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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 30 de Diciembre de 2016
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
«JURISPRUDENCIA»
SALA D
En Buenos Aires, a 27 de diciembre de 2016, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa «L. R. I. c/ M. P. S.A. s/ORDINARIO», registro n° 40101/2014, procedente del JUZGADO N° 4 del fuero (SECRETARIA N° 7), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia, Garibotto, Vassallo. Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor Heredia dijo:

1°) La sentencia de primera instancia –dictada a fs. 368/373- calificó la acción intentada como de rescisión contractual más daños y perjuicios y, en los términos del art. 10 «bis», inc. c), de la ley 24.240, admitió parcialmente la demanda condenando a Mundo Pisos S.A. a abonar a Rita Inés Lipquin la suma de $ 76.554,40, con más intereses calculados a la tasa que fija el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días, sin capitalizar. Rechazó, en cambio, la indemnización solicitada en concepto de daño moral y el daño punitivo reclamado con fundamento en el art. 52 bis de la citada ley. Las costas fueron íntegramente impuestas a la demandada por juzgársela sustancialmente vencida.

2°) Tanto la parte actora (fs. 375), como la parte demandada (fs. 381) se alzaron contra dicho pronunciamiento. La primera presentó su expresión de agravios mediante el escrito glosado a fs. 427/429, cuestionando básicamente (i) el rechazo de la indemnización pretendida en concepto de daño moral y (ii) la declarada improcedencia de la multa requerida en los términos del art. 52 bis de la ley 24.240. Estos agravios fueron contestados por Mundo Pisos S.A. a fs. 438/444. De su lado, la demandada se queja por (i) la responsabilidad que se le endilga, (ii) la obligación a restituir lo pagado por la que se la condena y (iii) la imposición de costas a su cargo (fs. 432/435). Dicha crítica, mereció la respuesta de la parte actora obrante a fs. 445/448. Con relación al recurso con efecto diferido concedido a fs. 353 vta., cabe remitir a lo que se dirá en el considerando 10° de este voto. La fiscal ante la Cámara evacuó la vista que se le corriera con los alcances que resultan de fs. 453.

3°) Ambas partes recíprocamente solicitan que se declare desierto el recurso de la otra por no cumplir con las exigencias argumentativas previstas por el art. 265 del Código Procesal. Ante todo, cabe recordar que esta Sala ha adherido en sus distintas integraciones a un criterio de amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por la norma indicada, por entender que tal comprensión es la que más armoniza con la garantía de la defensa en juicio de raigambre constitucional. De allí, entonces, que el criterio de apreciación respectivo debe ser amplio, atendiendo a que, por lo demás, los agravios no requieren formulaciones sacramentales, alcanzando así la suficiencia requerida por la ley procesal cuando contienen en alguna medida, aunque sea precaria, una crítica concreta, objetiva y razonada a través de la cual se ponga de manifiesto el error en que ha incurrido o que se atribuye a la decisión recurrida y se refuten las consideraciones o fundamentos en que se sustentó para, de esta manera, descalificarla por la injusticia de lo resuelto Desde aquella perspectiva, entiendo que ninguno de los recursos incurre palmariamente en el vicio de no constituir una crítica concreta y razonada del fallo apelado, por lo que examinaré cada uno según su propio mérito.
Pero ello, ciertamente, en la medida necesaria para resolver adecuadamente pues, como es sabido, los jueces no están obligados a seguir a las partes en todos y cada uno de los planteos, sino solamente en aquellos que estimen pertinentes para la adecuada composición del litigio (conf. CSJN, Fallos 258:304; 262:222; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; etc.). Sentado lo anterior, y por razones de orden lógico, entiendo pertinente examinar, ante todo, las quejas de la demandada que refieren a las cuestiones de fondo vinculadas a la admisibilidad misma de la demanda, ya que de prosperar estas últimas los agravios de la parte actora se tornarían de abstracto tratamiento.

4°) Los dos primeros agravios de Mundos Pisos S.A. exhiben una unidad temática. Es viable, por ello, su tratamiento conjunto. Se queja la demandada por la responsabilidad contractual que la sentencia recurrida le endilgó, no ponderando el a quo, según dijo, lo normado por el último párrafo del art. 17 del decreto reglamentario n° 1798/1994, y el cambio de actitud asumido por la actora, al rechazar, sin razón valedera, la reparación ofrecida en forma inmediata, en el marco de la garantía legal de venta. Ha quedado acreditado en el expediente que el piso comprado por la actora presentó, y presenta aún hoy, defectos en su calidad y colocación (conforme peritaje de ingeniería civil de fs. 213/214). Ese hecho debe tenerse por reconocido por la demandada, lo mismo que la documentación que lo revela (art. 356, inc. 1, del Código Procesal). En tal marco, casi es innecesario destacar que las razonables expectativas que tenía la actora al comprar un piso de cierta calidad y pagar por el un elevado precio, fueron defraudadas por los sucesivos defectos que dicho producto presentó. En este sentido, el consumidor que elige contratar y actúa conforme esa expectativa generada tiene derecho a que ella se vea satisfecha, disponiendo para satisfacer las obligaciones incumplidas por parte del proveedor de distintos remedios legales.
No soslayo que en relación a este punto Mundo Pisos S.A. sostiene que «…la única razón por la cual la garantía no pudo efectivizarse fue por la decisión exclusiva de la actora, quien pretendía hacer valer la garantía dentro de los dos años después de solicitado el reemplazo de las maderas que consideraba defectuosas» (fs. 434). No obstante, a mi juicio, la sentencia de primera instancia encuadró, con razón, el reclamo en lo dispuesto por el art. 10 «bis», inc. c), de la ley 24.240, habida cuenta que la puesta en marcha de la garantía legal que consagra los arts. 11 a 17 y 23 y 24 de la LDC es sólo una opción que la ley consagra a favor del consumidor, pero que en modo alguno lo ata a seguir necesariamente ese camino en forma previa a ejercer los demás derechos que emanan del estatuto del consumidor y del ordenamiento jurídico en general. Así, y dado que la existencia de un defecto o vicio en la cosa implica un incumplimiento por parte del proveedor, que ha entregado una cosa que no reúne las características prometidas (patentizando de ese modo un incumplimiento relativo – por defecto- de la obligación a su cargo), el consumidor podrá, directamente, ejercer alguna de las opciones que contempla el artículo 10 «bis» de la LDC, sin necesidad de poner en funcionamiento el sistema de la garantía legal obligatoria. Lo contrario no sólo no surge de ninguna disposición de la ley, sino que colisionaría además con la disposición del artículo 3 de la LDC –en cuanto manda interpretar a favor del consumidor-, y de los principios que inspiran el derecho del consumo. Toda otra interpretación crea el riesgo de caer en la situación de que la «garantía de buen funcionamiento» termina sirviendo «para oponer una barrera a las acciones de resolución del contrato» que puede promover el consumidor damnificado, forzándolo a aceptar simplemente la reparación o el reemplazo de las piezas defectuosas, con lo cual la práctica terminaría «desmintiendo de modo radical todos los axiomas que califican a la garantía de buen funcionamiento como un instrumento de tutela del adquirente» (conf. Picasso S. y Vázquez Ferreyra R., Ley de defensa del consumidor, comentada y anotada, Buenos Aires, 2009, t. I, p. 154/156).

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