Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 11 de Septiembre de 2017
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA VIII
Expediente
Nº CNT 60795/2012/CA1
JUZGADO Nº 7.-
AUTOS: «A. J. R. C/ A. P. G. Y OTRO S/ LEY 22.250»

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 08 días del mes de septiembre de 2017, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

I.- La sentencia de grado rechazó la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral. Contra dicha decisión se alza en apelación la parte actora y, por derecho propio y por sus honorarios, su patrocinio letrado, conforme a los recursos de fs. 244 y fs. 245/248.-

II.- El apelante cuestiona la valoración probatoria efectuada por el Sr. Juez «a quo» que tuvo por no acreditadas las condiciones de trabajo denunciadas en la demanda. Solicita la condena solidaria de la codemandada AYSA SA en los términos del artículo 30 de la LCT. Por último, apela las costas del proceso y las regulaciones de honorarios.

III.- De comienzo afirmo que, por mi intermedio, el recurso tendrá parcial recepción y en esa inteligencia me explicaré.

a) En lo que se refiere al fondo del asunto, coincido con la valoración probatoria efectuada por el Sentenciante de grado de los testimonios de Aguirre (fs. 177) y Plaza (fs. 178). En efecto, conforme a las reglas que rigen en el campo de la prueba, era carga del accionante acreditar los presupuestos fácticos sobre los que sustentó su pretensión, esto es, las condiciones de trabajo denunciadas en la demanda, que fueron expresamente negadas por la contraria (art. 377 del CPCCN).
En ese orden de ideas, las declaraciones de los testigos aludidos lucen insuficientes y no ratifican los hechos denunciados en la demanda. Ambos deponentes afirman que el actor percibía una remuneración de $ 1.300 y en el escrito de demanda se denunció la suma de $ 1.200.-

Por su parte, Aguirre señaló que el actor comenzó a trabajar para la demandada «a fines del año 2010 (noviembre)» y el actor sostuvo que ocurrió el «1/02/2011».
Plaza reconoció que ingresó en «agosto del año 2011», por lo que no puede ratificar la fecha denunciada en la demanda. Respecto a las tareas cumplidas por el accionante ambos deponentes incurren en incongruencias en torno a las tareas que cumplía aquél para la demandada (zanjeo, colocación de medidores o de instalaciones eléctricas).
La misma conclusión cabe arribar respecto a los pagos fuera de registración, ya que si bien los testigos señalan que percibían sumas «en negro», lo cierto es que, respecto al actor, no explicaron cómo se efectuaban los mismos, cuáles eran sus montos, en qué lugar se hacían y como tomaron conocimiento de los mismos (ver fs. 65/16 y fs. 177/178).
Sobre tal base, no encuentro fundamentos válidos para apartarme de lo decidido en origen.

b) La misma suerte debe correr el siguiente agravio –que persigue la condena solidaria de AYSA SA en los términos del artículo 30 de la LCT- toda vez que el planteo representa una simple manifestación de disconformidad, que no excede la simple discrepancia subjetiva del apelante (art. 116 de la LO).
Del agravio no surge claramente cuáles fueron las tareas concretas cumplidas con el actor y, en base a ello, no se explicó cuál fue la delegación que efectuó la codemandada AYSA SA, respecto a la actividad normal y específica a que alude el artículo 30 de la LCT. En consecuencia, no encuentro fundamentos válidos para apartarme de lo decidido en origen.

c) En cambio, considerando las circunstancias debatidas en la causa y forma de resolverse, las costas del proceso deben correr en el orden causado, atento que el actor pudo considerarse con derecho a litigar (art. 68 del CPCCN), por lo que propongo modificar este aspecto del decisorio.

d) Las regulaciones de honorarios lucen razonables considerando la importancia, mérito y extensión de las tareas cumplidas (artículo 38 de la LO y concordantes de la ley 21839).

V.- Por las razones expuestas propongo en este voto:

1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de recursos y agravios, excepto las costas del proceso que deben correr en el orden causado.

2) Imponer las costas de Alzada en el orden causado, atento la forma de resolverse.

3) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el 25% de lo que, en definitiva, les corresponda por su actuación en la anterior instancia (artículos 68 14 de la ley 21839).-

EL DOCTOR LUIS A. CATARDO DIJO: Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:

1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de recursos y agravios, excepto las costas del proceso que deben correr en el orden causado.

2) Imponer las costas de Alzada en el orden causado.

3) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el 25% de lo que, en definitiva, les corresponda por su actuación en la anterior instancia Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y, oportunamente, devuélvase.

Visitante N°: 26167679

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral