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Buenos Aires, Miércoles 28 de Junio de 2017
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL «JURISPRUDENCIA»
SALA A
96975/2012
“T. R. c/ FUNDACION F. Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS – RESP. PROF. MEDICOS Y AUX”
LIBRE N° 96.975/2012

Parte III
Tuvo buena evolución infectológica y sin cambios al examen neurológico, solo que hubo que reiniciar tratamiento para el dolor con supragesic + rescates con morfina. Diariamente fue seguido por los servicios de clínica médica, neurociencias y neurocirugíaTuvo otra entrevista psiquiátrica que informó en la HC ver al paciente esperanzado y con predisposición para adaptarse a la nueva situación o sea a la paraplejía, falta de control de esfínteres y anestesia desde el nivel D10.- El 13/10/10 se deriva a un centro de rehabilitación” (conf. fs. 779 y vta.).-
Finalmente, concluye que tanto los médicos tratantes como la Fundación Favaloro pusieron a disposición del actor todo el equipamiento técnico y humano disponible que requirió el curso de la enfermedad neurológica que padeció el Sr. T. (conf. fs. 779 vta.).-
El informe pericial mereció las impugnaciones y pedidos de explicaciones de las partes, las que fueron contestadas por la experta a fs. 806/814, 815/818, 819/821 y 843/845.-
Allí, la perito aclara que el demandante “efectivamente no presentó registros febriles en el postoperatorio, la única complicación fue el hematoma, con compresión medular sintomática desde las 12 hs. aproximadamente y recibió diagnóstico tomográfico y clínico y tratamiento a pocas horas. La referencia de haber presentado fiebre de 41°C no fue de la experta sino del actor en la consulta pericial.” (conf. fs. 816 vta.).-
Luego de transcribir la referencia de ingreso que surge de la historia clínica de la Fundación Favaloro, afirma que “según el baremo de los Dres. A. R. correspondería para una lesión entre T7 y L2 con fuerza muscular 2/5 (solo moviliza miembros en el plano horizontal) 35 a 50%, no pudiéndose determinar exactamente cual de los porcentajes corresponden en base al examen neurológico descripto en HC previo a la cirugía de implante del neuroestimulador, ya que no detalla el grado de fuerza conservado, siendo los valores entre 2 y 4/5 paresia, 5/5 normal y menor de 1/5 plejía. Por ende podríamos suponer que como máximo tenia, previo a la internación, un 50% de discapacidad neurológica referida a su motricidad y al egreso un 90%” (conf. fs. 818 y vta.).-
A fs. 818 la perito médica responde una serie de preguntas relativas al actuar del médico tratante. En tal sentido, le fue requerido que “aclare si ante la signo-sintomatología del paciente el 11/9/10 era indispensable realizar TAC –tomografía axial computada para arribar al diagnóstico de certera y realizar el tratamiento correspondiente de acuerdo al mismo médico y/o cirujano. A lo cual afirma que “si, la TAC confirmó la sospecha clínica” (conf. fs. 818). Sostiene que “ante la sospecha de comprensión medular se indicó corticoterapia de rápida acción a fin de disminuir la inflamación, edema medular” (conf. fs. 818). Destaca que ante el diagnóstico de hematoma “era indispensable prepararlo para el acto quirúrgico” (conf. fs. 818).-
A su vez, asevera que los procedimientos mencionados y los estudios complementarios resultan indispensables como paso previo a la intervención quirúrgica descompresiva como la que se le practicó al accionante.-
Reitera que “las hojas de enfermería recién hacen referencia y comunican al médico a las 12 hs. (del día 11/9) de una signo-sintomatología compatible con una complicación. El actor fue evaluado entonces por el médico y ya toma conducta terapéutica médica y diagnostica. Una vez confirmado la existencia de un hematoma se decide tratamiento único posible quirúrgico” (conf. fs. 821 vta.).-
No enervan lo expuesto por la idónea las observaciones que mereciera su dictamen, pues estimo que el peritaje se encuentra suficientemente fundado en principios técnicos que no han logrado ser desvirtuados al momento de formular tales impugnaciones. Ello, aún soslayando que dichos cuestionamientos se deducen sin el respaldo de consultor técnico y que derivan, por tanto, en meras apreciaciones subjetivas que carecen de análoga relevancia técnica, insuficientes para conmover las conclusiones que arroja el informe pericial. Por ello, habré de otorgar a la pericia la fuerza probatoria del art. 477 del Código Procesal, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 386 del mismo cuerpo legal.-
Cabe destacar que la calidad del peritaje médico legal es de suma importancia, ya que en el informe que brinda el médico, ya sea oral o escrito, el inicial o el definitivo, se basará la Autoridad Judicial como eventual elemento de prueba para considerar y dictar sentencia. Este estriba en una presunción concreta, de que el perito es sincero, veraz y su dictamen con toda probabilidad acertado. Se lo presume honesto, capaz y experto en la materia a la que pertenece el hecho sobre el cual dictamina. Existen dos motivos para la admisión de la fuerza probatoria: presupuesto de que el perito no cae en el error, y por otro lado, el presupuesto de que no tiene intención de engañar. El dictamen sirve entonces para brindar mayor o menor fe sobre la existencia de las cosas objeto del mismo (conf. Virginia Berlinerblau - Claudia Moscato, “Calidad del Dictamen Médico Legal: Herramientas para su Valoración” en “La Prueba Científica y Los Procesos Judiciales”, págs. 44/45; Academia Judicial Internacional; La Ley; 2006).-
