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Buenos Aires, Lunes 18 de Septiembre de 2017
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20612


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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Poder Judicial de la Nación

Cámara Nacional de Apelaciones en el Trabajo
«Jurisprudencia»
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 92019
CAUSA NRO. 16119/12
AUTOS: «T. R. Z. C/ A. DE R. DEL TRABAJO L. SA S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL»
JUZGADO NRO. 37
SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 14 días del mes de septiembre de 2.017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:

I. Contra la sentencia definitiva de fs. 251/255 apela la demandada mediante el escrito glosado a fs. 256/262. Por su parte, el perito médico apela los honorarios que le fueron regulados por considerarlos reducidos (fs. 264).

II. La Sra. Tejeda inició la presente acción con el fin de percibir las reparaciones derivadas del accidente in itinere que sufrió el 16.10.11 alrededor de las 5.00 AM cuando, dirigiéndose a su trabajo como enfermera en Imagmed SA, fue víctima de un accidente de tránsito. Resaltó que producto de la colisión, cayó de la motocicleta en la que circulaba con su ex pareja golpeando contra el asfalto. Afirmó que dio aviso a su empleadora pero que, ante la urgencia, se dirigió por sus propios medios al Sanatorio Modelo de Quilmes para realizar las primeras curaciones. Aseveró que a partir del día posterior, la ART se hizo cargo de las prestaciones dentro del mismo centro médico. Relató que el día 14.11.11 le otorgaron el alta sin incapacidad médica pese a que, en su consideración, no se encontraba completamente sanada.
Quien me precedió en el juzgamiento, resaltó que el carácter de accidente laboral se encontraba corroborado por la dación de prestaciones sin oportuno rechazo (decreto 717/96) y que la actora padece como consecuencia del impacto, una incapacidad psicofísica que estimó en el orden del 21% de la TO. Tras realizar un análisis de las normas que prevén las indemnizaciones en el ámbito de los accidentes laborales, consideró aplicable al caso la Ley 26.773. De este modo, tras comparar la fórmula del art. 14.2.a) de la Ley 24.557 con el mínimo del decreto 1694/09, y ordenar la adición del coeficiente RIPTE en la etapa del 132 LO, difirió a condena la suma de $99.797,21 más intereses desde la fecha del accidente conforme la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco de la Nación Argentina para el mayor plazo acordado de meses para la devolución del crédito y para cada mes.

