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Buenos Aires, Martes 14 de Noviembre de 2017
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL «JURISPRUDENCIA»
SALA H
«A. L. A. c/ M. S.A. de T. A. y otros s/ Daños y Perjuicios»
Expte. N° 88.690/2013
Juzgado N° 31
Parte I

En Buenos Aires, a días del mes de noviembre del año 2017, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala «H» de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: «Andrada, Lucas Ariel c/ Modo S.A. de Transporte Automotor y otros s/ Daños y Perjuicios» y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. Fajre dijo:

I.- La sentencia de fs. 238/245 hizo lugar a la demanda entablada por Lucas Ariel Andrada contra Modo SA de Transporte Automotor, a quien se condenó a abonar al primero la suma de $172.000, más intereses y costas. Asimismo, hizo extensiva la sentencia respecto de Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros. Contra dicho pronunciamiento apelaron todas las partes. El demandado y la citada en garantía expresaron agravios a fs. 254/258, los que no fueron contestados. El actor elevó sus críticas a fs. 260/266, las que fueron contestadas a fs. 268/270.

II.- Antes de entrar en el tratamiento de los agravios, es pertinente destacar que la cuestión relativa a la forma en la que ocurrieron los hechos y la responsabilidad de los condenados se encuentra firme, ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por todas las partes.

III.- Seguidamente, analizaré las quejas sobre las partidas indemnizatorias cuestionadas, no sin antes señalar que, respecto del encuadre jurídico que habrá de regir esta litis en cuanto a tales partidas, atendiendo a la fecha en que se llevaron a cabo los hechos que le dieron origen, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, dado que la obligación de reparar los daños sufridos en el accidente de autos nació en el momento en que éste se produjo, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución final arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

a.- Incapacidad sobreviniente:

