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Buenos Aires, Jueves 28 de Septiembre de 2017
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»
63799/2013
«K., D. L. c/ T. C. SACI y otros s/ Daños y Perjuicios»
Expte. n° 63.799/13

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala «A» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: «K., D. L. c/ Transportes Colegiales S.A.C.I. y otros s/ Daños y Perjuicios» (accidente de tránsito con lesiones o muerte)», respecto de la sentencia de fs. 177/192, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: HUGO MOLTENI –SEBASTIÁN PICASSO – RICARDO LI ROSI.- A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. HUGO MOLTENI DIJO:

1°.- La sentencia dictada a fs. 177/192 admitió parcialmente la acción resarcitoria entablada por D. L. K. contra «Transportes Colegiales S.A.C.E.I.», haciéndola extensiva a «Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros», citada en los términos del art. 118 de la ley 17.418. Asimismo, declaró inoponible a la parte actora la franquicia celebrada entre la compañía aseguradora y la empresa de transportes emplazada. El presente juicio encuentra sustento en el accidente ocurrido el día 26 de diciembre de 2012, a las 15:00 hs., en la intersección de las avenidas Acoyte y Ángel Gallardo, de esta ciudad, cuando la accionante se encontraba detenida en su vehículo (Volkswagen Gol, dominio ECW-663), a la espera de la habilitación del semáforo, y el chofer que comandaba el colectivo perteneciente a la demandada (línea 42, interno 44), sorpresivamente embistió al vehículo de la actora en el sector trasero.
La sentencia reconoció a la accionante el monto indemnizatorio de $ 38.550, con más sus intereses, a abonarse dentro del término de diez días. Asimismo, impuso las costas del proceso a la emplazada y su aseguradora.-
Contra dicho pronunciamiento se alzan en queja la demandada y la citada en garantía. Su expresión de agravios luce a fs. 201/205 vta., referente a las partidas «reparaciones del automotor», «privación de uso», «daño moral», «incapacidad temporal sobreviniente» y en punto a la tasa de interés. Estas quejas no obtuvieron respuesta de la contraria.-

2°.- La presente acción persigue el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por la demandante, con motivo del siniestro acaecido en esta ciudad, al colisionar el frente del colectivo perteneciente a la demandada con el sector trasero del automóvil de la actora, el cual hallábase reanudando su marcha por disposición del semáforo. A raíz de este siniestro, la actora sufrió algunas lesiones y perjuicios de índole material, por los cuales reclama en el presente juicio.-
En primer término, es preciso remarcar que no se introdujo debate alguno en esta instancia en relación a la responsabilidad atribuida en el pronunciamiento en crisis. Por el contrario, la empresa de transportes y su compañía aseguradora circunscribieron sus críticas a las cuantías acordadas respecto a las partidas antes aludidas, al igual que en relación a la tasa de interés aplicable al caso.-
No obstante ello, es llamativo que la letrada apoderada de los apelantes remarque –a fs. 201, apartado I- que la sentencia resulta inapelable.
