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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 18 de Octubre de 2017
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
«JURISPRUDENCIA»
SALA VII
Causa N°: 75462/2014
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 51500
CAUSA Nº 75.462/2014 -
SALA VII -
JUZGADO Nº 22

En la ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de octubre de 2017, para dictar sentencia en los autos: «A. F. Y OTROS C/ A. FEDERAL DE I. P. S/ J. S.», se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

I.- En este juicio se presentan los actores e inician demanda contra ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) con el objeto de lograr se declare la inaplicabilidad de distintas normas dictadas por dicho organismo que serían perjudiciales para sus ingresos.-
Aducen que en virtud de su condición de abogados y a partir de su desempeño como agentes fiscales, se encontraban escalafonados dentro del grupo 8, función 4, del CCT15/91 y que en virtud de las disposiciones dictadas por la misma AFIP (327/14 y 328/14 y su modif. 439 fueron reubicados en el grupo 17, función abogado, ya que se decidió modificar el esquema de cobro judicial, de modo que todos los abogados de planta integrantes de las estructuras de las direcciones Impositiva, de Aduanas y de Seguridad Social resultaran apoderados a tal efecto.-
Afirman que dichas medidas carecen de motivación y por ende no pueden calificarse de razonables en el marco del ejercicio del ius variandi, sin desconocer por ello las facultades del Administrador Federal para modificar algunos elementos del contrato, pero debe hacerlo dentro de ciertos límites.-
También sostienen que ello les provocó un perjuicio material ya que se le han disminuido sus remuneraciones, se ha modificado su horario de labor en detrimento de su posibilidad de también ejercer independientemente la profesión, en los términos que indican.-
Inician la presente acción con la finalidad de que se restablezcan las condiciones de trabajo alteradas ilícitamente a partir de las mencionadas resoluciones de la AFIP para recuperar la condición de agentes judiciales que desplegaban al momento del dictado de aquéllas.-
También peticionan una medida cautelar de no innovar, resuelta desfavorablemente a fs. 21.-
La demandada responde a fs. 52/67.-
Tras la negativa de rigor, sostiene que las resoluciones que se cuestionan fueron dictadas por el Administrador Federal en ejercicio de sus funciones y constituyen actos administrativos que disponen con carácter general sobre cuestiones internas de la Administración Federal, en ejercicio de potestades expresamente previstas en el CC aplicable.-
Realiza algunas consideraciones más y solicita, en definitiva, el rechazo del reclamo de los accionantes.-
La sentencia de primera instancia, que obra a fs. 294/302, decide en sentido desfavorable a las pretensiones de los actores, quienes apelan a fs. 304/316vta.-
También hay recurso del letrado de la parte demandada quien considera reducidos sus honorarios (fs. 317), mientras que la parte actora cuestiona los mismos por elevados (fs. 318).-

