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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 17 de Noviembre de 2017
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20617


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN EL TRABAJO
«JURISPRUDENCIA»
SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 92169
CAUSA NRO. 42919/2014/CA1
AUTOS: «G. R. A. C/ Q. A. S.A. S/ DESPIDO»
JUZGADO NRO. 27

Parte II

IV.- Con relación al primero de los agravios introducidos por el accionante, referido al progreso de las horas cumplidas en tiempo suplementario, adelanto que no prosperará.
Al respecto no pierdo de vista que en la demanda se denunció una jornada diaria de once horas de lunes a viernes en el horario de 06:00 hs. a 17:00 hs., superando ampliamente las 44 horas semanales previstas en el CCT 60/89 –art. 24-. Reclamó en concepto de horas extras la suma de 11 hs., conforme la liquidación practicada a fs. 7. Argumentó que una vez reconocida su verdadera categoría laboral su horario de trabajo se ajustó a la norma convencional, es decir de lunes a jueves de 06.:00 hs. a 15:00 hs. y los viernes hasta las 14:00 hs. (ver fs. 58) La accionada por su parte alegó que la jornada del actor se extendió de 06:00 hs a 15:00 hs y que las horas extras cumplidas en exceso siempre fueron reconocidas y abonadas por su parte en legal tiempo y forma. Ahora bien, coincido con el temperamento adoptada en origen, en el sentido que los testimonios rendidos en la presente causa lucen insuficientes a los efectos de acreditar el tiempo de prestación de servicios invocados por el accionante.

En este sentido, observo que de las declaraciones de Oliva (fs. 191), Gorjon (fs. 192), Nieto (fs. 193) y Suarez (fs. 194) no surge de manera precisa el horario denunciado por el Sr. Gómez. Así el primero de los exponentes destacó que «…el actor trabajaba de 08.00 a 17.00 o a veces trabajaba de 06.00 a 18.00 de lunes a viernes y también sábados y domingo iba…». Gorjon por su parte indicó que «…el actor trabajaba de 06.00 a 18.00, horario que incluía horas extras…que trabaja prácticamente todos los días…».
A su turno el Sr. Nieto explicó que «…el horario del actor era de 6 a 18 horas de lunes a viernes y no sabe si trabajaba los sábados, supone que sí, porque todo el mundo hace horas extras…». Finalmente, Suarez relató que «…el actor trabajaba de 6 a 18 horas de lunes a viernes, sábado y a veces feriados, domingo y feriados…el actor hacia horas extras los sábados, domingos y feriados y lo sabe porque también las hacia…esas horas extras se la pagaban en negro…a todos les pagaban las extras en negro…».
La mayor parte de los testimonios ubican al Sr. Gómez cumpliendo su jornada más allá de las 17 horas, la cual no coincide con la denunciada en el inicio. Sostienen que el trabajador laboraba los fines de semana y esa circunstancia no fue invocada por el recurrente.
El último de los declarantes hizo alusión a que el pago de las horas suplementarias se instrumentó de manera clandestina, en forma contraria a lo relatado en el inicio. Lo expuesto determina la contradicción entre los relatos señalados y no me permiten tener por acreditado el horario del actor.
A mayor abundamiento, y del análisis de la pericial contable observo que a fs. 239 –punto 5- el profesional fue claro en señalar que durante los últimos 24 meses de la relación laboral el accionante percibió, de manera variable, horas suplementarias por un total de $20.189,26. Tal aserto me lleva a concluir, al igual que lo hizo la Sra. Jueza a-quo, la inexistencia de deuda alguna referida a este tópico. Digo esto, porque, el Sr. Gómez no logró acreditar que laboró una mayor cantidad de horas adicionales a las informadas y retribuidas por la patronal

