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Buenos Aires, Miércoles 07 de Junio de 2017
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN EL TRABAJO
«JURISPRUDENCIA»
SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91854
CAUSA NRO. 11.730/2010
AUTOS: «C. J. H. C/ C.O.R.A.S.A. S/DESPIDO»
JUZGADO NRO. 3
SALA I

Parte II - Final
Aún cuando el acuerdo colectivo sea la fuente de tales beneficios, debe realizarse un juicio de compatibilidad a la luz de lo normado por los arts. 7, 8, 9 y conc. de la ley 14.250, debiendo remarcarse que los convenios colectivos de trabajo sólo resultan operativos y vinculantes en todo cuanto no violen el orden mínimo legal o el orden público laboral. A lo expuesto, cabe agregar que la Corte Suprema de Justicia, en los autos «González Martín N. c/Polimat S.A. y otros» del 19/5/2010 ha reafirmado la doctrina del precedente «Pérez c/Disco» (Fallos 332:2043) y declaró la invalidez de los decretos 1273/02, 2641/02 y 905/03, en cuanto calificaron como «asignaciones no remunerativas de carácter alimentario» a las prestaciones dinerarias que establecían en favor de los trabajadores destinadas a corregir el deterioro que vienen padeciendo las remuneraciones en general y los salarios de menor cuantía en especial. Si bien la cuestión en el precedente «González» versaba sobre el tratamiento de decretos de necesidad y urgencia, guarda estrecha vinculación con la de autos, pues, con distinta fuente, de lo que se trata es de restar el carácter remuneratorio a sumas que tienen como base una relación o contrato de trabajo, sobre este presupuesto fundamental para la vigencia del orden público laboral, ambos supuestos, ya sea por un D.N.U. o un acuerdo fruto de la negociación colectiva, carecen de atribuciones para ello, solución adoptada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, al disponer que: «…los decretos 1273/02, 2641/02 y 905/03 resultan inconstitucionales en cuanto desconocen la naturaleza salarial de las prestaciones que establecen …» -Considerando 10º-. Propongo desestimar este aspecto del recurso de la demandada.

V. Con respecto a las horas extraordinarias, la sentenciante tuvo en cuenta las declaraciones testimoniales y el intercambio de mails entre los integrantes del Centro Operativo de Servicios donde laboraba el demandante (ver fs.1132), de los que extrajo el cumplimiento por su parte de tareas en tiempo suplementario que no fueron retribuidas por la empresa, quien se limitó a señalar a fs.1140 quinto párrafo que no estarían probadas, soslayando toda referencia a estos elementos. El recurso luce así desierto (art.116, LO). Lo expresado a fs.1140 sexto párrafo respecto al certificado de trabajo y la sanción por su falta de entrega se vincula al nivel salarial, por lo que debe ser también desestimado.

VI. En cuanto a la tasa de interés, la demandada se agravia porque considera que la Sra. Jueza de grado dispuso aplicar retroactivamente la que surge del Acta de la CNAT 2.601 del 21/5/2014. Cabe precisar que las resoluciones que adopta ésta Cámara mediante actas sólo consisten en la exteriorización su criterio y son indicativas de una solución posible pero no constituyen actas obligatorias; en segundo lugar, siendo que los juicios laborales carecen de intereses legales, la tasa determinada por la Sra. Magistrada de grado encuentra fundamento en las facultades conferidas por el art.622 del Código Civil y lo resuelto por nuestro más Alto Tribunal en la causa «Banco Sudameris c/ Belcam SA» del 17.5.94 (Fallos 317:507) que en lo pertinente, destacó que la determinación de la tasa de interés queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa que interpretan dichos ordenamientos. Por lo expuesto, propongo rechazar el agravio y confirmar la decisión de grado.

VII. Con relación al pago de los honorarios del perito médico, asiste razón a la apelante, toda vez que el daño físico por el cual accionara el demandante no fue demostrado al haber concluido el perito en su informe de fs.970/974 que no presenta deterioro psicofísico por los hechos de autos (ver sentencia firme a fs.1133), por lo que propongo que los honorarios del perito actuante corran a cargo del actor, vencido en este aspecto del reclamo (art.68, CPCCN). Por su parte, teniendo en cuenta el mérito, calidad, eficacia y extensión de los trabajos cumplidos, el resultado del pleito y lo normado por el art.38 de la LO y disposiciones arancelarias de aplicación de aplicación (arts.1, 6, 7, 8, 9, 19 y 37 de la ley 21.839 y art.3° inc. b y g del Dto.16.638/57), considero que los porcentajes fijados en grado a favor de la representación letrada del actor y de los peritos intervinientes no son elevados y deben ser confirmados.

VIII. En síntesis, de prosperar mi voto correspondería:
1) Confirmar la sentencia en lo principal que decide;
2) Modificarla en orden a los honorarios del perito médico que serán a cargo del actor vencido (art.68, CPCCN);
3) Costas de Alzada en el orden causado atento a la ausencia de réplica (art.68, CPCCN);
4) Regular los honorarios por la actuación en esta instancia, para la representación y patrocinio de la demandada en el 25% de lo que le corresponda percibir por sus trabajos en la anterior instancia (art.38, LO; art. 14 de la ley 21.839). La Doctora Graciela A. González dijo: Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia en lo principal que decide;
2) Modificarla en orden a los honorarios del perito médico que serán a cargo del actor vencido (art.68, CPCCN);
3) Costas de Alzada en el orden causado atento a la ausencia de réplica (art.68, CPCCN);
4) Regular los honorarios por la actuación en esta instancia, para la representación y patrocinio de la demandada en el 25% de lo que le corresponda percibir por sus trabajos en la anterior instancia (art.38, LO; art. 14 de la ley 21.839). Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.

Visitante N°: 26174560

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