No se alcanza a comprender si su manifestación importa un desistimiento del recurso interpuesto a fs. 193. No obstante ello, toda vez que la sentencia en crisis resulta apelable por su monto, según lo establecido por el art. 242 del Código Procesal (T.O. ley 26.536), y seguidamente los quejosos han formulado su expresión de agravios en la misma presentación, se procederá al análisis de las críticas introducidas.-

3°.- En el presente caso me enfocaré en los agravios deducidos por los apelantes, respetando el orden en el cual ellos fueron planteados.-
En primer lugar, los quejosos se quejan del monto reconocido a la actora en concepto de «reparaciones» ($ 17.050).-
Con respecto a ello, indican que de las fotografías acompañadas a la causa no emerge que el automóvil de la demandante haya sufrido «deformación en zona posterior de laterales derecho e izquierdo». Agregan que el presupuesto no constituye prueba suficiente del monto estimado por el daño ocasionado al rodado, pues sólo es un indicio que debe ser receptado por la pericial mecánica, por las fotografías y por los datos aportados como prueba testimonial. Expresan que ese documento solamente consigna reparaciones a efectuarse en la parte trasera y, sin embargo, no existe prueba en torno a que el precio allí establecido sea el corriente en plaza. Afirman que tampoco la prueba pericial determina el importe real de mercado y que en párrafos anteriores de la sentencia apelada se dejó constancia que no se expresó en dicho informe el monto de los daños y su reparación, motivo por el cual no resultaría cierta la remisión efectuada por la Sra. Juez de grado al alegar que la suma fijada fue la mencionada por el perito. Por dicha razón, solicitan la reducción del presente renglón resarcitorio a la suma de $ 10.000.-
Corresponde señalar que la indemnización por daños y perjuicios cumple una función de equilibrio patrimonial, es decir, que está destinada a colocar el patrimonio dañado en las mismas condiciones en que se encontraban con anterioridad al hecho; lo que importa de sobremanera a la víctima es demostrar la existencia del daño y su extensión, aunque la omisión en el último de los aspectos no significa el rechazo, sino sólo su fijación prudencial, considerada en todo el contexto del proceso y de las circunstancias que rodean el hecho desencadenante.-
Que no se haya probado el pago de los arreglos no constituye óbice alguno al resarcimiento, ya que de lo que se trata es, en todo caso, de compensar el detrimento patrimonial que entrañan los daños experimentados por la cosa o el costo de los trabajos necesarios para reponerlo a su estado anterior (art. 1083 del Código Civil) (Conf. esta Sala, libre n° 513.951 del 30/12/08).-
En la especie, no se probó el monto de los arreglos, tampoco que ellos se hayan efectuado, pues no se aportó documental al respecto, ni se presentó a la inspección pericial el automóvil de la actora. Además, conforme resaltan los quejosos, es cierto que el perito ingeniero mecánico no hace referencia a importe alguno por reparaciones en su informe pericial; tampoco al responder las impugnaciones efectuadas por la demandante (cfr. fs. 122/125 y 139).-
Por tal razón, cabe remitirse a lo que surge de los testimonios de fs. 109/111 y 112/133, en cuanto quienes presenciaron la colisión entre los rodados, sostuvieron que el automóvil sufrió bastantes daños en el sector trasero. Esto –a su vezse corresponde con los daños detallados por el perito ingeniero mecánico en su dictamen (fs. 123 vta., punto 3., ap. g), al indicar que el rodado está deformado en zona posterior de laterales derecho e izquierdo.-
Cabe mencionar que esa descripción de daños no fue cuestionada por los aquí apelantes, razón por la cual su observación ante esta alzada, importaría un vano y extemporáneo planteo de impugnación pericial (conf., esta Sala, voto del Dr. Jorge Escuti Pizarro en libre n° 251.033 del 15/5/79, public. en L.L. 1979-C, pág. 223; mi voto en libre n° 263.391 del 16/5/2000; Falcón, E. M., «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado», t. III, pág. 408).-