II.- En líneas generales los actores se agravian de que en el decisorio se haya concluido que la modificación del sistema la demandada no excedió el legítimo ejercicio de las facultades discrecionales del organismo y, por consiguiente, los efectos derivados de la medida adoptada sobre los actores que se desempeñaban como agentes fiscales de la Afip fueron de índole general y consecuencia lógica de la potestad de dicho organismo de poder reorganizar su función estatal como organismo recaudador.-
Frente a ello la parte actora aduce que el a-quo habría prescindido de prueba decisiva en la litis y, entre otras cosas, que «…ante la necesidad de comprobar si ha existido o no ilegítimo ejercicio del ius variandi en el dictado de las Disposiciones AFIP Nro. 327/14 y 328/14, V.S. estimó de manera dogmática, arbitraria e incompleta la prueba rendida sobre la denunciada alteración de las condiciones esenciales de los contratos, así como también cierta renuencia de la demandada al momento de exhibir documentación al perito contador».-
A mi juicio, en el fallo se han analizado adecuadamente todos los elementos fácticos y jurídicos de la causa y no veo en el escrito de recurso, datos o argumentos que resulten eficaces para revertir sus conclusiones.-
Amén de ello debo señalar que la cuestión debatida en autos guarda gran similitud con la ya resuelta por este Tribunal in re «Rosasco, Valeria Mariana y otros C/ Administración Federal de Ingresos Públicos S/ Juicio Sumarísimo»; sent. 50.773 del 28-04-2017.- En tal precedente se decidió que «comprobado hecho de que los actores fueron reubicados del grupo escalafonario 8 al grupo 17 que es superior e implicó un incremento del básico y de casi todos los complementos remuneratorios (ver planillas de fs.178) por lo que, al contrario de lo que aprecia, no se infiere que el cambio haya sido en desmedro de los haberes y/o que implicase una «retrogradación y un perjuicio económico», máxime cuando soslaya en su exposición que, las observaciones que hiciera al peritaje contable en este aspecto y con las cuales insiste en esta etapa recibieron lógica contestación en punto a que «…en lo que respecta a los honorarios «a prorrata», el porcentaje de participación resulta factible determinarlo a instancias de su efectiva liquidación, dado que los fondos generados a distribuir y la base sobre la que los mismos deberán ser distribuidos son datos que emergen en tal oportunidad dada la conformación de la población que participa del prorrateo en cuestión, resultando incierto cualquier cálculo presuntivo sobre el particular «(ver fojas 189 y fojas 230) con lo cual no se puede válidamente determinar el perjuicio que podría originar las resoluciones cuestionadas sobre los honorarios de los accionantes, por lo que no hay determinación concreta del perjuicio económico que alega como tampoco la comprobación efectiva de un daño a futuro…». Se dijo también que «…no se comprueba una alteración ilegítima de las condiciones de trabajo y/o violación del estatus jurídico adquirido por los actores habida cuenta la facultad del organismo demandado en asignar funciones a sus dependientes según necesidades de un mejor servicio y que el derecho a participar de la distribución de honorarios también se extiende a otros agentes de planta a los que se les delegue o encomiende la representación judicial del organismo (art. 6 Decreto 618/1997, v. fs. 281 vta., arts. 116 y 386 antes cit.)…». «…Quiere decir así que no es del caso que el «agente fiscal» poseyera funciones exclusivas e inmodificables como para concluir en el retroceso de la carrera administrativa de los agentes, tal como se insiste en el libelo de recurso, porque su vínculo con el organismo recaudador es idéntico en su naturaleza, derechos y obligaciones que al resto de los abogados que desempeñan otras gestiones y/o cobranzas judiciales (ver arts. 3, 8, 9,10, 14, 30 CCT laudo 125/91t.o., Resolución S.T. nro. 925/10)…». Se afirmó que «…en este aspecto el Máximo Tribunal in re «Gianola, Raúl Alberto y otros C/ Estado Nacional y otros» (15/05/2007) en punto al Decreto 1390/2001 (02/11/2001), en cuanto establece en el art. 1, 2do. Párrafo asentó que, la expresión «procuradores o agentes fiscales» engloba a todos los agentes de planta permanente o transitoria y a los letrados contratados sin relación de dependencia como servicio de asistencia del Cuerpo de Abogados del Estado, a los cuales se les delegue o encomiende, por acto expreso del Administrador Federal, la representación judicial del organismo, no se presenta como manifiestamente ilegítima o desprovista de sustento normativo (ver fojas 279 vta., arts. 116 y 386 antes cit.)…».
