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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 25 de Julio de 2017
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN EL TRABAJO
«JURISPRUDENCIA»
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91940
CAUSA NRO. 11518/2013
AUTOS: «L. N. C. c/ Y. S. P. s/ DESPIDO» JUZGADO NRO. 56
SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 14 días del mes de julio de 2.017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden: La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:

I.- El Sr. Juez de Primera Instancia hizo lugar a la demanda orientada al cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Para así decidir, luego de valorar las pruebas producidas y los antecedentes del caso, concluyó que la situación de despido indirecto en que se colocó la trabajadora, fue ajustada a derecho en atención al resultado negativo a sus reclamos de obtener el correcto registro de la relación laboral y el pago de horas extras.

II.- Tal decisión es apelada por ambas partes a tenor de las manifestaciones vertidas en las memorias de fs. 291/296 y fs. 299/302.

III.- Adelanto que, por mi intermedio, el recurso interpuesto por la accionante no tendrá favorable recepción. Recuerdo que la actora manifestó que prestó tareas como vendedora en el local de propiedad de la demandada desde el 01.02.86 –con la categoría C del CCT 130/75-, que el vínculo fue registrado deficientemente y que no se le abonaban las horas extras ni las diferencias salariales por categoría, Ante sus infructuosos reclamos de regularización y la falta de pago de distintos conceptos salariales, se consideró despedida el 12.11.2012.
El Magistrado de origen determinó que en el caso, quedó demostrada la existencia de irregularidad registral y la falta de pago de horas extras y otros rubros salariales, por lo que viabilizó los conceptos indemnizatorios reclamados. El apelante se queja porque no se hizo lugar al reclamo por diferencias salariales por categoría y adicionales «presentismo y puntualidad» y «manejo de dinero». Sostiene además, que la trabajadora debió ser categorizada como encargada de segunda y no como vendedora C. Al respecto señalo que los argumentos que vierte el apelante no satisfacen los requisitos del art. 116 L.O. Digo esto porque el quejoso se limita a transcribir partes de la sentencia en crisis y extractos de las declaraciones testimoniales que podrían beneficiar su postura, soslayando los argumentos centrales por los cuales ambos conceptos fueron desestimados, estos es que, la actora no demostró que efectuara las tareas previstas para dicha categoría en la norma convencional (art. 10 c)) ni tampoco acreditó los requisitos fácticos para la procedencia de los adicionales en cuestión.
Decir que tales extremos quedaron demostrados porque los testigos dijeron que la actora «era la encargada, que abría el local y que atendía la caja» no constituye un argumento válido para rebatir la decisión de grado dado que no se demostró que la Sra. Lemos tuviera que controlar el sector y el trabajo de los demás empleados y que el hecho de que tuviera tareas de mayor responsabilidad que los demás, bien podría deberse a que se trataba de la empleada más antigua y que, por ende, gozaba de mayor confianza de parte de la empleadora para efectuar determinadas tareas, lo que en manera alguna implicaba que debía ser recategorizada. Por otro lado, la norma convencional (art. 30) es clara al fijar las pautas para la percepción del adicional «cobro de dinero», las que en el caso no se han reunido dado que no se probó que la actora tuviera obligación de efectuar dicha tarea o que la hiciera de manera habitual y regular.
Aun cuando el apelante insista en que a la trabajadora se le debían sumas en concepto del adicional «presentismo» dado que hubo un periodo en que dicho concepto se le dejó de abonar, lo cierto es que soslaya el apelante que ello resulta indiferente pues no se puede pasar por alto que pesaba sobre su parte la carga de demostrar que la Sra. Lemos era acreedora a percibir tal adicional durante dicho periodo, teniendo en cuenta que el mismo es de carácter accesorio y su percepción, como ya se dijo, requiere el cumplimiento de ciertos recaudos. Tales carencias argumentativas, sellan, a mi criterio, la suerte adversa del planteo.

IV.- El recurso interpuesto por la parte demandada no prosperará. En primer lugar, resulta forzoso señalar que la expresión de agravios formulada por la accionada no constituye una crítica concreta y razonada del decisorio apelado (art 116 Ley 18.345) en tanto no reúne, a mi entender. los recaudos que hacen a la debida fundamentación de un recurso. En este sentido, el planteo debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida.
Allí el recurrente debe expresar los argumentos en los que funda la descalificación de los fundamentos en los que se sustenta la solución cuestionada, invocando aquella prueba cuya valoración se considera desacertada o poniendo de manifiesto la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia.
En lo posible, debe demostrarse, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador y la indicación precisa de las pruebas y de las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten.
Ninguno de tales principios han sido respetados en el escrito recursivo de la parte demandada puesto que la apelante se limita a expresar su disconformidad con las decisión, sin lograr una exposición argumentativa que permita considerar equivocado lo resuelto.
Decir que la actora «se habría ido a trabajar a otro lugar « como fundamento para rebatir lo resuelto en cuanto a la forma de extinción del vínculo, no constituye una crítica concreta y razonada del aspecto del fallo que estima equivocado, máxime si se repara en que tal afirmación no se sustentó en ningún medio de prueba. Tampoco lo son, las meras discrepancias acerca de lo que le pudo resultar relevante o no al Magistrado de origen relacionado con la descripción de lugares físicos relatadas por los testigos. Tales carencias argumentativas, sellan a mi entender, la suerte adversa del planteo en los términos del art. 116 de la L.O. V.- Habida cuenta de las labores realizadas, el valor económico del pleito y las pautas arancelarias que emergen de los arts. 38 L.O., 6, 7, 9, 19, 37 de la ley 21.839 y dec. 16.638/57, los honorarios cuestionados no lucen desproporcionados ni reducidos, por lo que propongo su confirmación.

VI.- Sugiero asimismo, que las costas de Alzada se impongan por el orden causado, atento la forma de resolverse (art. 68 CPCCN). a cuyo efecto, propongo regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25% y 25% de lo que le fue regulado a cada uno por su actuación en la instancia anterior (art. 6º y 14 Ley 21839 y Decreto 16638/57).

VII.- Por lo expuesto, propongo en este voto: 1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso y agravios;
2) Imponer las costas de alzada por el orden causado, atento la forma de resolverse (art. 68 CPCCN);
3) Regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25% y 25% de lo que le fue asignado a cada uno por su actuación en la instancia anterior (arts. 6º y 14 Ley 21839 y Decreto 16638/57).
La Doctora Graciela A. González dijo: Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso y agravios;
2) Imponer las costas de alzada por el orden causado (art. 68 CPCCN);
3) Regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25% y 25% de lo que le fue asignado a cada uno por su actuación en la instancia anterior (arts. 6º y 14 Ley 21839 y Decreto 16638/57),
4) Hágase saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas. .

Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.

Visitante N°: 26455745

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