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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 12 de Junio de 2017
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20617


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»
SALA I
Parte II

Puede señalarse que habitualmente todo daño inferido a la persona corresponde apreciarlo en lo que representa como alteración o afectación no sólo del cuerpo sino también del ámbito psíquico del individuo, con el consiguiente quebranto de la personalidad, de manera que importe también éste un menoscabo a la salud, considerada en su aspecto integral y computándose también la incidencia o repercusión que todo ello en alguna medida puede aparejar sobre la vida de relación de aquél (conf. CNCiv., Sala B, 18-4-96, «Díaz Julieta c/ Seguros Bernardino Rivadavia s/ daños y perjuicios», esta Sala I, 8-9- 2015 «Magliano Vera, Laura Patricia y otros c/ Hospital Israelita y otros s/ Daños Perjuicios»). No hay impedimentos para que valorar los distintos aspectos en forma integral.-
Ahora bien, a fin de determinar el resarcimiento debido a título de incapacidad sobreviniente, las secuelas deben ponderarse en tanto representen indirectamente un perjuicio patrimonial para la víctima o impliquen una minusvalía que comprometa sus aptitudes laborales y la vida de relación en general y, de ese modo, frustren posibilidades económicas o incrementen sus gastos futuros, lo cual, por lo demás, debe valorarse atendiendo a las circunstancias personales, socioeconómicas y culturales de aquélla. A la hora de cuantificar este rubro se buscará determinar una suma que represente la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables como consecuencia del accidente.
En este sentido comparto el criterio que esta Sala viene acudiendo hace tiempo como pauta orientativa a cálculos matemáticos para tal determinación, si bien tomando los valores que arrojaran los mismos como indicativos, sin resignar las facultades que asisten al órgano judicial para adecuarlos a las circunstancias y condiciones personales del damnificado, de modo de arribar a una solución que concilie lo mejor posible los intereses en juego. He descartado por ejemplo multiplicar los ingresos de la víctima por el número de años, con sustento en que tal cálculo soslaya que sumar directamente cada uno de los importe -aún parcialmente- que se devengarían como salarios, importa ignorar que al fijarse la indemnización en una prestación única y actual, tal procedimiento conducirá a un enriquecimiento ilegítimo en beneficio de la víctima que lesiona el principio sentado en el art. 1083 del Código Civil (Fallos 322:2589), esta Sala expte. 54613/99 del 14-6-97, entre otros). Del mismo modo he desechado el temperamento de computar un valor al punto de incapacidad pues ese método se desatiende de las circunstancias de la víctima que sumadas al grado de incapacidad, habrán de determinar la concreta existencia de secuelas y su incidencia tanto en el ámbito de su capacidad productiva como el que corresponde al desenvolvimiento familiar, social, etc. (ver por ejemplo expte. 41090/2009 del 7 de mayo de 2015; 112748/2006 del 24 de abril de 2012; 60440/2008 del 11 de julio de 2003, entre muchos otros). También he resuelto que para la determinación de los ingresos de la víctima frente a la ausencia de una prueba concreta acerca de su monto, se considera útil tomar como pauta de referencia los valores que compone el salario mínimo vital y móvil (expte. 55.244/2011 del 2 de julio de 2015; 101.411/2010 del 2 de julio de 2015, entre otros).-
Las directrices sobre las que se asienta la nueva normativa en la materia (art. 1745, 1746) a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación orientan en tal sentido por lo que parece útil –en sintonía con esos nuevos postulados- explicitar las bases objetivas y variables en juego que se toman en cuenta para arribar a los montos indemnizatorios. Ello aún cuando –como lo adelantara al comienzo de este voto- en el caso de autos esa nueva normativa no sea aplicable.-
En ese orden de ideas estimando adecuado valorar – como también lo hiciera el anterior magistrado - que 1) las condiciones personales de la víctima, 2) su desempeño como empleado de la Municipalidad de La Matanza, sin que sus ingresos se encuentren acreditados, por lo que se considerará el salario mínimo vital y móvil. Cabe advertir que no obran constancias en la causa que permitan inferir que el actor no continúe trabajando en relación de dependencia. 3) A su vez, corresponde considerar una tasa de descuento que dada la actual coyuntura económica estimo razonable en un 5% anual que representaría el adelanto por las sumas futuras, equivalente a la que se podría obtener de una inversión a largo plazo, 4) como así el período a computarse que estaría dado hasta la edad productiva (75 años), 5) los porcentajes de incapacidad atribuidos conforme lo señalado precedentemente, en uso de las facultades que me confiere el art. 165 del Código Civil, estimo adecuado otorgar por este concepto la suma de Pesos Cuarenta Mil ($ 40.000), admitiendo así la queja en estudio.-
En cuanto al tratamiento psicólogico, toda vez que este tribunal considera actualmente adecuado un costo de sesión de Pesos Trescientos Cincuenta ($350) el resarcimiento establecido resulta reducido, por lo que propongo, admitir la queja elevándolo a Pesos Dieciséis Mil Ochocientos ($16.800).-