Y que «…En lo atinente a la prestación horaria, tampoco se advierte crítica idónea del fundamento decisivo del fallo cual lo es que no puede soslayarse que el cumplimiento de la jornada convencional en las oficinas del organismo no implica una modificación del instituto, sino que parte de la labor que el agente fiscal realizaba en su estudio deberá realizarla dentro del ámbito de la Afip y ello, sin perderse de vista que, como se expuso, los reclamantes vieron incrementados varios de sus complementos salariales, por lo cual no es otra cosa que la de cumplir el horario de labor establecido de ocho horas en modo íntegro y regular, durante el cual los agentes deben estar a disposición del organismo y cumplir las funciones encomendadas las que, dada la actividad propia del abogado, esencialmente se ejercen fuera de la sede del organismo recaudador (v. fs. 280 vta., arts. 116 y 386 antes cit.)…».-
Se destacó además «…que, la decisión de la Administración se halla avalada por jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación observando también que el libelo de marras no atiende ni refuta debidamente la argumentación del Máximo Tribunal en punto a que «…en aras de lograr el buen servicio- debe reconocerse a la administración una razonable amplitud de criterio en el ejercicio de sus facultades discrecionales, sin que las decisiones atinentes a la política administrativa constituyan una materia justiciable, en tanto las medidas adoptadas no impliquen respecto de los agentes una descalificación o medida disciplinaria encubierta…» (O.656 XL. Recurso de Hecho. «Olavarría Aguinaga, Jesús María C/ Administración Federal de Ingresos Públicos» 08/05/2007. Fallos: 330:2180), con lo cual, desde la perspectiva de enfoque anunciada no cabe exigir a la autoridad administrativa las razones que llevaron a modificar las condiciones laborales de los actores máxime cuando, como se vio, no se advierte que las modificaciones impuestas ocasionaren perjuicio material a los recurrentes…». Finalmente que «…no se aprecia crítica eficaz en punto a que el art. 5º de la resolución 327/14 dispone que los agentes conservan las actuales carteras (con lo cual no hay perjuicio en la percepción de honorarios en los juicios que poseen), sin perjuicio de su recategorización, en tanto que, tal como surge del punto c) de la constancia de fs. 228, cada jurisdicción puede determinar, en virtud de la especialidad de la tarea, que los agentes cumplimenten horarios especiales….» (ver fallo «Rosasco…»citado ).- En el caso concreto de autos, surge del informe pericial contable mediante oficio a la AFIP-DIVISION DE HABERES, de un cuadro comparativo allí realizado –cuyos detalles se transcriben en el fallo, fs.298- que no sólo no se registró rebaja remuneratoria alguna para el Grupo 17 en comparación con el 8, sino que se incluso se registró un incremento.-
En consecuencia, y teniendo en cuenta que no se probó que el dictado de las Resoluciones 327/2014, 328/2014 y luego la Nº 34/15 hayan modificado peyorativamente condición de labor alguna de los trabajadores tales como remuneración, categoría, horario de trabajo, ni salarios y que las mismas fueron dictadas en legítimo ejercicio de las facultades discrecionales del organismo, cabe el rechazo sin más del reclamo de los actores (ver también «Pantoja Encalada, Ana María del Luján y otros C/ Administración Federal de Ingresos Públicos S/ Juicio Sumarísimo» del 02/09/2015, Sala VIII) y que en relación al organismo demandado el Máximo Tribunal ha ratificado (ver Fallos 321:706).-

III.- En relación a las costas de primera instancia, teniendo en cuenta la naturaleza de las cuestiones debatidas en el presente caso, estimo que deben declararse en el orden causado (art. 68, 2º pte. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).-

IV.-Los honorarios regulados en la primera instancia, con base en el mérito y extensión de la labor desplegada por lo profesionales intervinientes, a mi juicio, lucen equitativos, por lo que propongo su confirmación (art. 38 L.O., 6º, 7 º y cctes. Ley 21.839).

V.- De tener adhesión este voto, sugiero que las costas de alzada también se declaren en el orden causado (art. 68, 2º pte. citado) y se regulen honorarios a los letrados intervinientes, en el 25% de los determinados para la primera instancia (art. 14 del arancel de abogados y procuradores).-

EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO: Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.-

EL DOCTOR HECTOR CESAR GUISADO No vota (art. 125 de la Ley 18.345).-
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo el Tribunal RESUELVE:

1) Confirmar el fallo apelado.

2) Confirmar los honorarios regulados.

3) Declarar las costas en ambas instancias en el orden causado.

4) Regular honorarios a los letrados intervinientes en el 25% (VEINTICINCO POR CIENTO) de los determinados para la primera instancia.

5) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nro.: 15/2013..».

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Visitante N°: 26160346

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