V.- El actor también se agravia porque en origen se rechazó el reclamo con fundamento en el art. 2º de la ley 25.323. El apelante insiste ante esta Alzada que cumplió adecuadamente con los recaudos que exige la ley 25.323 para la procedencia de la sanción prevista en dicha norma, lo que surge acreditado con el intercambio telegráfico.
Para la recepción del agravamiento indemnizatorio previsto por el art. 2º de la ley 25.323 se requiere la existencia de intimación fehaciente al empleador al pago de las indemnizaciones derivadas del despido. Sin embargo observo que dicho recaudo no fue debidamente cumplimentado dado que tanto en el telegrama del 14/02/14 (fs. 69) y el del 20/02/14 (fs. 70), no requirió fehacientemente, es decir en forma clara y concreta que le abonara las indemnizaciones derivadas de un despido incausado.
Por dicha razón debería confirmar la decisión de origen también en este aspecto de la queja.

VI.- En lo que atañe a la imposición de costas, es necesario recordar que el principio general que rige en la materia las impone a cargo de quien resulta objetivamente vencido en el pleito (art. 68 del C.P.C.C.N.).
La teoría del vencimiento tiene su fundamento en virtud de un imperativo razonable y equitativo de indemnizar un perjuicio concreto: los gastos causídicos. Para ello se observa la cuestión desde una óptica puramente objetiva, desdeñando los móviles subjetivos que pueden haber guiado a los justiciables.
En tan sentido, el vencido en juicio, soportará los gastos que debió realizar su contradictor a fin de obtener el reconocimiento de su derecho (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Carlos Eduardo Fenochietto, Tomo 1, páginas 290/295, Editorial Astrea).
En atención a los argumentos esgrimidos, y en especial el principio objetivo de la derrota, propicio modificar la imposición de costas decretada en origen y establecerlas a cargo de la empresa demandada.

VII.- En materia arancelaria, teniendo en cuenta el mérito, eficacia y la extensión de los trabajos realizados, los resultados obtenidos, las facultades conferidas al Tribunal por el art. 38 L.O., los arts. 1, 3, 6, 7, 8 y 19 de la ley 21.839 –modif. 24.432- y el Decreto Ley 16.638/57, lucen ajustados a las pautas arancelarias de aplicación, la totalidad de los emolumentos cuestionados, por lo que auspicio mantenerlos.

VIII.- Finalmente, los gastos causídicos de Alzada se imponen en el orden causado atento al resultado de los respectivos recursos (art. 68 2º párrafo del C.P.C.C.N.) y se regulan los honorarios de la asistencia letrada de la parte actora y demandada en el 25% de lo que le correspondiere percibir por su actuación en la anterior instancia (art. 38 L.O., art.14 de la Ley 21.839 y normas arancelarias de aplicación).
En definitiva, de prosperar mi voto correspondería:
1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de recursos y agravios; con excepción de las costas que propongo declarar a cargo de la demandada (art. 68 CPCCN);
2) Mantener los emolumentos recurridos y
3) Fijar los gastos causídicos de Alzada en el orden causado (art. 68 2º párrafo del CPCCN) y regular los honorarios de los firmantes de la parte actora y demandada en el 25%, para cada uno de ellos, a calcular sobre lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior (art. 38 L.O., art. 14 de la ley 21.839 y normas arancelarias de aplicación).

La Dra. María Cecilia Hockl dijo:
Que adhiere al voto que antecede, por compartir sus fundamentos y conclusiones.

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de recursos y agravios; con excepción de las costas que se declaran a cargo de la demandada (art. 68 CPCCN) .
2) Mantener los emolumentos recurridos) y
3) Fijar los gastos causídicos de Alzada en el orden causado (art. 68 2º párrafo del CPCCN) y regular los honorarios de los firmantes de la parte actora y demandada en el 25%, para cada uno de ellos, a calcular sobre lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior (art. 38 L.O., art. 14 de la ley 21.839 y normas arancelarias de aplicación) y
4) Hágase saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nº 11/14 de fecha 29/04/14 y Nº 3/15 de fecha 19/02/15 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentada.

Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.

Visitante N°: 26563073

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