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Buenos Aires, Martes 06 de Junio de 2017
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20616


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN EL TRABAJO
«JURISPRUDENCIA»
SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91854
CAUSA NRO. 11.730/2010
AUTOS: “C. J. H. C/ C.O.R.A.S.A. S/DESPIDO”
JUZGADO NRO. 3
SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 31 días del mes de MAYO de 2.017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden: La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo: I. La sentencia de fs.1113/1134 ha sido recurrida por la parte demandada a fs.1135/1141 II. La empleadora se agravia por la condena al pago de las indemnizaciones derivadas del despido directo por ella dispuesto, argumentando en torno de la causal invocada para justificarlo. A este efecto resalta la prueba informativa y la testimonial. Cuestiona la remuneración admitida a los fines de la liquidación, porque contendría rubros que no revisten naturaleza salarial y la procedencia de las horas extras. Finalmente, se queja por la tasa de interés fijada, la imposición de las costas en orden al pago de los honorarios del perito médico y los honorarios regulados a la representación letrada del actor y a los peritos intervinientes, por considerarlos elevados. III. Memoro que el actor se desempeñaba a las órdenes del Correo demandado como operario del Centro Operativo de Servicios desde el 7 de enero de 2003, en tareas que consistían en monitorear remotamente el sistema de seguridad de las sucursales del Correo distribuidas en diversos lugares del país, lo que involucraba la realización de pruebas del sistema de alarmas así como actuar cuando se producía algún hecho delictivo. Respecto al control explicó que el sistema informa sobre diversas fallas –comunicación, prueba y corte de energía- las que no constituyen en principio causal de intromisión por lo que no debían ser informadas. La demandada lo despidió el 27/6/2008 a tenor de la misiva obrante en copia a fs.134, a través de la cual se explicó que la decisión rupturista obedecía a que el 3 de junio de ese año a las 4:51 de la madrugada, en el Centro Operativo que estaba a su cargo, se registró información falsa sin dar intervención a los superiores acerca de la situación ocurrida con el Sistema de Alarma instalado en la Sucursal de Villa Mercedes, Provincia de San Luis, lugar donde se produjo un hecho de intrusión con daños al patrimonio de la empresa. La falta endilgada consistió en que no habría procedido “de acuerdo a lo que está dispuesto, registrando información falsa en los registros, sin dar intervención a sus superiores”, lo que a criterio de la demandada debía ser calificado como “falta muy grave a tenor de lo dispuesto en el Régimen Disciplinario vigente RH 030…”. Fecha de firma: 31/05/2017 Firmado por: GRACIELA GONZALEZ, JUEZA DE CAMARA Firmado por: GLORIA M PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA #20650669#180230760#20170531131221725 Poder Judicial de la Nación La Sra. Jueza “a quo”, luego de un pormenorizado análisis de la prueba documental y testimonial, concluyó que la decisión adoptada por la demandada no encontraba justificación (art.242, LCT), toda vez que el denominado “fallo de autoprueba” no consiste en un disparo de alarma que implique el deber de informar y que con anterioridad al hecho descripto en la misiva rescisoria, no existía un procedimiento especialmente previsto para actuar en caso de que tuviera lugar el “fallo” antes reseñado. Para así concluir se basó esencialmente en el testimonio de Benítez Esteban, propuesto por la demandada, y en la documental obrante a fs.253 y sgtes., que contiene la Directiva Nº 5/08-I implementada en agosto de 2008, donde consta la reglamentación el “fallo de autoprueba”. La recurrente omite efectuar una crítica concreta y razonada de estos elementos que han sido medulares para la resolución del presente caso, con criterio que adelanto me permito compartir según seguidamente explicaré. Por ende, el recurso no cumple en este aspecto con lo normado por el art.116 de la LO, ya que el apelante no consigna los errores de hecho o de derecho que imputa a la sentencia