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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 15 de Agosto de 2017
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Procedimiento. Impuesto al Valor Agregado. Uso de fuentes renovables de energía destinada a la producción de energía eléctrica. Régimen de acreditación y/o devolución anticipada. Su implementación.
Resolución General 4101-E
Parte II

PLAZOS PARA LA PRESENTACIÓN

ARTÍCULO 13.- Podrá presentarse una sola solicitud por período fiscal del impuesto al valor agregado, a partir del día 21 del mes en que opera su vencimiento.
La remisión del formulario de declaración jurada “web” F 8104 implicará:

a) La disposición del saldo técnico exteriorizado en la declaración jurada del impuesto al valor agregado del mismo período fiscal, originado en erogaciones informadas y aprobadas por la Subsecretaría de Energías Renovables de la Secretaría de Energía Eléctrica, luego de transcurrido como mínimo UN (1) período fiscal contado a partir de aquel en que se hayan realizado las respectivas inversiones.
De tratarse de solicitudes que encuadren dentro de lo establecido por la Resolución N° 202/2016 - E del Ministerio de Energía y Minería, la referida disposición tendrá lugar una vez transcurrido como mínimo TRES (3) períodos fiscales contados a partir de aquel en el que se hayan realizado las respectivas inversiones, conforme a lo dispuesto en el punto 1. del Artículo 3° de la normativa citada.

b) Haber detraído del saldo técnico a favor de la última declaración jurada del impuesto al valor agregado vencida a la fecha de la solicitud, el monto por el cual se solicita el beneficio. Se deberá utilizar el programa aplicativo denominado “I.V.A. - Versión 5.2” en su release vigente o el que en el futuro lo reemplace.
El importe por el que se solicitará la acreditación y/o devolución anticipada, se consignará en el campo “Ley N° 26.190” de la pantalla “Otros conceptos que disminuyen el saldo técnico a favor del responsable”, con código 05.

DECLARACIONES RECTIFICATIVAS DEL RÉGIMEN. EFECTOS

ARTÍCULO 14.- Cuando corresponda rectificar los datos declarados con arreglo a lo previsto por el Artículo 12, la nueva información deberá contemplar, además de los conceptos que se modifican, aquellos que no sufran alteraciones. En estos casos se considerará, a todo efecto, la fecha correspondiente a la presentación rectificativa, manteniéndose la fecha de la presentación original sólo a los fines de las compensaciones efectuadas según lo dispuesto en el Artículo 17, por el impuesto solicitado originario no observado.
Para el cálculo de los intereses a favor de los responsables, se considerará la fecha correspondiente a la presentación rectificativa.

INTERVENCIÓN DEL JUEZ ADMINISTRATIVO

ARTÍCULO 15.- Cuando la presentación se encuentre incompleta en cuanto a los elementos que resulten procedentes o, en su caso, se comprueben deficiencias formales en los datos que debe contener, el juez administrativo interviniente requerirá dentro de los SEIS (6) días hábiles administrativos siguientes a la presentación realizada en los términos del Artículo 12, que se subsanen las omisiones o deficiencias observadas.
Para su cumplimiento, se otorgará al responsable un plazo no inferior a CINCO (5) días hábiles administrativos bajo apercibimiento de disponerse, sin más trámite, el archivo de las actuaciones en caso de no concretarse el mismo.
Hasta la fecha de cumplimiento del referido requerimiento, la tramitación de la solicitud no se considerará formalmente admisible y no devengará intereses a favor del solicitante, respecto del monto que hubiera solicitado ante esta Administración Federal.
Transcurrido el plazo señalado en el primer párrafo, sin que este Organismo hubiera efectuado requerimiento o cuando se hubieran subsanado las omisiones o deficiencias observadas, se considerará a la presentación formalmente admisible desde la fecha de su presentación ante esta Administración Federal o desde la fecha de cumplimiento del requerimiento, según corresponda.

ARTÍCULO 16.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el juez administrativo interviniente podrá requerir, mediante acto fundado, las aclaraciones o documentación complementaria que resulten necesarias. Si el requerimiento no es cumplido dentro del plazo otorgado, el citado funcionario ordenará el archivo de las solicitudes.

UTILIZACIÓN DE CRÉDITOS REINTEGRABLES. CANCELACIÓN DE DEUDAS

ARTÍCULO 17.- La acreditación procederá en tanto los saldos deudores y acreedores pertenezcan, a la vez, a un mismo sujeto en su carácter de titular pasivo de su deuda impositiva y titular activo de su crédito contra el Fisco, y siempre que la autoricen las normas que rigen los gravámenes de que se trate.
Los responsables por el cumplimiento de deuda ajena y los responsables sustitutos a que se refiere el Artículo 6° de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, no podrán solicitar la acreditación a que alude la presente.

ARTÍCULO 18.- Durante la tramitación de la solicitud de reintegro, los beneficiarios del régimen podrán utilizar para la cancelación de las deudas que mantengan por impuestos cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentre a cargo de esta Administración Federal, los importes que conforme al beneficio del régimen, consideren como crédito reintegrable a su favor.

