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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 28 de Agosto de 2017
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN EL TRABAJO «JURISPRUDENCIA»
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91985
CAUSA NRO 15.743/2014
AUTOS: “S. S. R. C/ PROVINCIA ART S.A. S/
ACCIDENTE-LEY ESPECIAL.”
JUZGADO NRO. 30
SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 24 días del mes de Agosto de 2.017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:
I. Contra la sentencia de fs. 338/344, se alza la actora a tenor del memorial de fs. 346/vta., mereciendo la réplica de fs. 349/351.
II. Memoro que la Sra. Jueza a quo hizo lugar al reclamo dirigido por el Sr. Sanchez contra la ART demandada orientado al cobro de una indemnización fundada en la ley 24.557 que reparase las derivaciones dañosas de dos accidentes, sufridos el 7/5/2013 y 21/8/2014. Previo análisis de las constancias de la causa y conforme los resultados de la pericia médica, se determinó que el actor es portador de una incapacidad del 68,49 % de la T.O. como consecuencia de los accidentes ocurridos. En virtud de ello, la Sra. Magistrada fijó el monto de la prestación dineraria reclamada conforme a lo dispuesto en el art. 15 de la ley 24.557, obteniendo la suma de $627.150,99.-, a la que agregó la prestación conforme al art. 11 ap.4 inc. b) de la ley 24.557, $231.635. Finalmente, adicionó el 20% establecido en el art. 3º de la ley 26.773 ($171.757,20.-), obteniendo la suma final de $1.030.543,19.-. A dicho monto, ordenó adicionar intereses desde la fecha del segundo accidente (21/8/2014) hasta su efectivo pago, conforme Actas Nº 2601 y 2630 de esta Cámara.
III. La accionante cuestiona el criterio adoptado para determinar el monto indemnizatorio, considerando que no se condice con las pautas establecidas en las leyes 24.557 y 26.773. En particular, ataca los cálculos efectuados de acuerdo a los arts. 15 pto.2 y 11 pto.b) y art. 11 pto.b) de la ley 24.557 y su injerencia en el incremento previsto en el art. 3 de la ley 26.773. A fs. 345 la perito psicóloga cuestiona sus honorarios por estimarlos reducidos y a fs. 357/358 el ex letrado de la parte actora recurre la resolución de fs.356, la cual determinó que el escrito de apelación de honorarios interpuesto a fs. 352/353 resultó extemporáneo.
IV. Advierto que le asiste razón al recurrente, toda vez que el art. 15 de la ley 24.557 prevé para los casos de incapacidad permanente total que el capital a abonar a la persona trabajadora equivale a 53 veces el ingreso mensual base multiplicado por el coeficiente de edad pero no contempla el porcentaje de incapacidad, como sí lo hace la formulación de la prestación dineraria del art. 14 de ese régimen normativo. Por ende, el resultado de la fórmula que no contempla el porcentual de incapacidad- total- debe ser contrastado con el piso mínimo que para este supuesto establece el art. 3 de la Resolución SSS 3/2014, que alcanza la suma de $521.883 y que tampoco debe ser proporcionado con el porcentual de la incapacidad (cfr.arg.art.4 dec.1694/09). De conformidad con lo expuesto, el cálculo indemnizatorio resulta de multiplicar 53 x IBM $5.847,61 x coef.edad (65/22) 2,95 lo que arroja un importe de $ 914.273,82.-. La suma fija contemplada en el art. 11 de de la LRT también será elevada a $289.935.-,de acuerdo a lo establecido en la Res. 3/14 antes mencionada y vigente al momento del segundo accidente (agosto 2014), la cual reza: «Art. 1 - Establécese que para el período comprendido entre el 1/3/2014 y el 31/8/2014 inclusive, las compensaciones dinerarias adicionales de pago único, previstas en el artículo 11, inciso 4), apartados a), b) y c), de la ley 24557 y sus modificatorias, se elevan a pesos doscientos treinta y un mil novecientos cuarenta y ocho ($ 231.948), pesos doscientos ochenta y nueve mil novecientos treinta y cinco ($ 289.935) y pesos trescientos cuarenta y siete mil novecientos veintidós ($ 347.922), respectivamente.». La sumatoria de ambos conceptos totalizan $1.204.208,82.-. Así, el recargo del 20% previsto en el art.3 de la ley 26.773 sobre dicha suma es de $ 240.841,76.-.
En consecuencia, el monto final de condena asciende a la suma de $1.445.050,58.- ($1.204.208,82.- + $240.841,76.-), que llevará intereses de acuerdo a las pautas impuestas en grado, que arriban firmes a esta instancia.
V. En materia arancelaria, de conformidad con el mérito y eficacia de los trabajos cumplidos, el valor económico del juicio, el resultado obtenido, las facultades conferidas al Tribunal, art.38 de la L.O., arts. 6, 7, 8 y 19 de la ley 21839 y normas arancelarias de aplicación, lucen adecuados los honorarios regulados a la perito psicóloga actuante en autos, por lo que sugiero confirmarlos. Respecto al planteo recursivo interpuesto por el Dr. Mario Martin Illia, ex letrado del actor, si bien no soslayo que el remedio procesal idóneo hubiera sido el recurso de queja, atento la manera de resolver en grado, corresponde su tratamiento. Al respecto, advierto que el recurrente omitió consignar de manera clara y notoria el Juzgado donde tramita la causa, y que eligió dejar el escrito recursivo en la Mesa Receptora de J.D. Peron 990, por ello, a mi juicio. la extemporaneidad mencionada en la resolución cuestionada, es innegable. En efecto, se notificó de la sentencia definitiva el 1/11/2016, presentó la apelación en la Mesa Receptora el 3/11/2016 y aquella arribó a los estrados del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N*30 recién el 6/12/2016, motivo por el cual, propongo confirmar el criterio allí adoptado.
VI. Con relación a las costas de Alzada, atento la manera de resolver, sugiero se impongan a la demandada vencida en lo sustancial de la contienda (art 68 del CPCCN), y regular los honorarios de la representación letrada del actor y la demandada en el 25%, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su labor en la instancia anterior (art. 14, ley 21.839).
En síntesis, de prosperar mi voto correspondería: 1) Elevar el monto de condena a la suma de $1.445.050,58.-, que llevará intereses de acuerdo a las pautas impuestas en grado. Confirmar los honorarios regulados a la perito psicóloga; 2) Costas de Alzada a la demandada (art 68 del CPCCN), y regular los honorarios de la representación letrada del actor y la demandada en el 25%, de lo que en definitiva le corresponda percibir por su labor en la instancia anterior (art. 14, ley 21.839). La Dra. Graciela González dijo:
Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE:
1) Elevar el monto de condena a la suma de $1.445.050,58.-, que llevará intereses de acuerdo a las pautas impuestas en grado. Confirmar los honorarios regulados a la perito psicóloga;
2) Costas de Alzada a la demandada (art 68 del CPCCN), y regular los honorarios de la representación letrada del actor y la demandada en el 25%, de lo que en definitiva le corresponda percibir por su labor en la instancia anterior (art. 14, ley 21.839);
3) Hágase saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas.
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordadas CSJN Nº 15/13 y 11/14) y devuélvase.

Visitante N°: 26166399

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