y se limita a realizar transcripciones parciales de las declaraciones testimoniales, a cuyo efecto me permito resaltar que a fs.1137 segundo párrafo transcribió el segmento del testimonio de Benítez que se refiere a la diferencia que existe entre el “fallo de autoprueba y la alarma común”, extremo en el que se basó la Jueza de grado como antes adelantara, sin realizar el apelante objeción alguna a la valoración realizada en grado. Pongo de relieve que el escrito de expresión de agravios destinado a fundar un recurso de apelación, debe señalar las partes del fallo que se consideran equivocadas, desde el punto de vista fáctico o jurídico y fundamentalmente, criticar los errores –de hecho o de derecho- en que se hubiera incurrido mediante la crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que pretende se revoque, debiendo indicar en forma detallada los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, especificando -con toda exactitud- cuál es el gravamen concreto que le produce el pronunciamiento. En ese orden de ideas, se ha expresado en términos que comparto, que el escrito de expresión de agravios debe expresar con claridad y precisión porqué el apelante considera que la sentencia no es justa; los motivos de su disconformidad; de qué manera el Juez o Jueza valoró incorrectamente la prueba; omitió alguna decisiva para resolver la cuestión o aplicó mal la ley, todo ello, como señalé, mediante la crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo recurrido (Cfrme. Highton Elena I. y Aréan, Beatriz A. y otros “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial Tº 5, pág.239 y sgtes - 2006- Buenos Aires – Hammurabi). A todo evento, observo que la demandada llevó adelante un sumario interno para investigar los hechos ocurridos el 3/6/2008, cuya copia obra a fs.127/133 (reconocida por el actor a fs.993 y fs.996), el que da cuenta Fecha de firma: 31/05/2017 Firmado por: GRACIELA GONZALEZ, JUEZA DE CAMARA Firmado por: GLORIA M PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA #20650669#180230760#20170531131221725 Poder Judicial de la Nación del evento ocurrido el 3 de junio de 2008 –fallo de autoprueba-, la falta de comunicación del actor con la policía de la jurisdicción y la falta de información en la planilla “novedades de sucursales y CDD Monitoreados por el OCS” confeccionada por el actor (fs.128), que el personal que prestaba servicios en la sucursal de Villa Mercedes comprobó que había sido objeto de una intrusión cuando ingresaba a su lugar de trabajo (fs.129). En la entrevista realizada al actor, explicó que al evento “fallo de autoprueba” no se le da ninguna importancia, porque puede tratarse de una falla técnica o de comunicación, que lo que él hacía era darlo por finalizado sin más trámite y que nunca lo asentó en el Libro de Novedades, ni recibió directivas internas verbales ni escritas por parte de sus superiores en el sentido de realizar otro procedimiento. También fueron entrevistados los superiores del demandante –Sres. Lavezzari, Puzzi y Tapia- quienes refirieron que el procedimiento ante este “fallo” era tratarlo como una alarma de intrusión, y según consta a fs.130, los otros operadores del COS, Sres. Benítez, Pérez y Trinidad, dijeron saber que ese evento debía ser tratado como señalaran los superiores. El testigo Puzzi (fs.465/468) trabaja en el centro de seguridad, expresó que el actor no le dio la debida atención a un reporte de alarma, que uno de los reportes que emite el sistema es el fallo de prueba, que el sistema va probando las alarmas de todos los locales, que hace una prueba telefónica, toma la llamada y emite una contestación, así comprueba si está funcionando bien, un fallo de prueba se produce cuando la llamada no pudo concretarse, por lo que debe tomarse como una intrusión al local, que el actor no llamó a quien tenía que ir a controlar a ver si pasaba algo o si era un problema telefónico, que los procedimientos están por escrito y en carpetas por lo que los operadores tienen que tomar conocimiento y firmarlo (fs.467). Benítez (fs.474/476) explicó a fs.476, tal como señalara la Sra. Jueza y he anticipado en párrafos precedentes, que la diferencia entre el fallo de autoprueba y un disparo de alarma