III. Ante dicha resolución se alza la parte demandada porque considera errónea la aplicación del RIPTE en el presente caso donde, el accidente, se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 26.773. En primer término, es preciso recordar que nos hallamos frente a un accidente acaecido el 16 de octubre del 2011, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada normativa (BO 26/10/2012).
He señalado en reiterados pronunciamientos que resulta apropiado aplicar la nueva disposición normativa (ley 26.773) a siniestros – como el de autos- que ocurrieron con anterioridad a su dictado y cuyos efectos no fueron cancelados a la fecha de su entrada en vigencia. Entiendo que no se trata de un supuesto de retroactividad legal sino de aplicación inmediata de la ley (art.3° del Código Civil, actualmente art. 7º del Código Civil y Comercial). Esta solución encuentra debido sustento en los pronunciamientos emanados de la C.S.J.N. acerca de situaciones que, como acontece en el presente caso, los créditos no han sido satisfechos (v. CSJN Camusso, Amalia c/ Perkins S,.A, 21/05/1976, Fallos 294:445; «Francisco Castellano y otros c/ Consorcio de Propietarios de la Galería Rosario», 3/03/1977, Fallos 297:119, Arcuri Rojas, Elsa c/ Anses, 3/11/2009).
Expresé que «…las mejoras de la reforma resultan en beneficio de los trabajadores y sus derechohabientes, principalmente, en su aspecto cuantitativo, en comparación con el régimen primitivo de la Ley 24557.( Sala II in re «Graciano Antonio y otro c/ Trilenium SA y otro s/ Accidente- Ley 9688», S.D. 96935 del 31/7/2009).
No obstante ello, recuerdo que nuestro más Alto Tribunal ha señalado que para determinar la existencia de menoscabo es necesario examinar, por un lado, el alcance de los derechos constitucionales involucrados en el caso, y por otro, si el daño causado por la contingencia en cuestión encuentra su debida reparación con las prestaciones de la LRT, generándose la necesidad de llevar a cabo un test de razonabilidad (CSJN, en autos «Aquino Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA s/ Accidente Ley 9688», del 21.09.04, Fallos 325:11,25).
Ese test de razonabilidad, que en esencia apunta a verificar si los derechos constitucionales han sido respetados y si no existió una desnaturalización de las indemnizaciones; surge de considerar la existencia de notorias diferencias entre la aplicación o no del nuevo régimen normativo. A mayor abundamiento nótese que, si tenemos en cuenta que desde el dictado de la norma que da lugar al resarcimiento tal como lo contempla el art. 14 inc. 2 a) Ley 24.557 y decreto 1694/09 no existieron mejoras en las prestaciones que otorga el sistema, se advierte que la cantidad a la que resultaría acreedor el actor no satisface dinerariamente su pérdida de ingresos o de ganancias conculcando su derecho constitucional a obtener una prestación económica justa y razonable, siendo que la persona trabajadora es sujeto de preferente tutela constitucional y que el impacto de la incapacidad permanente que padece se proyecta no sólo en la esfera económica de la víctima sino también en la frustración del desarrollo pleno de la vida, conceptos vertidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y sustentados en principios de justicia social, protectorio y en instrumentos internacionales (CSJN «Ascua, Luis Ricardo c/ Somisa», del 10/08/10, Fallos 333:1361; «Milone» Fallos 327:4607; «Torrillo» Fallos 322:709; «Mata» Fallos 252:158; «Aquino» Fallos 246:345; Madorrán Fallos 330:1989, «Lucca de Hoz Mirta Liliana c/ Taddei Eduardo y otro s/ Accidente- Acción Civil» del 17/08/2010 -Fallo 333-1433, entre muchos otros)… a ello agrego que las consideraciones vertidas precedentemente se suman a la tesis que sustenté en la causa «Orue Gustavo Adolfo c. Consolidar ART s. Accid. Ley especial» (SD. 88717 del 3/5/2013 del Registro de esta Sala)….». A partir del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictado en la causa «Espósito, Dardo Luis c/Provincia ART SA s/ Accidente- Ley Especial» (Sentencia del 7 de junio de 2016, CNT 18036/2011/RH1), de cuyo considerando 8º se extrae que «a)- la propia ley estableció pautas precisas para determinar a qué accidentes o enfermedades laborales correspondería aplicarles las nuevas disposiciones legales en materia de prestaciones dinerarias; y b) ante la existencia de estas pautas legales específicas quedó excluida la posibilidad de acudir a las reglas generales de la legislación civil sobre aplicación temporal de las leyes», he de dejar a salvo mi opinión expresada en numerosos fallos de esta Sala, cuyo contenido esencial he transcripto en párrafos anteriores, y aplicaré la doctrina elaborada por la Corte respecto de la vigencia temporal de la ley 26.773, pues si bien es cierto que nuestro máximo Tribunal sólo decide en los casos concretos que le son sometidos y su fallo no resulta obligatorio para otros análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar en casos similares sus decisiones a aquélla (conf. Doctrina de CSJN, Fallos: 25:364 y muchos otros), en virtud de su condición de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en consecuencia (Fallos: 307:1094; 312:2007; 319:2061; 320:1660; 321:2294, 3201; 323: 3085; 325:1515; 326:1138, entre muchos otros). En virtud de lo expuesto, razones de seguridad jurídica y de previsibilidad para los litigantes aconsejan que me remita a la doctrina elaborada por la Corte respecto de la aplicación temporal de la ley 26.773. Por ello, corresponde modificar lo resuelto en origen y establecer la indemnización dispuesta en grado conforme el art. 14.2.a LRT ($99.797,21), dejando sin efecto la aplicación del índice RIPTE para la etapa del art. 132 LO.
IV. Tanto el segundo como tercer agravio radican en la aplicación de intereses. Uno de ellos, se refiere a la doble actualización que implicaría que se apliquen intereses conjuntamente con la incidencia del índice RIPTE. Lo resuelto en el acápite previo, quita virtualidad a la queja en este sentido. El tercer agravio, por su parte, se refiere a la fecha desde la cual se deben devengar los intereses. Afirma que la fecha de toma de conocimiento de la Fecha de firma: 14/09/2017 Firmado por: MIGUEL ANGEL MAZA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GLORIA M PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA #20683532#188363565#20170914080923434 Poder Judicial de la Nación incapacidad debería ser el hito que marque el punto de partida de su cómputo, lo que ubica en la época en que se dictó la sentencia de grado o, a lo sumo, al momento de la notificación de la pericia médica. Si bien esta Sala ha sostenido que el hecho generador de la incapacidad laboral determina el momento en que nace el derecho a percibir la indemnización que estipula la Ley 24.557 ya que durante el tiempo transcurrido entre el nacimiento del derecho y el momento en que éste es reconocido administrativa o judicialmente, se devengan intereses que deben ser soportados por el deudor, y se decidió que el cómputo de los intereses debía partir desde la fecha del infortunio, a fin de evitar un inútil dispendio jurisdiccional y en consonancia con lo propuesto respecto del alta médica como punto de inflexión a fin de establecer en el presente caso cuál es el régimen jurídico aplicable para determinar el importe de la prestación dineraria, cabe estar a esta última fecha –alta médica-. Ello obedece también al criterio reiterado por mis distinguidos colegas, Dra. Graciela González y Dr. Miguel Ángel Maza, quienes subrogan este Tribunal, en el sentido que la consolidación jurídica del daño que deriva de un accidente de trabajo o de una «enfermedad-accidente», se produce al otorgarse el alta médica, al efectuarse la declaración de incapacidad laboral permanente o, acaso, a más tardar, al cumplirse el año de acaecido el infortunio -plazo máximo establecido por la norma como de consolidación del daño, conforme art. art. 7º LRT-. En consecuencia, propongo modificar lo resuelto en grado y adoptar como fecha de inicio del cómputo de los intereses la del alta médica (14.11.2011 –postura conteste de las partes, ver fs. 4vta. y 29 vta.-). V. Llegan apelados los honorarios de la representación letrada de la parte actora y del perito médico por ser considerados elevados. En atención al mérito e importancia de los trabajos cumplidos, lo normado en el art. 38 LO y normas arancelarias de aplicación, considero adecuados a los emolumentos regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y del perito médico (por su pericia de fs. 217/225) (arts. 1, 3, 6, 7, 8, 19, 37 y 38 Ley 21.839 y 38 LO). Propongo fijar las costas de alzada a cargo de la accionada vencida en lo principal (art. 68 CPCCN). En cuanto a su actuación en esta Alzada, sugiero regular los honorarios de la representación letrada de la parte demandada en el 25% sobre lo que en definitiva le corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior (art. 14 ley 21.839). VI. En definitiva, de compartirse mi propuesta, correspondería: a) Confirmar el fallo apelado en cuanto pronuncia condena y el monto indemnizatorio en la suma de $99.797,21: b) Dejar sin efecto la aplicación del RIPTE y modificar la fecha desde la cual se deben computar los intereses, que se dispone desde el alta médica (14.11.2011) y hasta su efectivo pago, conforme la tasa dispuesta en grado; c) Imponer las costas a la demandada vencida en lo principal (art. 68 Fecha de firma: 14/09/2017 Firmado por: MIGUEL ANGEL MAZA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GLORIA M PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA #20683532#188363565#20170914080923434 Poder Judicial de la Nación CPCCN); d) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte demandada en el 25% de lo que a cada uno de ellos les corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa. El Dr. Miguel Ángel Maza dijo: Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: a) Confirmar el fallo apelado en cuanto pronuncia condena y el monto indemnizatorio en la suma de $99.797,21; b) Dejar sin efecto la aplicación del RIPTE y modificar la fecha desde la cual se deben computar los intereses, que se dispone desde el alta médica (14.11.2011) y hasta su efectivo pago, conforme la tasa dispuesta en grado; c) Imponer las costas a la demandada vencida en lo principal (art. 68 CPCCN); d) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte demandada en el 25% de lo que a cada uno de ellos les corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa y e) Hágase saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/2015 y Nro. 3/15 de fecha 19/02

Visitante N°: 26414558

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