V.- Se queja el actor porque considera insuficiente la suma dada por daño moral ($ 5.000) que teniendo en cuenta el porcentaje de responsabilidad atribuido ascendería a Pesos Doce Mil Quinientos ($12.500). Sostiene que debe tenerse en cuenta la repercusión de las lesiones en su fueron íntimo.-
Al respecto he de señalar que el mismo se configura por todo sufrimiento o dolor que se padece, independientemente de cualquier reparación de orden patrimonial. Es el menoscabo en los sentimientos, consistente en los padecimientos físicos, la pena moral, las inquietudes o cualesquiera otras dificultades o molestias que puedan ser consecuencia del hecho perjudicial (conf. Llambías, J. J., «Tratado de Derecho Civil - Obligaciones», t. I, págs. 297/298, n° 243).-
Para la determinación del monto indemnizatorio no se requiere prueba de su entidad, pues se lo tiene por acreditado con la sola comisión del acto antijurídico, vale decir, que se trata de una prueba «in re ipsa», que surge de los hechos mismos (conf. esta Sala en causas n° 35.064/06 del 27/8/13 y n° 109.053/00 del 15/4/14 entre otras).-
El perjuicio que deriva de este daño se traduce en vivencias personales de los afectados y en factores subjetivos que tornan dificultosa la ponderación judicial del sufrimiento padecido. Se trata de elaborar pautas medianamente objetivas que conduzcan a un resultado equitativo, en orden a los padecimientos morales sufridos.-
Destaco que tratándose de una lesión cuyo nexo causal en el evento resultó acreditado en autos, el monto responde a la entidad del daño y a su necesaria reparación sin que pueda constituirse en una sanción impuesta a la conducta del responsable (exptes. Nro. 33.376/2011 del 03/03/2015, Nro. 52.692/2009 del 07/05/2015, Nro. 32.947/2012 del 30/06/2015, etc).-
Lo cierto, es que más allá de las lesiones que fueron acreditadas, nada más se probó al respecto en cuanto a los padecimientos del actor. Es por ello, que la suma otorgara resulta a mi juicio adecuada de conformidad con lo establecido por el art. 165 del ritual, no resultando excesivo el monto indemnizatorio de que se trata, por lo que la queja deberá ser desestimada y confirmado este aspecto del decisorio.-

VI.- El apelante también considera insuficiente la suma dada en conceptos de gastos médicos, asistencia y atención hospitalaria que asciende a Pesos Trecientos ($300) y que debe elevarse a Pesos Setecientos Cincuenta ($750) en ordena la responsabilidad atribuida a los demandados. Se limita a indicar que la suma es irrisoria, sin reparar en que si bien tiene derecho a ser resarcido por los mismos aún cuando no pruebe concretamente su realización, en tanto guarden razonable relación con la importancia de las lesiones sufridas y tratamientos efectuados en virtud de lo dispuesto en el art. 1086 del Código Civil, no aportó prueba alguna ni siquiera alegó la realización de algún gastos derivado del accidente, de manera de justificar la elevación del monto indemnizatorio. Es por eso, que corresponde confirmar el fallo también en este aspecto, desestimando la queja.-

VII.- Asiste razón al peticionante en cuanto afirma que el resarcimiento por el rubro «daño material» que el juez cuantificó en Pesos Seis Mil Cincuenta y Ocho con Cuarenta Centavos ($ 6058,40) debe ser elevado proporcionalmente a la condena, por lo que debe establecerse en la suma de Pesos Quince Mil Ciento Cuarenta y Seis ($ 15.146).-

VIII.- Se queja la parte actora porque el a quo ha rechazado el rubro «desvalorización del rodado» porque no probó que fuera el titular del automotor ni que esta desvalorización efectivamente se hubiese producido.-
Es sabido que la desvalorización del rodado produce un perjuicio en el patrimonio de su titular, por eso, aunque podría eventualmente presumirse su ocurrencia teniendo en cuenta la índole de los daños que se constaran, resulta insoslayable que el único legitimado para reclamarlo es quien sufre el menoscabo. De allí que en el caso no resulta suficiente que el carácter de poseedor del actor no haya sido controvertido, si no ha podido acreditar su calidad de titular de dominio. Por ende propongo, desestimar la queja y confirmar el fallo a este respecto.-