Ahora bien, como podrá advertirse, la copia simple del presupuesto emitido por el taller mecánico «Brusatori»(fs. 2) sólo consigna daños en el sector trasero del vehículo de la actora. Sin embargo, se trata de un mero documento, sobre el cual no se produjo prueba informativa respecto a su autenticidad. Tampoco se advierte la fecha en la cual ese documento pudo haberse emitido, ni se pierde de vista que no surgen de la causa elementos objetivos tendientes a justificar un importe de esa magnitud –como el acordado en el pronunciamiento apelado-, que refleje el valor real del mercado.- Como corolario de lo expuesto, la orfandad probatoria de la parte actora ha de operar en su perjuicio. No puede desconocerse la magnitud los daños ocasionados a su vehículo a raíz del siniestro, los cuales surgen de las impresiones fotográficas de fs. 10/11 y de fs. 7 de la causa penal caratulada «Valenzuela, Diego Martín s/ art. 94 del CP» (expte. n° 82.450), que tengo a la vista en este acto. Sin embargo, estimo que resultan atendibles las críticas vertidas por su contraria, en la medida que no existen parámetros, ni prueba objetiva en este juicio que respalden un importe, tal como el concedido a la reclamante. Su reconocimiento en esta sede importaría una liberalidad a favor de la actora, pasible de configurar un enriquecimiento sin causa para aquélla.-
Consecuentemente, en uso de las facultades conferidas por el art. 165 del Código Procesal, considero prudente reducir esta partida y establecerla en la suma discrecional de $ 14.000 que, a mi criterio, se condice con los importes promedio del valor de reposición del automotor, actual.-

4°.- En segundo término, la empresa demandada y la citada en garantía se agravian de la suma reconocida a la demandante por «privación de uso» ($ 2.000). Sobre el punto, destacan que no existe ninguna prueba que indique el lapso necesario para la reparación del rodado de la actora y que tampoco se tuvieron en cuenta los gastos necesarios que irroga cualquier vehículo. En último lugar, expresan que no es suficiente la mera indicación de un plazo de indisponibilidad del uso del rodado sin prueba que lo avale, motivo por el cual peticionan la desestimación de este renglón resarcitorio.-
El perjuicio que deriva de la privación de uso, comúnmente se prodiga para compensar el menoscabo que sufre el damnificado por la falta de utilización del automóvil durante el tiempo en que se realizaron las reparaciones. Su privación constituye un perjuicio representado por el costo de sustitución del vehículo que, sólo puede fundarse en la efectiva realización de los arreglos (conf. entre muchos otros, fallos public. en L.L. 1991-D-487 y sus citas; CNCiv., Sala «A», mis votos en libres n° 171.089 del 26/11/96 y 254.589 del 23/2/99).-
En la especie, es cierto que no existen elementos de prueba que aporten algún dato relativo a la cantidad de días que hubieron o habrán de demandar los arreglos del automóvil de la demandante. Ello así, en la medida que ni la pericia mecánica de fs. 122/125, ni su ratificación de fs. 139 hacen mención sobre este aspecto. Tampoco la accionante incluyó ese pedido de información dentro de los puntos periciales que debía evacuar el ingeniero mecánico de la causa.-
Sin embargo, no es posible desconocer que el evento de autos provocó daños en el vehículo de la actora, tal como fue analizado en el apartado anterior y que, a raíz de ello, su vehículo necesariamente debía ser reparado. Ciertamente, ante la comprobación de los daños y la ausencia de prueba respecto al lapso que habrían de insumir los arreglos, la Sra. Juez de grado acudió al remedio procesal consagrado por el art. 165 del ritual.-
En tal sentido, considero acertada la decisión propuesta en el pronunciamiento apelado, al igual que la cifra allí fijada, tendiente a indemnizar a la actora por la imposibilidad de uso de su automóvil.-
En sentido contrario al que indican los apelantes, soy de la opinión acerca de que el monto cuestionado resulta acorde para cubrir el período de privación de uso, previa deducción de los gastos normales que ha de insumir el vehículo, simplemente por su utilización.-
Además, no debe perderse de vista que, por ser de público y notorio conocimiento, los talleres de chapa y pintura tan sólo trabajan durante los días hábiles (de lunes a viernes) y que es necesario contar con turnos previos para ingresar un rodado a reparar, los que no siempre se ofrecen con inmediatez. Además, dicho período debe computarse en días hábiles. Entonces, mal podría sostenerse que la índole de las reparaciones del vehículo en cuestión pueda demorar un lapso que pueda traducirse a una cifra inferior a la de $ 2.000, fijada por la Sra. Juez «a-quo».-
En función de lo expuesto, si mi opinión resulta compartida, propongo confirmar el importe acordado en la sentencia apelada y desestimar las críticas vertidas en torno a esta partida.-

