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Buenos Aires, Martes 18 de Julio de 2017
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20616


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»
96158/2012
A. A. S.R.L., J. I. S.-F. c/ CONS DE PROP H. I. 3381-, M. S/ RENDICION DE CUENTAS
EXPTE. N° 96.158/2012

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de junio del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala «A» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: ADMINISTRACION ALBERDI S.R.L., J. I. S.-F. c/ CONS DE PROP HIPOLITO IRIGOYEN 3381-, MONTALTO S/ RENDICION DE CUENTAS, respecto de la sentencia de fs. 429/435 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: RICARDO LI ROSI – SEBASTIÁN PICASSO - HUGO MOLTENI - A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. RICARDO LI ROSI DIJO:

I.- La sentencia obrante a fs. 429/435 admitió la demanda entablada por Administración Alberdi SRL contra Consorcio de Propietarios de la calle Hipólito Irigoyen 3381, condenando al accionado a pagar a la actora, en el plazo de diez días, la suma de Pesos Sesenta y Dos Mil Ochenta ($ 62.080), con más sus intereses y las costas del juicio.- Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas expuestas por la parte accionada, cuyos agravios de fs. 446/447 fueron replicados por la demandante a fs. 449/450.-

II.- Previo a tratar los planteos formulados por el recurrente, resulta necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., Sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; CNFed. Civil y Com., Sala I, ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., Sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-
Corresponde señalar que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, «Código Procesal Civil y Comercial, Anotado, Comentado y Concordado», tº I, pág. 835/7; CNCiv. esta Sala, libres nº 37.127 del 10/8/88, nº 33.911 del 21/9/88, entre muchos otros).
Sin embargo, bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. CNCiv., esta Sala,15.11.84, LL1985-B-394; íd. Sala D, 18.5.84, LL 1985-A-352; íd. Sala F 15.2.68 LL 131-1022; íd. Sala G,29.7.85, LL 1986-A-228, entre otros).- Debo, entonces, señalar que «criticar» es muy distinto de «disentir», pues la crítica debe significar un ataque directo y pertinente de la fundamentación, procurando la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiere contener, mientras que el disenso es la mera exposición del desacuerdo con lo sentenciado (conf. esta Sala, voto del Dr. Escuti Pizarro en libre n 414.905 del 15-4-05).-
A Desde esta perspectiva, debería coincidirse que los pasajes del escrito a través de los cuales el recurrente pretende fundar su queja no cumplen, siquiera mínimamente, con los requisitos referidos. Nótese que no hay referencia alguna a las partes de la sentencia que el apelante considera equivocada o contraria a derecho, limitándose en sus escuetas afirmaciones a reiterar postulados ya esgrimidos en oportunidad de impugnar el informe pericial de fs. 386/387 y conformando, por tanto, una dispendiosa e ineficaz remisión a otras piezas procesales.-
En tal sentido, se observa que la expresión de agravios carece de un discurso sistemático, y no transita de premisa a conclusión, mediante el examen orgánico de elementos pertinentes y conducentes de convicción incorporados a la causa. Discutir el criterio judicial sin apoyar la oposición en basamento fáctico idóneo o sin dar razones jurídicas a un distinto punto de vista, no permite alcanzar la necesaria idoneidad recursiva (cfr. voto del Dr. Peirano, CNCom., sala A, «Telecal S.A. c. Protelar S.A», del 12/05/2003, Publicado en: LA LEY 2004-B, 1015, Cita online: AR/JUR/3071/2003). De esta manera, no se aportan razones que justifiquen adoptar una solución distinta a la que arribó el Sr. Magistrado de la anterior instancia.-
No obstante la deserción postulada precedentemente, cabe señalar que la accionada desistió de la reconvención por daños y perjuicios (conf. fs. 225). Por ello, la discución relativa a supuestas deudas que la actora liquidó y no abonó quedó sellada, justamente, por voluntad de la apelante.-
A su vez, el planteo referente al adelanto de gastos por parte de la Administración Alberdi importa modificar lo pactado en la audiencia convocada en los términos del art. 360 del CPCCN. Allí, las partes acordaron circunscribir el objeto de la litis a «la valoración acerca de la obra de gas que se realizó en el año 2010/2011 en el edificio del consorcio demandado» (conf. fs. 253). En tal sentido, las quejas que en esta Alzada expone importan reabrir un debate que, por decisión de los litigantes, se encuentra concluido.-
Por todo lo expuesto, no cabe sino hacer efectiva la sanción dispuesta por el art. 266 del Código Procesal y tener por desierto el recurso formulado.-

III.- Voto, en definitiva, para que se declare desierto el recurso de apelación articulado, confirmándose en consecuencia la sentencia de grado en todo aquello que decide y que fuera materia de queja.-
Las costas de Alzada deberían imponerse a la recurrente vencida (art. 68 del Código Procesal).-
La regulación de los honorarios profesionales debería diferirse para cuando se haga lo propio en la instancia de grado.-
El Dr. Sebastián Picasso votó en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Ricardo Li Rosi.-
El Dr. Hugo Molteni no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.) Con lo que terminó el acto.-
Es copia fiel de su original que obra a fs. del Libro de Acuerdos de la Sala «A» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.-
Buenos Aires, junio de 2017. Y VISTOS: Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, se declara desierto el recurso de apelación articulado, confirmándose en consecuencia la sentencia de grado en todo aquello que decide y que fuera materia de queja, con costas de Alzada a cargo de la recurrente vencida.-
Difiérese la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad.-
Notifíquese en los términos de las Acordadas 31/11, 38/13 y concordantes, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvase.-

Visitante N°: 26541642

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