IX.- El juez otorgó la suma de Ochocientos Pesos ($ 800) en concepto de «privación de uso» que se corresponde proporcionalmente con la suma de Dos Mil ($2000) de acuerdo con la responsabilidad atribuida. Consideró que no se había producido prueba respecto de cuanto tiempo insumió efectivamente la reparación del rodado y por ello, estimó un plazo de diez días y en base a ello cuantificó el rubro.- Más allá de las genéricas afirmaciones que realiza la apelante sobre la partida en cuestión, nada dice sobre su aplicación al caso particular ni sobre las pautas que tuvo en cuenta el a quo para valorarlo. De allí que su pretensa argumentación, resulta una mera discrepancia insuficiente para cumplir con los requisitos del art. 265 del rito. Por ello, corresponde declarar la deserción del recurso en este aspecto, confirmando la decisión de grado.-

X.- Tampoco es una crítica concreta al pronunciamiento de grado lo dicho en punto h) de la expresión de agravios en cuanto a la tasa de interés. El actor sostiene que debe aplicarse la tasa activa desde el hecho hasta el efectivo pago porque ello no implicaría una alteración del significado económico del capital de condena, desconociendo, entre otros factores, que la ley 26.853 de creación de las Cámaras Federales de Casación derogó el art. 303 del Código Procesal por lo que hubiese sido de aplicación obligatoria el plenario «Samudio». Por otra parte, el criterio propiciado en la instancia de grado coincide sustancialmente con el sustentado por esta Sala (conf. «Aguirre Lourdes Antonia c/ Transporte Automotores Lanús Este S.A. s/ daños y perjuicios» del 17 de marzo de 2009 y sus citas; «Martínez, Eladio Felipe c/Díaz, Hernán Reinaldo s/ daños y perjuicios» del 15 de marzo del año 2013, entre otros), por lo que deberá confirmarse este aspecto del fallo.-

XI.- Por último, de conformidad con la atribución de responsabilidad que propongo, las costas de primera instancia deberán imponerse en su totalidad a las emplazadas que resultan vencidas, conforme se solicita en el punto i) de la expresión de agravios. Las de alzada, se imponen en un 80% a las demandas y en un 20% a la parte actora conforme la suerte corrida por sus agravios (conf. art. 68 y 69 CPCC).-
En virtud de lo expuesto si mi postura fuera compartida voto porque:
1°) Se revoque el fallo en cuanto a la atribución de responsabilidad que se establece en su totalidad en cabeza de la demandada y la citada en garantía.
2°) consecuentemente, se lo modifique elevando proporcionalmente los montos indemnizatorios en concepto de «daño moral» a la suma de Pesos Doce Mil Quinientos ($12.500), de «gastos médicos y de farmacia» a Pesos Setecientos Cincuenta ($750), de «daño material» a Pesos Quince Mil Ciento Cuarenta y Seis ($15.146), y de «privación de uso» a de Dos Mil ($2.000)
3°) Se eleve la suma otorgada por «incapacidad sobreviniente» a Pesos Cuarenta Mil ($40.000) y por «tratamiento psicológico» a Pesos Dieciséis Mil Ochocientos ($16.800).
4°) Se modifique también la imposición de costas efectuada en la instancia de grado que se impondrán en su totalidad a las emplazadas.
5°) Se la confirme en todo lo demás que decide manda y fue motivo de no atendibles quejas.
6°) Se impongan las costas de alzada en un 80% a las demandadas y en un 20% a la parte actora.-
Por razones análogas, la DRA. CASTRO adhiere al voto que antecede. La Dra. UBIEDO no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (Art. 14 RL)- Con lo que terminó el acto. Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Informática Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N..-
MARIA LAURA RAGONI Secretaria //nos Aires, de junio de 2017. Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve:
1°) Revocar el fallo en cuanto a la atribución de responsabilidad que se establece en su totalidad en cabeza de la demandada y la citada en garantía.
2°) Modificarlo elevando proporcionalmente los montos indemnizatorios en concepto de «daño moral» a la suma de Pesos Doce Mil Quinientos ($12.500), de «gastos médicos y de farmacia» a Pesos Setecientos Cincuenta ($750), de «daño material» a Pesos Quince Mil Ciento Cuarenta y Seis ($15.146), y de «privación de uso» a de Dos Mil ($2.000)
3°) Elevar la suma otorgada por «incapacidad sobreviniente» a Pesos Cuarenta Mil ($40.000) y por «tratamiento psicológico» a Pesos Dieciséis Mil Ochocientos ($16.800).
4°) Modificar también la imposición de costas efectuada en la instancia de grado que se impondrán en su totalidad a las emplazadas.
5°) Confirmarla en todo lo demás que decide manda y fue motivo de no atendibles quejas.
6°) Imponer las costas de alzada en un 80% a las demandadas y en un 20% a la parte actora.- Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

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