5°.- Seguidamente, los apelantes se quejan de la cifra fijada en concepto de «daño moral». Sin embargo, toda vez que ello guarda estrecha relación con la última de las partidas apeladas, de manera previa analizaré las críticas ensayadas con respecto a la «incapacidad sobreviniente» ($ 10.000).-
En torno a ello, la demandada y su aseguradora remarcan que constituye un error de la sentencia conceder una indemnización a la actora en base a una incapacidad física transitoria. Alegan que la incapacidad temporal se indemniza siempre que exista un perjuicio económico, esto es, si ocasionó un lucro cesante o una pérdida de chance al reclamante. Empero, señalan que del escrito de inicio y de la prueba producida no surge información alguna sobre la vida laboral, social o cultural de la actora. Agregan que de la pericia médica presentada en autos se desprende claramente que la demandante no presenta signos recientes evidentes de origen traumático, motivo por el cual la concesión de una cifra a su favor por incapacidad, vulneraría el principio de congruencia. Por tales motivos, solicitan que la partida sea desestimada por esta alzada.-
El perito médico designado en la causa remarcó que la actora sufrió un esguince o latigazo cervical (grado I, leve) el cual demandó un lapso de recuperación de noventa días aproximadamente. Señaló que esa incapacidad fue transitoria, pues sólo debió utilizar un collar cervical y que aquélla no padece ningún tipo de secuela vinculada al accidente (fs. 151/153). Estas conclusiones fueron ratificadas por el experto a fs. 163/164, ante las impugnaciones vertidas por la parte demandante. Nuevamente, remarcó que la accionante no contaba con secuelas derivadas del infortunio.-
A partir de lo expuesto, es dable concluir que asiste razón a los quejosos. Si bien se ha comprobado que al momento del hecho la actora experimentó lesiones leves, las cuales le generaron una incapacidad transitoria, es evidente que no debieron repercutir en su situación patrimonial, ni le impidieron la realización de las actividades que a diario desarrollaba.-
Aún cuando el art. 1086 del Código Civil derogado regulara el denominado delito de lesiones, su resarcimiento está referido a los gastos de curación y convalecencia del ofendido, como también al lucro cesante sufrido hasta la recuperación de la víctima. La doctrina, a su vez, agregó la posibilidad de demandar la incapacidad sobreviniente. Todos estos daños requieren que se haya sufrido un perjuicio económico, que no se concreta con la sola existencia de lastimaduras que no dejan limitaciones, pues debe entenderse que las lesiones que padeciera sólo provocaron una incapacidad temporal, que sólo es pasible de ser indemnizada cuando genera una pérdida de ganancias, que no ha sido reclamada, ni acreditada en estos autos.-
A mayor abundamiento, la accionante no alcanzó a probar el elemento esencial que tipifica este perjuicio, que es la secuela irreversible, vale decir, la merma física que impide a una persona desenvolverse con la plena capacidad que tenía con anterioridad al evento dañoso. De manera que, dado el carácter transitorio dictaminado en relación a las secuelas de índole física, ellas podrían ser objeto de resarcimiento en concepto de «daño moral» o bien del lucro cesante experimentado durante el período de convalecencia, pero no un supuesto de «incapacidad sobreviniente».-
En consecuencia, al no haberse comprobado la existencia de una minusvalía que comprometa sus aptitudes laborales y su vida en relación y que, de ese modo, frustre posibilidades económicas o incremente sus gastos futuros, habré de considerar procedentes las críticas vertidas por los apelantes. Por tal razón, propongo al Acuerdo el rechazo de la partida en crisis.-

6°.- A continuación, tal como anticipara, me abocaré al estudio de los agravios formulados respecto al «daño moral» ($ 8.000).-
Indican los quejosos que en la especie no se produjo prueba alguna a fin de demostrar la extensión de la individualización de este daño, motivo por el cual solicitan su reducción a la suma de $ 1.000.-
El «daño moral» se configura por todo sufrimiento o dolor que se padece, independientemente de cualquier reparación de orden patrimonial. Es el menoscabo en los sentimientos, consistente en los padecimientos físicos, la pena moral, las inquietudes o cualesquiera otras dificultades o molestias que puedan ser consecuencia del hecho perjudicial (conf. Llambías, J. J., op. citado, t. I, págs. 297/298, n° 243).-

