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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 15 de Noviembre de 2017
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20613


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»
SALA H
«A. L. A. c/ M. S.A. de T. A. y otros s/ Daños y Perjuicios»
Expte. N° 88.690/2013
Juzgado N° 31

Parte II - Final

Por ello se ha sostenido que para estimar pecuniariamente la reparación del daño moral falta toda unidad de medida, pues los bienes espirituales no son mensurables en dinero.
Sin embargo, al reconocerse una indemnización por este concepto, no se pone un precio al dolor o a los sentimientos, sino que se trata de suministrar una compensación a quien ha sido injustamente herido en sus afecciones íntimas (Conf. Orgaz, Alfredo, «El daño resarcible», pág. 187; Brebbia, Roberto, «El daño moral», Nº 116; Mosset Iturraspe, Jorge, «Reparación del dolor: solución jurídica y de equidad», en L.L. l978-D-648).
Sentado ello, diré que la determinación del daño moral no se halla sujeta a parámetros objetivos, pues las aflicciones se producen en el ámbito espiritual de la víctima, por lo que su valoración debe efectuarse según la cautelosa discrecionalidad del juzgador ceñido a considerar la situación personal de aquélla (arts.163, inc. 5°, 165, 386, 456, 477 y concs., Cód. Procesal Civil y Comercial; arts.1078, 1083 y concs., Cód. Civil) (conf. esta sala, 18/10/2002, Suraniti, Juan S. c. Ranz, Mónica A. y otro, DJ 2003-1, 247; id. 07/11/2007, Conti, María Elvira c. Autopistas del Sol S.A. y otro s/daños y perjuicios, La Ley Online, id. «Mora de Zabala, Ana c. Lucero, Alberto s/daños y perjuicios», 18/07/2008, ED Digital, (23/09/2008, nro 18251; id. «Martínez, Adriana Edith c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/daños y perjuicios», 23/06/2008, ED Digital, (04/09/2008, nro. 04/09/2008).
A los fines de determinar el monto indemnizatorio correspondiente al daño moral sufrido por la víctima a causa de un accidente de tránsito, deben tenerse en cuenta la índole de las lesiones padecidas y el grado de las secuelas que dejaren, para demostrar en qué medida han quedado afectadas su personalidad y el sentimiento de autovaloración (Conf. esta cámara, Sala G, 31/08/2007, Mundo, Pedro Marcelo c. Palacios, Oscar Alberto y otros, LL, 04/10/2007, 7).
Además, la indemnización por este concepto tiene carácter autónomo y no tiene por qué guardar proporción con los daños materiales (conf. Sala G, 01/03/2000, Zalazar, Mario A. c. Transporte Metropolitanos General Roca S. A.).
Está acreditado que el demandante sufrió lesiones en el hecho de autos y que padece secuelas físicas y psicológicas que ya fueron reseñadas.
Párrafo aparte merece la propia vivencia del accidente, lo que indudablemente debió haberle provocado sentimientos de angustia que deben ser reparados.
Asimismo, atento a las facultades que me confiere el art. 165 del Código Procesal, y a las condiciones particulares del demandante –que ya fueron reseñadas- estimo que el monto reconocido resulta ajustado por lo que propiciaré su confirmación.