radica en que el primero es un procedimiento que está programado para chequear el estado de comunicación que hay entre la Central de alarmas (el COS) y todas las sucursales monitoreadas, y un disparo de alarma puede ser generado por varias situaciones como una intrusión, un corte de línea telefónica o de energía eléctrica, un disparo generado por los empleados de una sucursal cuando sucede un asalto; expresó también que de los fallos de autoprueba que el testigo registró, cinco resultaron ilícitos y los que no resultaron ilícitos “son innumerables”. El testigo Pinilla (fs.492) fue quien tuvo a cargo el sumario donde se investigaron los hechos y expresó que en el caso del evento ocurrido en la sucursal de Villa Mercedes el actor, que estaba a cargo en el turno en el que se produjo, lo tomó como una falla técnica y no desplegó el proceso interno determinado para estos casos, que el fallo de autoprueba es un sistema para determinar si las líneas telefónicas están activas, que para el caso en que queda la duda de si es un ilícito o una falla telefónica el sistema reporta una falla de autoprueba y en este caso el operador debe intervenir personalmente para que concurran las personas a cargo para verificar de qué se trata (fs.494). Fecha de firma: 31/05/2017 Firmado por: GRACIELA GONZALEZ, JUEZA DE CAMARA Firmado por: GLORIA M PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA #20650669#180230760#20170531131221725 Poder Judicial de la Nación Tapia (fs.495/497) es coordinador del COS, explicó que para prevenir y verificar el funcionamiento del sistema de alarma se programa un horario específico en que debe reportarse al alarma que se llama “prueba de vida”, se hace en horas de la madrugada, si un delincuente corta la línea telefónica la prueba de vida no se reporta y el panel de alarma no puede enviar la señal a la central de monitoreo, que si no se recibe la autoprueba la central de monitoreo reporta la falla de autoprueba, el operador tiene que tomarlo como una alarma y dar cumplimiento al procedimiento como si hubiera sido una alarma disparada por ingreso de delincuentes. Agregó que el actor estaba anoticiado del procedimiento, que “…todas las noches hay fallos de autoprueba “, que el operador debe controlarlo conectándose remotamente con el panel de la alarma en la citada sucursal donde puede comprobar que pudo haber sido un problema temporal de la línea telefónica dando por sentado que en esa sucursal no se verificó ningún ilícito, y que debió también plasmarlo en el libro de novedades, lo que no hizo. El testigo Fortunato (fs.461/464) trabajó hasta el 2006 y el testigo Martínez (fs.469/473) dijo no recordar cómo era el procedimiento en caso de fallo de prueba porque trabajó poco tiempo y dijo no recordar cuándo ingresó a la demandada. El análisis de las pruebas, examinadas a la luz de la sana crítica (art.386, CPCCN), revela que el actor no estaba anoticiado en forma fehaciente del procedimiento a seguir cuando se verificaba una “falla de autoprueba” en el sistema, y tan es así que la directiva fue plasmada por escrito por la demandada luego de que tuvo lugar su despido (Directiva 5/08-I, fs.253). Había sido notificado de los procesos a cumplir pero para otros supuestos de eventos (vgr. directivas del año 2007, fs.239 a 251), pero no para la operatoria a seguir en el caso de la falla del sistema que derivó en su despido. No desconozco la gravedad de las consecuencias que se produjeron ante la omisión de dar aviso a los superiores y/o encargados de la seguridad del local que sufrió la intrusión con daños materiales para la demandada, y que dentro de las hipótesis que evidenciaba una señal como la “falla de autoprueba” estaba la de que se hubiera verificado un ilícito como el acontecido, por lo que hubiera resultado más prudente y conveniente proceder de la manera que luego se plasmara en la Directiva a la que antes me refiriera. Si bien el actor contaba con dos sanciones anteriores –por distintos sucesos-, encuentro que en el sub-examine –aun soslayando las falencias del memorial antes señaladas- la actitud prudente también de la demandada debió haberla conducido a adoptar otro tipo de sanción. En última instancia, por aplicación del principio “in