Para la determinación del monto indemnizatorio no se requiere prueba de su entidad, pues se lo tiene por acreditado con la sola comisión del acto antijurídico, vale decir, que se trata de una prueba «in re ipsa», que surge de los hechos mismos (conf. esta Sala, votos del Dr. Jorge Escuti Pizarro en causas n° 191.386 del 22/5/96 y n° 207.360 del 16/12/96; mis votos en libres n° 165.704 del 22/5/95 y n° 214.108 del 16/5/97, entre muchos otros).-
El perjuicio que deriva de este daño se traduce en vivencias personales de los afectados y en factores subjetivos que tornan dificultosa la ponderación judicial del sufrimiento padecido. No se trata de cuantificar el dolor humano en base a tales subjetividades, ni tampoco atendiendo a la situación económica de la víctima o a la importancia del daño material inferido, sino de elaborar pautas medianamente objetivas que conduzcan a un resultado equitativo, en orden a los padecimiento morales sufridos.- Fecha de firma: 31/08/2017 Alta en sistema: 25/09/2017 Firmado por: SEBASTIAN PICASSO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HUGO MOLTENI, JUEZ DE CAMARA #13075054#186037477#20170904121356220 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A Los apelantes se limitan a cuestionar la cuantía acordada a la víctima por este concepto. Sin embargo, no es posible desconocer que la actora fue diagnosticada en la Clínica San Cayetano con una lesión o esguince cervical; debió utilizar un collar ortopédico durante algunas semanas. También aquélla hubo de realizar sesiones de fisiokinesioterapía por un período de un mes, demandándole su recuperación un lapso de tres meses.- En función de lo expuesto, ponderando las secuelas incapacitantes de carácter transitorio y la incidencia que aquéllas pudieron tener en su vida de social y de relación, por tratarse de una mujer que contaba con 29 años al momento del accidente, quien se desempeñaba como empleada administrativa, estimo que para enjugar el dolor físico y la afección moral generada por el accidente, resulta equitativa y no elevada la suma que se le ha otorgado a la demandante por este concepto. Ello, con motivo de las experiencias vividas y ulterior evolución de dichas dolencias que, indudablemente, tuvieron una particular incidencia en la vida emocional de la demandante.- Por estas razones, al no mediar recurso de la actora tendiente a incrementar la partida, voto por confirmar el monto asignado para enjugar el presente rubro.- 7°.- Desde otro ángulo, los quejosos se agravian de la tasa de interés fijada en la sentencia apelada, particularmente se quejan del interés aplicable al rubro «daños materiales». Indican que se asignaron intereses a un presupuesto como si fuese una factura por trabajos efectivamente realizados, cuando no surge que no ha mediado pago alguno por parte de la damnificada. En consecuencia, solicitan la fijación del 6% anual de interés.- La Sra. Juez de grado estableció que, a los montos indemnizatorios deberá aplicarse la tasa pasiva (desde el Fecha de firma: 31/08/2017 Alta en sistema: 25/09/2017 Firmado por: SEBASTIAN PICASSO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HUGO MOLTENI, JUEZ DE CAMARA #13075054#186037477#20170904121356220 hecho hasta la sentencia de grado) y luego la tasa activa, desde el pronunciamiento apelado hasta el efectivo pago de la condena.- De acuerdo a lo establecido por la doctrina plenaria sentada por esta Cámara Civil en los autos «Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios» del 20/04/09, sobre el capital reconocido corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Empero, toda vez que se han fijado montos indemnizatorios acordes a los valores vigentes a la sentencia de grado, conforme a la postura mayoritaria de este Tribunal, tal como lo dispuso la Sra. Juez «a-quo», la indicada tasa debería regir recién a partir de ese pronunciamiento, ya que de imponerse esos intereses desde el origen de la mora, se consagraría una alteración del capital establecido en la sentencia, configurando un enriquecimiento indebido, tal como puntualmente prevé la parte final de la referida doctrina plenaria, al contemplar una excepción a la vigencia de la tasa moratoria legal. Ello así, en la medida de que uno de los factores que consagran la entidad de la referida tasa, lo constituye la paulatina pérdida de valor de la moneda, extremo que en la especie ya ha sido ponderado al definir el capital a los valores vigentes al pronunciamiento apelado.