ARTÍCULO 19.- La utilización referida en el artículo anterior podrá efectuarse una vez formalizada ante este Organismo la solicitud en la que se originan los importes que consideren constituyen el mencionado crédito a su favor.

ARTÍCULO 20.- A los efectos señalados en el artículo precedente, el contribuyente y/o responsable deberá ingresar al sistema “Cuentas Tributarias” aprobado por Resolución General N° 2.463 y sus complementarias, en el menú “Transacciones”, opción “Compensación” y seleccionar el régimen correspondiente.
Una vez finalizada la operación, el sistema generará un formulario F. 1151 de solicitud de compensación y emitirá el respectivo acuse de recibo.

ARTÍCULO 21.- El solicitante podrá verificar en el mencionado sistema, si la información transmitida ha superado los controles de integridad por parte de esta Administración Federal, ingresando al menú “Consultas” opción “Estado de Transacciones”.
Las solicitudes de utilización presentadas, serán consideradas en primer lugar con estado “condicional”.
Una vez que se resuelva la procedencia de la solicitud, se le asignará según corresponda, el estado de:

a) “Aceptadas” -total o parcialmente- o

b) “Rechazadas”.
En caso de aceptación parcial o rechazo, esta Administración Federal iniciará o continuará con las gestiones administrativas y/o judiciales tendientes al cobro de las obligaciones impositivas que se cancelaron condicionalmente.

DETRACCIÓN DE MONTOS

ARTÍCULO 22.- El juez administrativo interviniente procederá a detraer los montos correspondientes de los importes consignados en la solicitud de acreditación y/o devolución anticipada, cuando surjan inconsistencias como resultado de los controles informáticos sistematizados, a partir de los cuales se observen las siguientes situaciones:

a) Se haya omitido actuar en carácter de agente de retención, respecto de los pagos correspondientes a adquisiciones que integren el crédito fiscal de la solicitud presentada. A efectos de posibilitar un adecuado proceso de la información y evitar inconsistencias, el solicitante deberá informar en el Sistema de Control de Retenciones - SICORE, de acuerdo con lo establecido en la Resolución General N° 2.233, su modificatoria y sus complementarias, los comprobantes objeto de la retención por los regímenes pertinentes, con el mismo grado de detalle que el utilizado en la respectiva solicitud de recupero.

b) Los proveedores informados no se encuentren inscriptos como responsables del impuesto al valor agregado, a la fecha de emisión del comprobante.

c) Los proveedores informados integren la base de contribuyentes no confiables.

d) Se compruebe la falta de veracidad de las facturas o documentos equivalentes que respaldan el pedido.
Asimismo, la aprobación de los montos consignados en la solicitud por parte del juez administrativo interviniente, se realizará sobre la base de la consulta a los aludidos sistemas informáticos.

e) Los créditos fiscales hayan sido utilizados mediante otro régimen que permita la acreditación y/o devolución y/o transferencia.

ARTÍCULO 23.- Contra las denegatorias y detracciones practicadas, los solicitantes podrán interponer el recurso previsto en el Artículo 74 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior -excepto en el caso de las denegatorias- el solicitante podrá interponer una disconformidad, dentro de los VEINTE (20) días corridos inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la comunicación indicada en el Artículo 24, respecto de los comprobantes no aprobados.
Dicha interposición estará limitada a que la cantidad de comprobantes no conformados no exceda de CINCUENTA (50) y en la medida en que el monto vinculado sujeto a análisis sea inferior al CINCO POR CIENTO (5%) de la solicitud.
El recurso y/o la disconformidad que se presente deberá interponerse ingresando al servicio “Ley 26190 - Régimen de Fomento Nacional para el uso de fuentes renovables de energía”, disponible en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), a cuyos fines se utilizará la respectiva Clave Fiscal habilitada con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida según el procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713 y sus modificaciones, seleccionando en la solapa “SIR - Sistema Integral de Recupero”, la opción “Presentar Disconformidad o Recurso”, según corresponda, adjuntando el escrito y las pruebas de las que intente valerse en formato “pdf.”. Como constancia de la trasmisión efectuada el sistema emitirá un acuse de recibo.

