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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 18 de Agosto de 2017
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CAMARA NACIÓNAL DE APELACIONES EN EL TRABAJO
«JURISPRUDENCIA»
Parte II

Aunque con lo expuesto se sella la suerte del planteo deducido, en el sentido de la desestimación del tópico en tratamiento; aún para el caso de entender que con el recurso intentado pretende rebatir la aplicación de los intereses tal como ha sido dispuesto en anterior grado; la solución tampoco resultará favorable al peticionante.
Al respecto, considero prudente precisar que las resoluciones que adopta ésta Cámara mediante actas sólo consisten en la exteriorización su criterio y son indicativas de una solución posible pero no constituyen actas obligatorias; en segundo lugar, siendo que los juicios laborales carecen de intereses legales, la tasa determinada por la Sra. Magistrada de grado se encuentra adecuadamente fundamentada –con remisión al Acta Nº2601 de esta Cámara- que se ajusta a lo dispuesto en el inc. c) del art.768 del CCCN en tanto, en definitiva, se remite a una tasa de interés de una entidad bancaria pública que funciona bajo la égida del Banco Central de la República Argentina.
Es pertinente agregar que esta Cámara resolvió en el Acta Nº2630 del 27/4/2016 mantener, a partir de la fecha de la última publicación, la tasa a la cual se remite el Acta Nº2601 (tasa nominal anual vigente para préstamos personales de libre destino del Banco Nación) que asciende al 36%. Por otra parte, como he señalado en otras oportunidades, la tasa de interés tiene como objetivo mantener incólume el contenido de la sentencia; la integridad del crédito de naturaleza alimentaria y evitar que el transcurso del tiempo lo convierta en irrisorio.
En este contexto, si bien la tasa establecida en el Acta 2357 del 7/5/02 al principio fue adecuada, esta Cámara advirtió que en la actualidad y frente a los ajustes y variaciones económicas financieras que surgen de elementos propios de la realidad, quedó desajustada y sin posibilidades de disipar la existencia de un agravio patrimonial.
Por ello, ante la conducta del empleador moroso que no permitió que la persona trabajadora utilizara su dinero libremente, es criterio jurisprudencial reiterado que la tasa de interés compensa el deterioro del crédito laboral y el lógico avatar que implica un juicio tendiente a recuperar el capital indebidamente retenido por su empleador.
De aplicar un interés ajeno a la realidad social y política, notoriamente inferior al imperante en el mercado financiero, sin establecer pautas correctoras de la conducta antijurídica y no contemplar la verdadera dimensión del perjuicio sufrido, significaría premiar al deudor que no cumplió oportunamente sus obligaciones. Por lo expuesto, sugiero desestimar el planteo deducido por la parte actora.

V. En cuanto a las demás alegaciones de los memoriales recursivos tengo en cuenta que es jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320) y, con tal base, no los encuentro eficaces para rebatir la valoración realizada precedentemente.

VI. Las partes deducen apelación respecto a la forma en que resultaron impuestas las costas.
En lo que respecta a la forma de imposición de costas y tal como lo expresó el anterior juzgador, si bien en el art 71 del CPCCN se dispone que en los casos de vencimiento parcial y mutuo, la distribución de las costas debe estimarse en proporción a los respectivos vencimientos, ello no implica la exacta correspondencia aritmética, sino una razonable comparación conceptual. En la distribución de mismas no debe prevalecer un criterio aritmético sino jurídico, atendiendo a las pretensiones de las partes y los rubros que resultaron procedentes, como así también los fundamentos de los planteos efectuados por las partes. También debe merituarse que, aunque el crédito laboral cuyo reconocimiento progresó a favor del actor resulta inferior al pretendido en su demanda, su trascendencia deriva del carácter alimentario que se reconoce a los de ese tipo y ello aconseja atribuirle, en el contexto indicado, una incidencia mayor. Con tal base y atendiendo que el reclamo por el pago insuficiente de la liquidación final a la que el actor resultaba acreedor ha progresado en lo principal, considero que las costas de la acción deberán correr íntegramente a cargo de la demandada vencida, revocándose en este aspecto lo decidido en origen. Respecto a los porcentajes de honorarios que fueron cuestionados, considerando el mérito, calidad, eficacia y extensión de los trabajos cumplidos, el resultado del pleito y lo normado por el art.38 de la LO y disposiciones arancelarias de aplicación de aplicación (arts.1, 6, 7, 8, 9, 19 y 37 de la ley 21.839 y art.3° inc. b y g del Dto.16.638/57), advierto que los emolumentos determinados a favor de la totalidad de los profesionales intervinientes resultan adecuados; por lo que sugiero se confirmen.
En atención a lo actuado en esta etapa, respecto a las costas irrogadas por las labores desplegadas, sugiero se impongan en el orden causado (art. 68 párrafo segundo CPCCN).
Por los trabajos en Alzada, propicio regular los honorarios correspondientes a las representaciones letradas del actor y de la demandada, en el 25% y el 25%, respectivamente, de los que les corresponde por su actuación en la etapa anterior (art. 14 Ley 21839). VII. En síntesis, de prosperar mi voto correspondería:
1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de apelación y expresión de agravios, con excepción de la forma en que resultaron distribuidas las costas en anterior grado;
2) Dejar sin efecto lo resuelto en el fallo de Primera Instancia en torno a las costas e imponerlas a cargo de la parte demandada (art. 68 CPCCN);
3) Costas de Alzada en el orden causado (art. 68 segundo párrafo CPCCN);
4) Honorarios de esta etapa de conformidad a lo expresado en el último párrafo del considerando VI).

La Doctora Graciela A. González dijo:
Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de apelación y expresión de agravios, con excepción de la forma en que resultaron distribuidas las costas en anterior grado;
2) Dejar sin efecto lo resuelto en el fallo de Primera Instancia en torno a las costas e imponerlas a cargo de la parte demandada (art. 68 CPCCN);
3) Costas de Alzada en el orden causado (art. 68 segundo párrafo CPCCN);
4) Honorarios de esta etapa de conformidad a lo expresado en el último párrafo del considerando VI);
5) Hágase saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas.
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase

Visitante N°: 26455613

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