- Ahora bien, el art. 768 del nuevo Código Civil y Comercial establece que el interés moratorio legal será el que surja de la convención de las partes o en su defecto del impuesto por leyes especiales y por último de las «tasas que se fijen según la reglamentación del Banco Central», ya que esta última hipótesis –que sería la que corresponde al caso de autos- comenzaría a regir a partir del 1° de agosto de 2015 y respecto de los intereses que fluyan con posterioridad a esa fecha, en que entrara en vigencia el nuevo ordenamiento. En el período anterior regía la doctrina del plenario «Samudio», que facultaba a los jueces a morigerar la tasa bancaria allí Fecha de firma: 31/08/2017 Alta en sistema: 25/09/2017 Firmado por: SEBASTIAN PICASSO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HUGO MOLTENI, JUEZ DE CAMARA #13075054#186037477#20170904121356220 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A establecida en caso de producirse con su aplicación un enriquecimiento indebido, lo que brinda fundamento a la utilización de una tasa pura en el lapso que se devengó con anterioridad a la sentencia, a cuya fecha se fijara el resarcimiento admitido.- Pero respecto del tiempo posterior a la vigencia del nuevo ordenamiento, debe aplicarse la referida tasa activa, que es una de las autorizadas por las reglamentaciones del Banco Central, tal como lo exige la nueva norma que regula el interés moratorio de fuente legal.- En consecuencia, siguiendo el criterio mayoritario de esta Sala, corresponde que desde el inicio de la mora (26 de diciembre de 2012) y hasta la fecha de entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (1° de agosto de 2015), se calculen los intereses a la tasa de interés del 8% anual, que representan los réditos puros y desde entonces y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.- Y, en cuanto a la partida «reparaciones», el planteo introducido por los quejosos encuentra respuesta en la tasa de interés aquí propuesta, por tratarse de un rubro cuantificado al valor actual del mercado automotriz.- En virtud de los fundamentos brindados, debería modificarse en tal sentido la tasa de interés fijada en el pronunciamiento apelado.- 8°.- Finalmente, los apelantes se quejan del modo en que han sido fijadas las costas de primera instancia, las cuales consideran que debieron ser impuestas según el éxito obtenido, en la medida que no todas las partidas perseguidas fueron admitidas (arg. art. 71 del Código Procesal).- Al tratarse de un juicio donde se discutió la responsabilidad civil de la demandada, resulta de aplicación la Fecha de firma: 31/08/2017 Alta en sistema: 25/09/2017 Firmado por: SEBASTIAN PICASSO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HUGO MOLTENI, JUEZ DE CAMARA #13075054#186037477#20170904121356220 jurisprudencia reiterada que hace soportar la totalidad de las costas al responsable, aún cuando alguno de los renglones no fueron acogidos, porque en esa inteligencia se sostiene, que como las costas forman parte de la indemnización y su cuantía es acorde al monto de la condena (excluidos los rubros desestimados), es al emplazado a quien debe imponérsele estos accesorios (conf. esta Sala, libres n° 35.574 del 21/3/88 y n° 35.317 del 25/4/88, etc.).- Por ello, aunque algunas partidas hayan sido rechazadas, opino que debe confirmarse este aspecto de la controversia.- 9°.- En síntesis, por las razones apuntadas, voto por reducir a la suma de $ 14.000 el rubro «reparaciones», por rechazar la partida «incapacidad sobreviniente», por modificar la tasa de interés, conforme a lo establecido en el apartado 7° del presente voto y por confirmar lo demás que ha sido motivo de agravios.- En cuanto a las costas de alzada, ellas deberían ser soportadas en el orden causado, toda vez que la emplazada y la citada en garantía obtuvieron éxito en la reducción del monto acordado por «reparaciones», de la tasa de interés fijada y el rechazo de la partida «incapacidad sobreviniente». Sin embargo, sus críticas no progresaron en relación a los conceptos «privación de uso» y «daño moral» (arts. 68, segundo párrafo y 71 del Código Procesal).- EL DR. SEBASTIÁN PICASSO DIJO: I. Coincido en líneas generales con el voto de mi distinguido colega el Dr. Molteni, con una aclaración y una excepción en lo atinente a la tasa de interés a aplicar.- II. Si bien coincido con el importe de la reparación del daño moral que fija mi colega de sala por no haber agravio para elevar aquel monto, dejo a salvo mi opinión acerca del criterio legal aplicable para valuar el ítem.