d.- Gastos de farmacia y de traslados

En la sentencia apelada se concedió la suma de $2.000 por estos conceptos. El actor solicita se eleve la partida a la suma de $6.000. Sostiene que no es necesario contar con los comprobantes en cada uno de los casos y que, además, el actor se atendió en un hospital público.
La demandada y citada en garantía sostienen que la Jueza a quo, al fijar el monto de la partida en análisis, no tuvo en cuenta que de acuerdo a lo que surge de la historia clínica acompañada por la Clínica Solís, todas las atenciones médicas brindadas al actor lo fueron a través de su ART. Señalan que las aseguradoras están obligadas al pago de la totalidad de los gastos médicos, farmacéuticos e inclusive los traslados de sus afiliados. Asimismo, señalan que no se acompañó en autos comprobante o factura alguna que acredite el pago de gastos extras.
Es por ello que solicitan el rechazo de la partida o, en su caso, la reducción del monto otorgado. Debo recalcar que en esta clase de gastos (médicos y farmacéuticos) no resulta necesaria una prueba concreta y específica, sino que su erogación se presume en orden a la entidad de los hechos acreditados, aun cuando la atención haya sido prestada en hospitales públicos o por una obra social, de ordinario, no cubren la totalidad de los gastos en que incurren los pacientes (esta cámara, Sala A, 27/12/2011, «Morteyru, Juan Alberto y otro c. Juan, Gustavo Gabriel y otros s/daños y perjuicios», RCyS 2012-VI, 251).
Asimismo, una constante y antigua jurisprudencia ha entendido que los gastos en que incurre quien sufre un ilícito no necesitan de una acabada prueba documental.
Se presume que quien ha sufrido lesiones que requirieron tratamiento médico debe realizar gastos extraordinarios en concepto de medicamentos, sin que obste a tal solución que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos o a través de su obra social, ya que también en estos supuestos debe afrontar ciertos pagos (por ejemplo, medicamentos) que le ocasionan un detrimento patrimonial (esta sala, 28/06/2013, «Lapietra, Sandra Marcela c/ Transportes 27 de Junio S.A.C.I.F. y otros s/ daños y perjuicios», L. 617.694).
Entiendo que la misma solución debe aplicarse a los gastos de traslado.
Se encuentra acreditado que el actor sufrió traumatismo en su pierna derecha, fue tratado hasta tres días después del accidente en la Clínica Solís y luego fue derivado a otro prestador, del cual no se tiene constancia alguna.
En efecto, el actor fue medicado y se le realizaron estudios médicos (conforme surge de la historia clínica de fs. 75), y puede presumirse que durante un corto tiempo no pudo trasladarse por sus propios medios, por lo que debió utilizar automóviles de alquiler.
Ello torna procedente la partida por gastos médicos y de traslados pero, a mi modo de ver, por un importe menor que el concedido en la sentencia. Es que no puedo dejar de señalar que, tal como lo expone el demandado, en la constancia de atención médica obrante a fs. 95 se consignó «obra social: ART». Asimismo, en la historia clínica acompañada por la Clínica Solís se encuentra impreso en su parte superior derecha el logo de QBE Argentina ART y surge que aquel fue derivado por su ART a otro prestador.
En consecuencia, y aunque no haya sido librado el oficio correspondiente dirigido a la aseguradora, puede presumirse que la mayoría de los gastos médicos y de traslado deben haber sido solventados por la ART correspondiente. Por todo ello, y en virtud de lo dispuesto por el art. 165 del Código Procesal, propongo al acuerdo que reduzca la suma otorgada sobre este aspecto del reclamo, a la de $1.000.

IV.-Tasa de interés La jueza de primera instancia aplicó la tasa activa desde el día del hecho. Esto genera agravios de parte de las demandadas. Esta Sala acepta la aplicación de la tasa activa desde el día del hecho por aplicación de la jurisprudencia plenaria obligatoria. No obstante, el asunto merece algunas reflexiones adicionales. Dispone el art. 768 del Código Civil y Comercial que: «Intereses moratorios.
A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes.

La tasa se determina:

a) por lo que acuerden las partes;

b) por lo que dispongan las leyes especiales;

c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central».

En el caso, como sucede en todas las demandas de daños y perjuicios derivados de accidentes de tránsito, no hay una tasa acordada entre víctima y responsable, y tampoco una establecida por leyes especiales.
Por ende, solo resta acudir a tasas fijadas en alguna reglamentación del Banco Central.
Por otro lado, el art. 771 prevé que el juez debe valorar «el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación».

Esto significa, en lo que aquí interesa, que desde el día del hecho el acreedor (víctima) se ha visto privado del capital al que tiene derecho, y que entonces se debe evaluar cuánto le hubiera costado el dinero si lo hubiera buscado en el mercado.
Pero, además, la tasa debe ser importante, para evitar la indeseable consecuencia de que el deudor moroso especule o se vea beneficiado por la demora del litigio, en desmedro de la víctima.

Es sabido que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen.
La jurisprudencia ha resaltado el contenido disvalioso del incumplimiento y la necesidad de desalentarlo, conceptos que conviene recordar y tener presentes (véanse consideraciones de la mayoría en el caso «Samudio»). El orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume o le impone la ley y así lo ratifican las normas del CCCN. Cuando se asigna a las deudas en mora una tasa menor a la que abonan —con arreglo a la ley, los reglamentos en vigencia y los pactos válidos— las personas que cumplen sus obligaciones con regularidad, se desplazan las consecuencias ya apuntadas de la morosidad hacia la sociedad y, en paralelo, se beneficia a los incumplidores.
Lo dicho no obsta en absoluto a la garantía de los derechos del deudor, en particular cuando, en su calidad de consumidor, se haya visto sometido a abusos que las normas protectoras imponen reparar. Son cuestiones distintas que pueden tratarse de manera independiente (Drucaroff Aguiar, Alejandro, «Los intereses en los contratos bancarios y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación», RCCyC 2015 –agosto-, 162).
Esta Sala viene aplicando desde hace tiempo la tasa activa de interés, ya sea por aplicación del fallo plenario obligatorio, ya por considerar que no había motivos para cambiarla por una tasa pasiva. Sin embargo, un nuevo examen de la cuestión permite advertir que la tasa activa que aplica este tribunal no compensa al acreedor, para quien el costo del dinero es mucho más alto.

Parece entonces que una tasa adecuada para estos casos sería la que surja de aplicar dos veces la tasa activa, pues su resultado refleja el costo del dinero en el mercado para muchos usuarios. No puede dejar de mencionarse que el artículo 16° de la ley 25.065, de Tarjetas de Crédito, prevé que «el límite de los intereses compensatorios o financieros que el emisor aplique al titular no podrá superar en más del 25%» a la tasa que aplique a las operaciones de préstamos personales en moneda corriente para clientes. Este límite, que fue convalidado por la Corte Suprema («Proconsumer c. Banco Itaú Buen Ayre S.A. s/ sumarísimo, del 17/05/2016, LA LEY 2016-D, 159) al no intervenir en el caso resuelto por la sala C de la Cámara Nacional en lo Comercial (fallo del 20/04/2012, publicado en el mismo lugar), es mayor –por el momento– a la tasa que en esta decisión se establece. Sin perjuicio de ser este mi criterio, toda vez que se han expresado agravios únicamente a fin de reducir la tasa de interés, propongo al acuerdo se confirme la sentencia de grado en lo que hace a este punto.
Por todo lo expuesto, para el caso de que mi voto fuera compartido, propongo al acuerdo:

1.-Modificar la sentencia apelada en el sentido que se reduzca la suma otorgada por gastos médicos y de traslado a la suma de $1.000 y se eleve el monto otorgado por tratamiento psicológico a la suma de $41.600;

2.- Confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y ha sido objeto de agravios y apelación;

3.- Imponer las costas de alzada al demandado y a su citada en garantía.

El Dr. Kiper y la Dra. Abreut de Begher, por las consideraciones expuestas por el Dr. Fajre, adhieren al voto que antecede.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe. FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper. ///nos Aires, de noviembre de 2017.

Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide modificar la sentencia apelada en el sentido que se reduzca la suma otorgada por gastos médicos y de traslado a la suma de $1.000 y se eleve el monto otorgado por tratamiento psicológico a la suma de $41.600; confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y ha sido objeto de agravios y apelación; imponer las costas de alzada al demandado y a su citada en garantía. Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper

Visitante N°: 26439855

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