La sentenciante otorgó la suma de $100.000 por incapacidad sobreviniente.
El actor se queja porque considera que el monto otorgado resulta exiguo. Sostiene que no se compadece con la magnitud del perjuicio sufrido, que se ha fijado un grado de incapacidad psicofísica del 30% y que el a quo, sin apartarse de los dictámenes periciales, fijó la suma de $100.000 de manera discrecional y sin fundamento. Por su parte, el demandado y la compañía aseguradora consideran que el monto otorgado resulta elevado. Reconocen que el actor presenta una limitación funcional a nivel de su tobillo con relación causal en el evento dañoso aunque sostienen que dicha lesión no puede superar un 6% de incapacidad. Sostienen que la lesión estética que el perito refiere sobre la pantorrilla del actor no se encuentra vinculada al siniestro de marras y que debido a ello no puede decirse que su incapacidad alcance un 10%. Respecto de la pericial psicológica, consideran que no evidencia que el accidente de tránsito hubiera generado en el actor daño psicológico alguno y, mucho menos, una incapacidad del 20%. Con criterio que comparto, se ha sostenido que el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños de salud y a la integridad física y psíquica (Conf. esta cámara, Sala C, 15/09/2003, LA LEY 02/09/2004, 7), es por ello que, a mi modo de ver, no corresponde considerar la incapacidad psicológica junto con el daño moral, sino que tanto el reclamo por incapacidad física como psíquica deben tratarse bajo esta partida indemnizatoria, lo que así haré en este pronunciamiento. Ahora bien, la reparación comprende no solo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad íntegramente considerada.
En general, se entiende que hay incapacidad sobreviniente cuando se verifica luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencia y cuando no se ha logrado total o parcialmente el restablecimiento de la víctima. (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, 2ª ed., «Daños a las personas», p. 343).
En tal sentido es uniforme la jurisprudencia en el sentido que la finalidad de la indemnización es procurar restablecer exactamente como sea posible el equilibrio destruido por el hecho ilícito, para colocar a la víctima a expensas del responsable, en la misma o parecida situación patrimonial a la que hubiese hallado si aquél no hubiese sucedido.
Justamente, cuando al fijar los montos se establecen sumas que no guardan relación adecuada con la magnitud del daño y con las condiciones personales de la víctima, se autoriza un enriquecimiento sin causa de la víctima, con el correlativo empobrecimiento del responsable (conf. Cciv. y Com. Morón, Sala 2, 4/2/99, «M., S. M. c/Empresa línea 216 S.A. de Transportes»).
En función de estos parámetros analizaré las pruebas producidas. A fs. 95/98 consta la atención brindada al actor en el Hospital B. Rivadavia, a las 13.50 horas del día 29 de febrero del año 2012, con motivo de un accidente en moto en la vía pública.
De allí surge que fue tratado por traumatismo contuso en gemelo derecho y escoriaciones superficiales. Luego, a fs. 75/76, se encuentra agregada la historia clínica labrada por la Clínica Solís, de donde se desprende que el actor ingresó el día 29 de febrero de 2012, por traumatismo de rodilla y pierna derecha post accidente vial en moto, escoriación en rodilla derecha y cara anterior de pierna, contusión sobre músculo triceps sural, edema inflamatorio. Asimismo, se consignó que con fecha 2 de marzo de ese mismo año se le realizó control en rodilla derecha –»herida sana, Lachman con punto final, se solicita RMN de rodilla derecha, muñeca derecha: sin particularidad». Por último, se indicó que con fecha 8 de ese mismo mes se le otorgó el alta debido a que fue derivado a otro prestador, según fue informado por la ART. A fs. 179/180 el perito médico legista presentó su dictamen e informó que «Según surge de antecedentes, examen físico y estudios complementarios el actor presenta secuela de hematoma músculos de la pantorrilla derecha, esta lesión le produjo secuelas de tipo estético por engrosamiento de dicho segmento del cuerpo que es evidente a simple vista y disminución funcional de la movilidad del tobillo. Atento a lo anterior el
actor presenta una incapacidad parcial y permanente respecto de la total vida de acuerdo a la tabla de incapacidades del aparato locomotor de los Dres. Romano y Fernández Blanco del 10%». Al responder los puntos de pericia ofrecidos por la parte demandada –Informará si presenta incapacidad física y en caso afirmativo en qué porcentaje, discriminando el porcentaje que corresponde al siniestro de autos y aquel que corresponde a preexistencias– el perito respondió: «8% derivado de las lesiones denunciadas».
Sin embargo, al brindar las explicaciones que le fueron requeridas, nuevamente fijó en un 10% la incapacidad por la disminución de la movilidad y funcionalidad del tobillo sumado a la secuela estética que produjo aumento de tamaño de la pierna derecha (fs. 192).
No obstante lo determinado por el experto, debo señalar que esta sala ha sostenido reiteradamente que el daño estético debe resarcirse como tal en la medida de que la lesión opere como un menoscabo económico por las condiciones personales y laborales de la víctima y su incidencia en el ámbito patrimonial, circunstancia que no se configura en las especie por las condiciones particulares de la parte actora que surge de la prueba producida en autos. Asimismo, considero que la secuela estética indicada por el perito médico no reviste entidad suficiente para causar un daño patrimonial e integrar la presente partida de incapacidad sobreviniente, por lo que corresponde que sea ponderado al momento de fijar el daño moral, teniendo en cuenta sus repercusiones para fijar el monto.
En cuanto al aspecto psicológico, la perito designada se expidió a fs. 112/124 y concluyó que el actor presenta un trastorno de ansiedad, que cumplimenta los criterios establecidos en el Manual Diagnósticos y Estadístico de las Enfermedades Mentales IV para el diagnóstico de trastorno por estrés postraumático, considerándose en grado moderado con un porcentaje de incapacidad del 20%, con relación causal con el accidente de autos.
Explicó que observa en el actor «un profundo malestar, una fuerte tensión interna, sentimientos crónicos de inseguridad, inadecuación e inferioridad, ante un gran número de conflictos que serían enfrentados con cierta reducción de la capacidad autocrítica, lo que ocasionaría sensación de impotencia por la incapacidad de encontrar soluciones eficaces y válidas a sus problemas. Predominarían las características pasivo dependientes, lo que dificultaría sus relaciones interpersonales, dado que carecería de aplomo y de confianza en sí mismo, especialmente en situaciones sociales por lo que tendería a aislarse. Parecería carecer de defensas adecuadas como para mantener su sufrimiento en niveles relativamente moderados, generándose angustia. Si bien por la elevación del puntaje de la escala de validez podría interpretarse como un perfil inválido, entendió que en este caso ese aumento se debe a problemas psicopatológicos, tal como lo corrobora la elevación de la escala 8 (esquizofrenia) por sobre la escala 7 (psicastenia).
Por otra parte, la elevación de la escala 2 (depresión) muestra una depresión clínica importante. Debe considerarse seriamente la posibilidad de algún trastorno de tipo esquizoide de la personalidad, aún cuando no haya síntomas psicóticos muy evidentes». Ahora bien, teniendo en cuenta las características del accidente sufrido por el actor, las lesiones que padeció como consecuencia de aquel y lo manifestado por el propio actor en la entrevista acerca de sus actividades diarias –estudia el profesorado de educación física en la Universidad Nacional de La Matanza, trabaja desde su casa en tareas de diseño gráfico para la empresa de un familiar, vive solo, se reúne ocasionalmente con sus compañeros del secundario–, advierto que el porcentaje de incapacidad psicológica otorgado por la perito resulta elevado. Considero importante recordar igualmente, antes de avanzar sobre la cuantía de la indemnización, que los porcentajes de incapacidad no atan a los jueces sino que son un elemento que sirve para orientar y estimar la gravedad del daño padecido, cuya cuantificación debe realizarse evaluando, entre otras cosas, las circunstancias personales de la víctima. Así las cosas, advierto que el actor es un hombre que a la fecha del accidente tenía 23 años de edad, que trabaja desde su casa en una empresa en tareas de diseño gráfico, vive solo y estudia el profesorado de educación física (ver psicodiagnóstico e incidente sobre beneficio de litigar sin gastos).
Por todo lo expuesto, dada la entidad de las secuelas físicas y psicológicas que presenta el actor resultantes del accidente de autos – conforme a lo antes expuesto-, y sus características personales que fueron apuntadas, estimo que el importe reconocido por incapacidad sobreviniente resulta adecuado por lo que propondré que se confirme.

