalidan, pero tampoco es una opinión científicamente demostrable (Conf. Risso, Ricardo E. «Daño Psíquico Delimitación y diagnóstico. Fundamento teórico y clínico del dictamen pericial», E. D. 188-985) (Conf. CNCiv., esta Sala, Expte. Nº 76.361/2004 «Slemenson, Héctor B. c/ Antonini, Delia O. s/ daños y perjuicios» del 16/2/2010).-
En virtud de ello, es imprescindible recurrir a la prudente estimación del juez para cuantificar este rubro, tomando en consideración todos los aspectos de la cuestión, entiendo que se configura en el caso el supuesto clásico previsto en el art. 165 tercer párrafo del Código Procesal, al disponer que la sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare justificado su monto (Conf. CNCiv., esta Sala, Expte. Nº 76.151/94 «Taboada, Carlos David c/ Lizarraga, Luis Martín s/ daños y perjuicios» del 10/12/09).-
En virtud de ello ponderando el tratamiento recomendado de dos sesiones semanales por un año estimo razonable y ajustado a las constancias de la causa por lo que propongo al acuerdo su confirmación.-

C) Daño Moral.-

El presente rubro que motivó el agravio de las quejosas prosperó por la suma de $ 100.000.-
El daño moral -en tanto configura un menoscabo a los intereses no patrimoniales- es el conjunto de sinsabores, angustias, pesares, sufrimientos, etcétera, que el injusto provocó en el damnificado; más allá de las secuelas de orden psíquico que el episodio pueda o no dejar en la víctima, según su peculiar sensibilidad y circunstancias personales (ver Cammarota, Antonio, «Responsabilidad extracontractual. Hechos y actos ilícitos», ed. Depalma, Buenos Aires, 1947, p. 102; Zavala de González, Matilde, «Resarcimiento de daños, T. 2b, pág. 593 y ss.; Zannoni, Eduardo A., «El daño en la responsabilidad civil», Ed. Astrea, p. 287; CNCiv, Sala C, 22-12-2005, «Vega Rubilan, Soria de las Mercedes c/ Transporte Automotor General Las Heras SRL», LL, online; íd., Sala E, 26-5- 2006, «Montalbetti, Carlos F. y otros c/ Microómnibus Sur SAC y otros»).- Conceptualmente, debe entenderse por daño moral, toda modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de la capacidad de entender, querer o sentir y que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de este y anímicamente perjudicial. (Pizarro, Ramón Daniel, «Reflexiones en torno al daño moral y su reparación», JA semanario del 17-9-1985).-

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