dubio pro operario” (cfr. art.9 de la LCT, hoy modif. por ley 26.428) en la evaluación de las circunstancias ventiladas en autos me inclina a propiciar se confirme el fallo de grado. IV. En cuanto a la remuneración, la Sra. Jueza admitió la que surge de la pericia contable (ver liquidación de fs.480 y sentencia a fs.1133) de $2.854,45 que corresponde al mes de enero de 2008 y que contiene el rubro “acuerdo 4/08” que refiere ha sido fijado en el marco de la negociación colectiva Fecha de firma: 31/05/2017 Firmado por: GRACIELA GONZALEZ, JUEZA DE CAMARA Firmado por: GLORIA M PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA #20650669#180230760#20170531131221725 Poder Judicial de la Nación como concepto “no remunerativo”. He tenido oportunidad de pronunciarme al respecto en un caso de aristas análogas en sentido desfavorable a las pretensiones del apelante al votar en la causa “Pérez José Alberto y otros c/Correo Oficial de la República Argentina SA s/diferencias de salarios” (SD 91491 del 2/11/2016). Allí señalé que “…no resulta posible aceptar que, por medio de un acuerdo de orden colectivo o uno de las características del celebrado entre las organizaciones gremiales que actúan en el ámbito de la empresa Correo Oficial de la República Argentina SA y el sector empleador, se atribuya carácter no remunerativo a sumas de dinero abonadas a los trabajadores en virtud del contrato de trabajo y como consecuencia del trabajo por ellos prestado, ya que la directiva del art .103 de la L.C.T. tiene carácter indisponible y resulta la norma mínima de aplicación. Así pues, la validez de los acuerdos colectivos no se mensura en relación a su constitucionalidad sino con su ajuste o desajuste con las normas de rango superior y a la articulación propia del régimen de los convenios colectivos que sólo resultan aplicables en la medida que contengan beneficios adicionales o superiores a los previstos en las disposiciones legales imperativas. De tal manera, no resulta trascendente lo que pueda haberse establecido en las Actas Acuerdo que invoca la demandada en tanto el convenio 95 de la OIT, ratificado por la Argentina define que, a los efectos del convenio, el término salario significa remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo y, en caso de "pugna", debe prevalecer la disposición del Convenio 95 de la OIT, ello por cuanto se trata de una norma de jerarquía supralegal. Aún cuando el acuerdo colectivo sea la fuente de tales beneficios, debe realizarse un juicio de compatibilidad a la luz de lo normado por los arts. 7, 8, 9 y conc. de la ley 14.250, debiendo remarcarse que los convenios colectivos de trabajo sólo resultan operativos y vinculantes en todo cuanto no violen el orden mínimo legal o el orden público laboral. A lo expuesto, cabe agregar que la Corte Suprema de Justicia, en los autos "González Martín N. c/Polimat S.A. y otros" del 19/5/2010 ha reafirmado la doctrina del precedente "Pérez c/Disco" (Fallos 332:2043) y declaró la invalidez de los decretos 1273/02, 2641/02 y 905/03, en cuanto calificaron como “asignaciones no remunerativas de carácter alimentario” a las prestaciones dinerarias que establecían en favor de los trabajadores destinadas a corregir el deterioro que vienen padeciendo las remuneraciones en general y los salarios de menor cuantía en especial. Si bien la cuestión en el precedente "González" versaba sobre el tratamiento de decretos de necesidad y urgencia, guarda estrecha vinculación con la de autos, pues, con distinta fuente, de lo que se trata es de restar el carácter remuneratorio a sumas que tienen como base una relación o contrato de trabajo, sobre este presupuesto fundamental para la vigencia del orden público laboral, ambos supuestos, ya sea por un D.N.U. o un acuerdo fruto de la negociación colectiva, carecen de atribuciones para ello, solución adoptada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, al disponer que: "…los Fecha de firma: 31/05/2017 Firmado por: GRACIELA GONZALEZ, JUEZA DE CAMARA Firmado por: GLORIA M PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA #20650669#180230760#20170531131221725 Poder Judicial de la Nación decretos 1273/02, 2641/02 y 905/03 resultan inconstitucionales en cuanto