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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 31 de Octubre de 2017
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20617


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN EL TRABAJO
«JURISPRUDENCIA»
Expte Nº CNT 14.104/2013/CA1
JUZGADO Nº 74 AUTOS: «G. J. M. F. c. B. D. G. Y B. A. S.A. s. Despido»

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes de octubre de 2017, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO:

I.- La sentencia de primera instancia rechazó la acción incoada contra la sociedad demandada. Ello suscita la queja de la actora, a tenor del memorial presentado a fs. 317/328 y, disconforme con la regulación de su honorario, el perito contador a fs. 329/331.

II.- La accionante se agravia por cuanto la sentenciante de grado consideró justificado el despido de la actora. La actora fue despedida como consecuencia de un sumario interno (ver reconocimiento de firmas efectuado a fs. 277), invocándose como causas la venta de seguros de auto y hogar, sin el consentimiento de la cliente Nobilo. A ello se añadieron varios registros para el cliente Atencio, con datos falsos de los vehículos asegurados, lo que certificaría que no hubo oferta del producto ni aceptación del tomador.
Cuando la actora prestó declaración en el sumario hizo hincapié en que los seguros pueden ser tomados por el cliente en forma presencial, por teléfono o por correo electrónico; reconoció haber cargado a la cliente Nobilo la póliza de un automóvil que había sido cotizado a otro cliente, pero añadió que ingresó un stop debit y luego generó un reclamo para dar de baja la póliza. Si bien en esa declaración sostuvo que lo hizo presionada por el cumplimiento de objetivos de ventas, lo cierto es que al efectuar su descargo a fs. 115 del sumario invocó una conducta involuntaria y errónea.
En cuanto al seguro del hogar de la misma persona, la actora sostuvo que fue tomado por la clienta Nobilo en forma telefónica, quien luego desistió de la operación, por lo que procedió a darla de baja.
En cuanto a las pólizas emitidas al señor Atencio, la actora señaló que todos los seguros fueron solicitados por el cliente y que los rechazos de los débitos fueron solicitados por ella misma, por tener el cliente deuda atrasada.
En el análisis del caso no puedo prescindir de una circunstancia esencial para resolverlo, que es que en el sumario y en este expediente no declararon la señora Nobilo y el señor Atencio.
La instrucción comenzó con un pedido de la Gerente, señora Natacha Vila, a raíz de una conversación mantenida con la primera respecto del seguro de un auto.
Desde esta óptica, nada puede achacarse a la actora con relación a la contratación de un seguro del hogar por parte de Nobilo y su posterior desistimiento.
Es de advertir que, según lo que surge del correo electrónico de fs. 1/2 del sumario, la señora Nobilo nunca hizo referencia a este seguro. Su inquietud se limitó a la póliza de un automóvil que ella no había contratado.
En lo que atañe a las pólizas de seguros de auto del señor Atencio, las explicaciones brindadas por la actora son razonables.
Esta persona, pudo haber solicitado las pólizas en forma telefónica y no hay en el expediente constancia alguna de que la actora se hubiese apartado de los procedimientos establecidos por el Banco para este tipo de trámites.
La parte demandada le solicitó al contador que informe acerca del manual del Banco y el mismo solo agregó el documento de fs. 223/225, que se refiere a las contrataciones con presencia del cliente en la Sucursal.
No es exigible al personal que efectúa este tipo de ofertas telefónicas, mayores datos que los que le brinde el cliente, ya que resulta materialmente imposible contar con documentación respaldatoria del bien asegurable.
Ello, obviamente, debe quedar diferido a una etapa posterior de verificación.
En el caso de este cliente, la misma actora solicitó el rechazo de los débitos al verificar que se trataba de un cliente con deuda.
Este análisis torna inoficioso determinar la incidencia que pudieran tener los lugares de radicación de los vehículos asegurados o la coincidencia de los números de motores y chasis.
De las constancias del sumario lo único que puede extraerse es que la actora reconoció haber emitido una póliza de auto por error y solicitado las disculpas del caso. Descarto la intencionalidad fundada en el cumplimiento de ciertos objetivos, porque esta manifestación, casi calcada, fue expuesta por Vila en el correo electrónico de fs. 1/2 del sumario, como realizada por la actora a ella y a Paz, lo que la hace presumir que no provino de una exteriorización libre de voluntad. A ello cabe añadir que el perito contador no pudo verificar contablemente las irregularidades imputadas a la actora ni las gestiones realizadas en torno a los rechazos de los débitos en las cuentas del señor Atencio (ver pericia; fs. 220/1 y 226).
Por lo demás, no hay constancias en el expediente que demuestren cuales eran los objetivos que la actora debía cumplir ni las condiciones para hacerse acreedora a los premios, como así tampoco cuál fue la incidencia concreta de la contratación de las pólizas aludidas en la remuneración de la señora Grigera Jordán, de modo tal de poder concluir que la misma pudo obtener alguna ventaja económica con su accionar. Por último, tampoco surge acreditada la existencia de un perjuicio económico a la institución, máxime cuando no se dio trámite al hecho nuevo denunciado. A mi juicio si hubo alguna falta, pudo haber sido administrativa y resulta admisible la excusa brindada del error (subsanado por cierto) en la póliza de autos de la señora Nobilo, que debió haber sido valorado con suma prudencia teniendo en cuenta que se trataba de una empleada que tenía casi 15 años de antigüedad en la institución, sin antecedentes disciplinarios y manejaba una cartera de clientes de relevancia que, por lo menos no surge de autos, nunca se quejaron por su atención. La pérdida de confianza constituye una valoración subjetiva, que debe basarse en hechos concretos e incumplimientos que justifiquen su invocación como justa causa de cesantía. Es una expresión que se traduce en un sentimiento subjetivo, carente de efectos jurídicos, ya que son los hechos en los que se funda los que deben ser objeto de escrutinio a fin de determinar su idoneidad objetiva como injuria laboral, esto es, como incumplimientos cuya gravedad imposibilite la continuación de la relación, o más precisamente, habiliten al contratante a denunciar el contrato, por haber lesionado irreparablemente las bases del negocio o haber tornado inequitativo exigirle que continúe observándolo.
Esta lesión irreparable no se observa en el caso que nos ocupa ya que el único error reconocido y probado (al cual podría caberle el calificativo de negligente) fue cargar a una cliente una póliza de auto que no había contratado, circunstancia que fue corregida con posterioridad, sin surgir de este expediente que ello le hubiese reportado un beneficio y, paralelamente, ocasionado un perjuicio a su empleadora.
La conducta de la actora en la emergencia no permite concluir que su permanencia en la institución no pudiese continuar siendo admitida, de modo tal que no considero que ella hubiese constituido una injuria que, valorada en los términos del artículo 242 de la L.C.T., impidiese la continuación de la relación laboral. Pudo haber ameritado tal vez una sanción menor, pero nunca el despido, razón por la cual considero que debe revocarse en este aspecto el pronunciamiento y acogerse el reclamo indemnizatorio incoado.