b.- Tratamiento psicológico

En la sentencia apelada se concedió la suma de $20.000 por esta partida. El actor se agravia porque señala que, contrariamente a lo indicado por la sentenciante de grado, la perito psicóloga recomendó un tratamiento de dos veces por semana, por lo que el monto otorgado resulta menor al indicado por la experta.
La parte demandada y citada en garantía sostienen que el tratamiento aconsejado, en razón a su prolongada duración y excesiva frecuencia, busca resolver una situación de crisis anterior que resulta ajena al suceso de autos. La perito psicóloga aconsejó la realización de psicoterapia dos veces por semana durante dos años, a un costo de $200 por sesión, y de $41.600 de costo total. Consideró necesario el tratamiento con la finalidad de reestructurar y fortalecer los recursos internos necesarios para posibilitar una adecuada reinserción al mundo laboral, familiar y social. De acuerdo con lo que dispone el art. 477 del Código Procesal, la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y los demás elementos de convicción que ofrezca la causa. Las conclusiones del perito deben ser convincentes, como consecuencia lógica de sus fundamentos y motivaciones, de modo que el juez, si al apreciar el dictamen entiende que presenta conclusiones poco claras y carentes de sustento, no podrá otorgarle la eficacia probatoria indispensable para formar convicción sobre los hechos controvertidos (Conf. Varela, Casimiro, «Valoración de la prueba», pág. 196).
A partir de lo antes expuesto, he de señalar que el dictamen pericial me impresiona como sólidamente fundado y que la experta, para ratificarlo, brindó las explicaciones pertinentes con argumentos científicos. Así las cosas, y atento a las facultades que me confiere el art. 165 del código Procesal, estimo que la suma reconocida por esta partida es reducida, acorde a lo estipulado por la perito psicóloga, por lo que propondré que se eleve a la de $41.600.

c.- Daño moral

En la sentencia apelada se reconoció la suma de $50.000 por este rubro, que el actor considera escasa, y el demandado y citada en garantía consideran elevada. De conformidad con los términos del art. 1078 del Código Civil, considero que se trata de un daño resarcible, que no tiene por objeto sancionar al autor del hecho, sino a reparar los padecimientos físicos y morales que debió soportar el damnificado como consecuencia del accidente, intentando compensarlos. No es fácil traducir en una suma de dinero la valoración de los dolores, sufrimientos, molestias, angustias, incertidumbres o temores padecidos por la víctima, pues sólo ella puede saber cuánto sufrió.


CONTINÚA EN LA PRÓXIMA EDICIÓN

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