desconocen la naturaleza salarial de las prestaciones que establecen …" -Considerando 10º-. Propongo desestimar este aspecto del recurso de la demandada. V. Con respecto a las horas extraordinarias, la sentenciante tuvo en cuenta las declaraciones testimoniales y el intercambio de mails entre los integrantes del Centro Operativo de Servicios donde laboraba el demandante (ver fs.1132), de los que extrajo el cumplimiento por su parte de tareas en tiempo suplementario que no fueron retribuidas por la empresa, quien se limitó a señalar a fs.1140 quinto párrafo que no estarían probadas, soslayando toda referencia a estos elementos. El recurso luce así desierto (art.116, LO). Lo expresado a fs.1140 sexto párrafo respecto al certificado de trabajo y la sanción por su falta de entrega se vincula al nivel salarial, por lo que debe ser también desestimado. VI. En cuanto a la tasa de interés, la demandada se agravia porque considera que la Sra. Jueza de grado dispuso aplicar retroactivamente la que surge del Acta de la CNAT 2.601 del 21/5/2014. Cabe precisar que las resoluciones que adopta ésta Cámara mediante actas sólo consisten en la exteriorización su criterio y son indicativas de una solución posible pero no constituyen actas obligatorias; en segundo lugar, siendo que los juicios laborales carecen de intereses legales, la tasa determinada por la Sra. Magistrada de grado encuentra fundamento en las facultades conferidas por el art.622 del Código Civil y lo resuelto por nuestro más Alto Tribunal en la causa “Banco Sudameris c/ Belcam SA” del 17.5.94 (Fallos 317:507) que en lo pertinente, destacó que la determinación de la tasa de interés queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa que interpretan dichos ordenamientos. Por lo expuesto, propongo rechazar el agravio y confirmar la decisión de grado. VII. Con relación al pago de los honorarios del perito médico, asiste razón a la apelante, toda vez que el daño físico por el cual accionara el demandante no fue demostrado al haber concluido el perito en su informe de fs.970/974 que no presenta deterioro psicofísico por los hechos de autos (ver sentencia firme a fs.1133), por lo que propongo que los honorarios del perito actuante corran a cargo del actor, vencido en este aspecto del reclamo (art.68, CPCCN). Por su parte, teniendo en cuenta el mérito, calidad, eficacia y extensión de los trabajos cumplidos, el resultado del pleito y lo normado por el art.38 de la LO y disposiciones arancelarias de aplicación de aplicación (arts.1, 6, 7, 8, 9, 19 Fecha de firma: 31/05/2017 Firmado por: GRACIELA GONZALEZ, JUEZA DE CAMARA Firmado por: GLORIA M PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA #20650669#180230760#20170531131221725 Poder Judicial de la Nación y 37 de la ley 21.839 y art.3° inc. b y g del Dto.16.638/57), considero que los porcentajes fijados en grado a favor de la representación letrada del actor y de los peritos intervinientes no son elevados y deben ser confirmados. VIII. En síntesis, de prosperar mi voto correspondería: 1) Confirmar la sentencia en lo principal que decide; 2) Modificarla en orden a los honorarios del perito médico que serán a cargo del actor vencido (art.68, CPCCN); 3) Costas de Alzada en el orden causado atento a la ausencia de réplica (art.68, CPCCN); 4) Regular los honorarios por la actuación en esta instancia, para la representación y patrocinio de la demandada en el 25% de lo que le corresponda percibir por sus trabajos en la anterior instancia (art.38, LO; art. 14 de la ley 21.839). La Doctora Graciela A. González dijo: Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia en lo principal que decide; 2) Modificarla en orden a los honorarios del perito médico que serán a cargo del actor vencido (art.68, CPCCN); 3) Costas de Alzada en el orden causado atento a la ausencia de réplica (art.68, CPCCN); 4) Regular los honorarios por la actuación en esta instancia, para la representación y patrocinio de la demandada en el 25% de lo que le corresponda percibir por sus trabajos en la anterior instancia (art.38, LO; art. 14 de la ley 21.839). Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.

Visitante N°: 26532774

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