RESOLUCIÓN DE LAS SOLICITUDES

ARTÍCULO 24.- El monto autorizado y, en su caso, el de las detracciones que resulten procedentes según lo dispuesto en el Artículo 22, será comunicado por esta Administración Federal, dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos contados desde la fecha en que la solicitud presentada resulte formalmente admisible.
La comunicación por la que se informe el monto autorizado y -en su caso- las detracciones, consignará de corresponder los siguientes datos:
a) El importe del impuesto facturado solicitado.
b) La fecha desde la cual surte efecto la solicitud.
c) Los fundamentos que avalan las detracciones.
d) El importe del beneficio autorizado.
El monto autorizado será acreditado en el sistema “Cuentas Tributarias” del solicitante, pudiendo el responsable utilizarlo en compensación de sus obligaciones fiscales y/o solicitar su devolución.
Sólo se podrá solicitar la devolución cuando se cumplan los siguientes requisitos:
1. Poseer adhesión vigente al Domicilio Fiscal Electrónico.
2. Tener declarada una Clave Bancaria Uniforme (CBU) en el “Registro de Claves Bancarias Uniformes”, implementado por la Resolución General N° 2.675, sus modificatorias y complementarias.
3. No registrar deuda líquida y exigible.
4. No registrar incumplimientos en la presentación de declaraciones juradas determinativas y/o informativas, por los períodos fiscales no prescriptos.
En caso de requerir la devolución, el respectivo pago se hará efectivo dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos siguientes a la fecha en que el contribuyente hubiera efectuado dicha opción.
La citada devolución, se efectuará mediante transferencia bancaria en la cuenta cuya Clave Bancaria Uniforme (CBU) fuera declarada por el beneficiario en el mencionado “Registro de Claves Bancarias Uniformes”.

ARTÍCULO 25.- Esta Administración Federal notificará al solicitante en su Domicilio Fiscal Electrónico:
a) El requerimiento aludido en los Artículos 15 y 16.
b) El acto administrativo mencionado en el Artículo 24.
c) Los actos administrativos y requerimientos correspondientes a la disconformidad o recurso.
Asimismo, mediante el servicio “e-Ventanilla regímenes de reintegro”, se enviará al responsable un mensaje comunicando que se encuentran disponibles para su notificación las comunicaciones mencionadas en los incisos precedentes.

DISPOSICIONES ESPECIALES

ARTÍCULO 26.- El plazo establecido en el primer párrafo del Artículo 24 se extenderá hasta NOVENTA (90) días hábiles administrativos -contados en la forma dispuesta en el mencionado artículo-, cuando como consecuencia de las acciones de verificación y fiscalización a que se refiere el Artículo 33 y concordantes de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, se compruebe respecto de las solicitudes ya tramitadas, la ilegitimidad o improcedencia del impuesto facturado que diera origen al reintegro efectuado.

ARTÍCULO 27.- Producida la causal mencionada en el artículo anterior, la extensión de los plazos de tramitación se aplicará tanto a las solicitudes en curso a la fecha de notificación del acto administrativo que disponga la impugnación -total o parcial- del impuesto facturado, así como a las presentadas con posterioridad a la citada fecha, según se indica a continuación:

a) A las TRES (3) primeras solicitudes, cuando:
1. El monto del impuesto facturado impugnado se encuentre comprendido entre el CINCO POR CIENTO (5%) y el DIEZ POR CIENTO (10%) del monto total de la solicitud de acreditación o devolución observada, previo al cómputo de las compensaciones que hubieran sido procedentes, o
2. el monto del impuesto impugnado resulte inferior al CINCO POR CIENTO (5%) del monto indicado en el punto anterior y el responsable no ingrese el ajuste efectuado.
b) A las DOCE (12) primeras solicitudes, cuando:
1. El monto del impuesto facturado impugnado resulte superior al DIEZ POR CIENTO (10%) del monto total de la solicitud de acreditación o devolución observada, previo al cómputo de las compensaciones que hubieran sido procedentes, o
2. se tratara de reincidencias dentro de los últimos DOCE (12) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud, el monto del impuesto impugnado resulte inferior al CINCO POR CIENTO (5%) del monto indicado en el punto 1. del inciso a) y el responsable no ingrese el ajuste efectuado.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 28.- El solicitante podrá desistir de la solicitud presentada, para lo cual deberá identificar la misma ingresando al servicio “Ley 26190 - Régimen de Fomento Nacional para el uso de fuentes renovables de energía”, disponible en el sitio “web”, seleccionando en la solapa SIR -Sistema Integral de Recupero- la opción denominada “Desistir Solicitud Presentada”.

ARTÍCULO 29.- El incumplimiento a las disposiciones establecidas para el presente régimen de promoción de inversiones, dará lugar a:
a) La pérdida de los beneficios promocionales otorgados.
b) El archivo de las solicitudes que se encuentren en trámite.
c) La obligación de restituir los créditos fiscales oportunamente devueltos.
d) El ingreso de los impuestos abonados en defecto y sus accesorios.

ARTÍCULO 30.- Lo establecido en esta resolución general no obsta al ejercicio de las facultades que poseen la Autoridad de Aplicación y esta Administración Federal, para realizar los actos de verificación, fiscalización y determinación de las obligaciones a cargo del responsable.

ARTÍCULO 31.- Apruébase el formulario de declaración jurada “web” F 8104.

ARTÍCULO 32.- Las disposiciones previstas en esta resolución general tendrán vigencia desde el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para las solicitudes que se efectúen a partir del segundo día hábil posterior al de publicada la presente.

ARTÍCULO 33.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.
e. 08/08/2017 N° 56895/17 v. 08/08/2017

Fecha de publicación en Boletín Oficial 08/08/2017

Visitante N°: 26479310

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