De este modo, en esta clase de pleitos en que se debaten cuestiones ajenas al ordinario conocimiento de los jueces, la pericia médica adquiere singular trascendencia de modo que tanto los hechos comprobados por los expertos, como sus conclusiones, deben ser aceptados por el Sentenciante salvo que se demuestre la falta de opinión fundante o de objetividad, para lo cual quien impugna debe acompañar la prueba del caso, pues al respecto ni el puro disenso, ni la opinión meramente subjetiva del impugnante podrían ser razonablemente atendibles para poner en tela de juicio la eficacia del dictamen. Por el contrario, se requiere para ello demostrar fehacientemente que el criterio pericial se halla reñido con principios lógicos o máximas de experiencia o que existen en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos (conf. esta Sala, voto del Dr. Jorge Escuti Pizarro publicado en L.L. 1991-A-358; Palacio-Alvarado Velloso, “Código Procesal...” tomo 8, 538/9 y sus citas; Morello-SosaBerizonce, Códigos Procesales...” T. V-B, pág. 455 y sus citas; Falcón, “Código Procesal...”, pág. 416 y sus citas, entre otros).-
Así, debía demostrar el accionante que los demandados no obraron diligentemente, es decir, acreditar la falta del adecuado tratamiento que correspondía al caso. Sin embargo, hace hincapié en el contraste entre el estado en el que se encontraba previo a las intervenciones y el que presentó con posterioridad. Y si bien las secuelas que en la actualidad presenta el Sr. T. son graves, lo cierto es que su sola enunciación sin la correspondiente atribución de culpa no basta para hacer lugar a la reparación que persigue.-
Es que, la responsabilidad de los profesionales de la medicina no es de resultado sino de medios, y por lo tanto la acreditación de un daño no se encuentra necesariamente vinculada con una irremediable atribución de culpa para el galeno.-
Con las pruebas rendidas en autos no se probó un actuar negligente por parte de los accionados. Por el contrario, se advierte que ante la primera aparición de sintomatología que daba cuenta de la lesión medular, de forma inmediata y urgente se llevaron adelante las medidas que la perito médica tildó como adecuadas para la patología que estaba padeciendo el demandante.-
Cabe destacar que todo acto quirúrgico tiene riesgos propios, y no por producirse un resultado disvalioso podemos afirmar que la práctica realizada fue incorrecta o negligente. No existe intervención sin riesgo, y lamentablemente en el caso de autos se hizo presente una complicación que, como describió la perito médica, era posible y poco frecuente (conf. fs. 778).-
Puedo afirmar entonces que la práctica a la que se sometió al Sr. T. era la indicada en función de su patología, y con las pruebas rendidas en las presentes no se acreditó un actuar negligente en el procedimiento quirúrgico ni en la atención posterior.-
IV.- Con respecto a los agravios del codemandado J. E. M. y la citada en garantía “Seguros Médicos S.A.”, cabe recordar que el ordenamiento procesal vigente adhiere al principio generalmente aceptado en la legislación nacional y extranjera cuyo fundamento reside básicamente en el hecho objetivo de la derrota, como base de la imposición de la condena en costas.- Sin embargo, el referido principio no es absoluto, ya que el propio Código Procesal contempla distintas excepciones, algunas impuestas por la ley y otras libradas al arbitrio judicial, tal como lo dispone el artículo 68 en su segundo párrafo. Esa norma importa una sensible atenuación al principio general al acordar a los jueces un adecuado marco de arbitrio que deberá ser ponderado en cada caso particular y siempre que resulte justificada tal exención (conf. C.N.Civ., esta Sala, R. 44.344 del 17-4-89 y sus citas; id., R. 72.781 del 14- 8-90; id., R. 136.124 del 16-11-93; R. 150.684 del 4/7/94, n° 436.540 del 8- 11-05, entre otros).-
En ese sentido, esta Sala tiene decidido que la sola creencia subjetiva de la razón probable para litigar, no es por sí suficiente para eximir del pago de las costas al perdidoso, pues es indudable que -salvo hipótesis de actitudes maliciosas- todo aquél que somete una cuestión a los tribunales de justicia es porque cree tener razón de su parte, mas ello no le exime del pago de los gastos del contrario si el resultado no le es favorable. Sólo es admisible esta causal de eximición frente a las características peculiares y dificultades del asunto, pero en tales supuestos, la razón probable para litigar debe encontrarse avalada por elementos objetivos de apreciación, de los que se la infiera sin lugar a dudas (conf. CNCiv., esta Sala, L. 112.907 del 11/8/92 y sus citas, R. 44.344 del 17/4/89 y sus citas, id. R. 72.781 del 14/8/90, id. R. 136.124 del 16/11/93).- De esta manera, entiendo que no obran elementos objetivos que permitan justificar la imposición de costas en el orden causado. Es que probada la ausencia de responsabilidad de los accionados, no existe otro fundamento que justifique apartarse del principio general que rige en la materia. La creencia subjetiva del demandante en cuanto a la responsabilidad de los accionados no basta para eximirlo de las consecuencias de la derrota.-
La decisión de litigar tiene como riesgo la eventual posibilidad de afrontar las costas. Frente al rechazo de la pretensión, el accionante debe asumir las consecuencias y solo en excepcionales casos puede eximírselo de ellas.-

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