III.- Previo a determinar los créditos de la accionante, debe analizarse su reclamo por discriminación en el nivel salarial.
De las planillas adjuntadas por el perito contador a su dictamen, surge que parte de la remuneración de la actora con el personal que se compara estaba integrada por premios vinculados a la gestión.
Desde esta óptica, las mayores sumas percibidas por sus compañeras debieron estar ligadas al resultado de sus gestiones personales y la actora no probó que las bases de cálculo de los referidos premios, fuese diferente entre ellas.
En cuanto al sueldo básico, todas cobraban el mismo, por lo que tampoco advierto diferencias en este sentido.
Sin embargo, todas cobraban un anticipo voluntario a cuenta cuyo importe difería, sin que la demandada acreditara cuales fueron las razones por las cuales el tratamiento era desigual.
Y si bien ello pudo justificarse con relación a Cirmi y Pirraglia porque ingresaron en los años 2006 y 2007 (fs. 195/196) no lo fue con respecto a Gerratana, que se incorporó casi un año después que la actora y cumplía sus mismas funciones (pericia contable; fs. 174 y 195).
El artículo 14 bis de la C.N. garantiza a los trabajadores el derecho de igual remuneración por igual tarea y este principio se encuentra plasmado en el artículo 81 de la L.C.T., que impone al empleador dispensar a todos los trabajadores igual trato en identidad de situaciones, admitiendo el trato desigual en tanto «… responda a principios de bien común, como el que se sustente en la mayor eficacia, laboriosidad o contracción a sus tareas por parte del trabajador».
El perito contador efectuó un cuadro comparativo entre las remuneraciones de la actora y la señora Gerratana, del que resulta que esta persona tenía un ingreso en concepto de adicional voluntario, superior al de aquella. Lo que interesa, a los efectos de determinar si existe trato desigual en materia salarial, son las tareas que cumplen.
De lo dicho se extrae que, en tanto la actora y Gerratana realizaban las mismas tareas, debieron percibir idénticas remuneraciones, máxime cuando no surge de autos que el diferente trato hubiese tenido su origen en alguna de las situaciones de excepción a que alude el artículo 81 de la L.C.T. (art. 386, C.P.C.C.).
Por ello sugiero acoger el agravio y acceder al reclamo de la actora. Teniendo en cuenta lo que surge de las planillas de fs. 198, del informe pericial contable, en el lapso reclamado la actora percibió por el rubro aludido, la suma de $ 48.010.-, en tanto Gerratana cobró $ 71.597,40.- existiendo una diferencia en su favor de $ 23.857,40 que, por lo dicho, sugiero diferir a condena.