- Fecha de firma: 31/08/2017 Alta en sistema: 25/09/2017 Firmado por: SEBASTIAN PICASSO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HUGO MOLTENI, JUEZ DE CAMARA #13075054#186037477#20170904121356220 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A Dispone el art. 1741 in fine del Código Civil y Comercial: «El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas». Entonces, por mandato legal expreso el daño moral debe «medirse» en una suma de dinero equivalente para utilizarla y afectarla a actividades, quehaceres o tareas que proporcionen gozo, satisfacciones, distracciones y esparcimiento que mitiguen el padecimiento extrapatrimonial sufrido por la víctima (vid. mis votos como juez de esta sala, 2/8/2017, «M., Enrique Daniel c/ D., José Luis y otro s/ Daños y perjuicios», expte. n.° 81.603/2010; ídem, 19/5/2017, «T., Leandro Rubén y otro c/ C., Luis Agustín y otro s/ Daños y perjuicios», expte. n.° 93.222/2013, entre muchos otros).- III. En lo que atañe a los intereses, y como lo he expuesto en el precedente de esta sala «Piñeiro, Gabriel Alberto c/ Ausilli, José Luis y otros s/ Daños y Perjuicios», del 10/11/2011 (libre n° 574.847), soy de la opinión de que, por aplicación de la doctrina sentada por esta cámara en el fallo plenario dictado en los autos «Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S. A. s/ daños y perjuicios», del 20/4/2009, debe fijarse la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde el momento en que se causó cada perjuicio, y estimo –por los argumentos que expuse en mi voto en la causa ya citada, a la que me remito- que la sola circunstancia de haberse fijado las partidas indemnizatorias a valores actuales no configura la excepción contemplada en el último párrafo de la parte dispositiva de la mentada sentencia plenaria.- Entiendo que, como ya lo expuse en otros antecedentes de esta sala (9/5/2016, «M., Patricia Antonia c/ J., Darío Sebastián y otros s/ Daños y perjuicios», expte. n.° Fecha de firma: 31/08/2017 Alta en sistema: 25/09/2017 Firmado por: SEBASTIAN PICASSO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HUGO MOLTENI, JUEZ DE CAMARA #13075054#186037477#20170904121356220 86.811/2012; ídem, 10/5/2016, «F., Estela María c/ La Primera de Grand Bourg S.A.T.C.I. Línea 315 y otro s/ Daños y perjuicios» y «D. S., María Rosa c/ La Primera de Grand Bourg S.A.T.C.I. Línea 315 y otro s/ Daños y perjuicios», exptes. n.° 43.052/2010 y n.° 88.762/2011), la solución que propongo (es decir, la aplicación de la tasa activa establecida en la jurisprudencia plenaria) no se ve alterada por lo dispuesto actualmente por el art. 768, inc. «c», del Código Civil y Comercial de la Nación, más allá de que el plenario recién citado se haya originado en la interpretación de una disposición legal hoy derogada (art. 622 del Código Civil).- Sin embargo, en atención a que no existe agravio de la demandante respecto de los intereses, y a fin de no vulnerar el sentido del recurso y evitar consagrar una reformatio in pejus, propondré que se confirme en este punto el pronunciamiento de grado.- IV. Sentado lo que antecede adhiero al voto del Dr. Molteni, con la salvedad que acabo de efectuar en punto a la tasa de interés a aplicar en el caso.- El Dr. Ricardo Li Rosi votó en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Hugo Molteni.- Con lo que terminó el acto.- Es copia fiel de su original que obra a fs. del Libro de Acuerdos de la Sala «A» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.- Buenos Aires, agosto de 2017. Fecha de firma: 31/08/2017 Alta en sistema: 25/09/2017 Firmado por: SEBASTIAN PICASSO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HUGO MOLTENI, JUEZ DE CAMARA #13075054#186037477#20170904121356220 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A Y VISTOS: Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, se reduce el rubro «reparaciones» a la suma de Catorce Mil Pesos ($ 14.000), se rechaza la «incapacidad sobreviniente» y se modifica la tasa de interés, conforme a lo establecido en el apartado 7° del primer voto, confirmándose lo demás que ha sido motivo de agravios.- Las costas de alzada se distribuyen en el orden causado.- Difiérase la regulación de honorarios profesionales, hasta tanto se haga lo propio en la instancia de grado.- Notifíquese en los términos de las Acordadas, 31/11, 38/13 y concordantes, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvase.-

Visitante N°: 26174780

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