IV.- Según indicara el perito contador, la mejor remuneración mensual de la actora fue la del mes de mayo de 2012 y ascendió a $ 15.809,94.-, a la cual caber añadir la suma de $ 976,86.- por la incidencia de las diferencias en dicho mes, lo que hace un total de $ 16.786,80.- que se utilizará como base de cálculo de las indemnizaciones de los artículos 80 y 245 de la L.C.T.
En cambio, las indemnizaciones de los artículos 232 y 233 y las vacaciones proporcionales se calcularán en función del promedio de lo cobrado en los últimos seis meses, incluyendo las diferencias reconocidas, que equivale a $ 16.631,09.-
Son procedentes la sanción del artículo 2 de la ley 25.323 y la indemnización del artículo 80 de la L.C.T. por cuanto la actora intimó el pago de las indemnizaciones por despido, como así también la entrega de los certificados del artículo 80 y la documentación entregada a la actora no se ajustó a la realidad de la relación laboral. Se recalcularán los rubros vacaciones y S.A.C. en función de lo resuelto y se descontará lo percibido por la actora según surge del informe pericial (fs. 177).
No es admisible la pretensión de percibir un resarcimiento por daño moral, en consideración a que, por tratarse la del despido de una indemnización tarifada, cubre todos los daños emergentes de la ruptura incausada del contrato de trabajo, no advirtiéndose en el actuar de la demandada, alguna conducta que pudiese haber ocasionado un daño que no fuese de carácter contractual.
Por último, se tendrá por fecha del despido el 2 de noviembre de 2012, según surge del sumario acompañado como prueba.

Por todo ello, sugiero diferir a condena la siguiente liquidación: Indemnización por antigüedad $ 251.802,00.- Indemnización sust. del preaviso con SAC proporcional $ 36.371,40.- Integración mes de despido, con SAC proporcional $ 18.185,70.- Sanción art. 2, ley 25.323 $ 153.179,55.- Indemnización art. 80, LCT $ 50.360,40.- Diferencias salariales $ 23.857,40.- Dif. S.A.C. proporcional 2º semestre 2012 $ 1.549,12.- Dif. Vacaciones proporcionales $ 5.283,23.-
TOTAL $ 540.588,80.- Dicha suma llevará intereses, que cada importe fue debido, a las tasas de las Actas 2601 y 2630 de esta Cámara.

V.- También será condenada la accionada a hacer entrega de las certificaciones del artículo 80 de la L.C.T. conforme los datos que surgen de este pronunciamiento, bajo apercibimiento de la aplicación de sanciones conminatorias.

VI.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 279 del CPCC, corresponde emitir nuevo pronunciamiento sobre costas y honorarios.

VII.- Por lo expuesto en este voto propongo se revoque la sentencia apelada, se haga lugar a la demanda y se condene al Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. a pagar a MARIA FLORENCIA GRIGERA JORDAN, dentro del plazo de cinco días, la suma de $ 540.588,80.-, con más los intereses previstos en las Actas 2601 y 2630 de esta Cámara, desde que cada suma fue debida y hasta el efectivo pago; se impongan las costas de primera instancia a la parte demandada y se regulen los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada y del perito contador, en el 16%, 13% y 8%, respectivamente, del monto de condena, incluidos los intereses; se impongan las costas de Alzada a la parte demandada y se regulen los honorarios de los profesionales de la parte actora y demandada en el 35% y 25% de los que les fueran fijados por su actuación en la instancia anterior (artículos 68, 71 y 279 del C.P.C.C.N.; 6°, 7°, 14, 19 y concs. de la Ley 21.839; 3 y concs., D.L. 16.638/57 y 38, L.O.).

EL DOCTOR VICTOR ARTURO PESINO DIJO:
Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1) Revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda;

2) Condenar al Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. a pagar a MARIA FLORENCIA GRIGERA JORDAN, dentro del plazo de cinco días, la suma de $ 540.588,80.-, con más los intereses previstos en las Actas 2601 y 2630 de esta Cámara, desde que cada suma fue debida y hasta el efectivo pago;

3) Imponer las costas de primera instancia a la parte demandada;

4) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada y del perito contador, en el 16%, 13% y 8%, respectivamente, del monto de condena, incluidos los intereses;

5) Imponer las costas de Alzada a la parte demandada;

6) Regular los honorarios de los profesionales de la parte actora y demandada en el 35% y 25% de los que les fueran fijados por su actuación en la instancia anterior.-
Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y, oportunamente, devuélvase.

Visitante N°: 26581497

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