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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 11 de Abril de 2017
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»
55880/2011
«D., N. C. c/ C., L. M. y otros s/ Daños y Perjuicios», «M., L. R. c/C., L. M. y otros s/ Daños y Perjuicios» y «., R. A. c/ C., L. M. y otros s/ Daños y Perjuicios».-
Expte. N° 38.856/11
Expte. N° 55.880/11
Expte. N° 5.810/12

Parte II

Por lo demás, en lo referente a la invocada prohibición del art. 1745, inc. b) del Código Civil y Comercial de la Nación, en la medida que el mérito relativo a la aplicación de esta nueva normativa ya fue efectuado en el considerando 4°) del presente voto, ningún análisis de la cuestión corresponde efectuar en torno a ello, al margen de apuntar que la hipótesis en estudio encontraría sustento en el inc. c) de esa norma, que contempla la indemnización por la pérdida de chance de ayuda futura a los padres por la muerte de sus hijos, o sea que confiere el «valor vida» admitido en autos.-
En consecuencia, en orden a lo aquí expuesto, propondré al acuerdo la deserción de la vía recursiva interpuesta por la citada en garantía en torno al «valor vida» de lo coactores Duarte y González.-
Establecido ello, corresponde señalar que esta Sala tiene decidido, en forma reiterada, que la vida humana no posee un valor económico susceptible de apreciación, por lo que su pérdida debe resarcirse teniendo en cuenta el efectivo detrimento material que se irroga a los damnificados indirectos por la falta del aporte material que les produce la desaparición de quien debía prodigarles tales beneficios (conf. esta Sala, voto de la Dra. Ana María Luaces en libre n° 126.487 del 30/9/93; voto del Dr. Jorge Escuti Pizarro en libre n° 166.838 del 22/9/95 y mis votos en libres n° 59.437 del 12/6/91 y n° 153.186 del 4/11/94, entre muchos otros).-
Tal posición, que se adecua a los conceptos fundamentales acerca del daño patrimonial resarcible, lleva a concluir que, careciendo la vida humana por sí misma de un valor económico, su pérdida puede ser indemnizada siempre y cuando represente un detrimento de esta clase para quien reclama la reparación, tanto que configure un daño actual o futuro, en la medida que represente la pérdida de una «chance» que brinde la posibilidad cierta de la posterior concreción de dicho perjuicio, cuya definición exige de desconocidas variables, que no hacen atinado un cálculo matemático exacto (conf. Salas, «Determinación del daño causado a la persona por el hecho ilícito», revista del Colegio de Abogados, La Plata 1961, vol. IV, p. 308, núm. 7; Orgaz, «El daño resarcible», p. 108, núm. 26 y «La vida humana como valor económico», en E.D., t. 56, p. 849 y sgtes.; Llambías, J. J., «Personas damnificadas por homicidio», E.D., t. 51, p. 890 y sgtes; mi voto publicado en El Derecho 154-504 y sus citas).-
Para la reparación de este renglón, debe adoptarse un criterio que en cada caso pondere las específicas características de la víctima, especialmente las referidas a la edad del fallecido, su preparación intelectual o capacitación para el trabajo y el nivel socio-económico en el que se desenvolvía. Aunque para ello, también deben considerarse aquellas condiciones personales de los beneficiarios, que constituyen igualmente variables futuras poco ciertas, que incidirán en la definitiva cuantificación del resarcimiento.-
En este orden de ideas, cabe precisar que la víctima del accidente contaba con 23 años en ese entonces, vivía en concubinato junto a Luciano Montti (restante demandante en las causas acumuladas) en una casa prefabricada, ubicada al fondo del terreno en el cual habitaba su familia de origen. No está discutido que se desempeñaba ella como soldado voluntario del Ejército Argentino y que contribuía a la economía familiar, dados los magros ingresos de sus padres y por ser Lorena González la mayor de todos sus hermanos.-
Se ha demostrado en las causas que su padre percibía un sueldo quincenal, dada su calidad de moldeador y fundidor en una empresa metalúrgica (cfr. fs. 21/50 del expte. 76.221/12 «González c/ Chamorro s/blsg») Los reclamantes de esta partida eran sus progenitores, la Sra. Duarte era ama de casa, de 46 años y su cónyuge empleado de una metalúrgica, de 50 años de edad al momento del accidente. Ambos eran padres de tres hijos menores que la joven fallecida y que, según surge de las causas, ella les brindaba frecuentemente ayuda a esta familia como también contribuía a los gastos relacionados con los estudios de sus hermanos, a pesar de vivir en pareja y proyectar también su propia familia (fs. 140 de los autos «González c/ Chamorro» y fs. 291 de los autos «Duarte c/ Chamorro»).-
Conforme declaró la Sra. Duarte en la entrevista pericial, Lorena González había iniciado su carrera de Chef Profesional y sólo le restaba un año para culminarla (fs. 291 de los autos «Duarte c/ Chamorro»).-
En torno a los agravios deducidos, estimo que no resulta exigua la suma otorgada a los padres de la víctima por este renglón resarcitorio, teniendo en consideración que no se alcanzó a demostrar fehacientemente el importe mensual que la causante aportaba a sus progenitores, con el producto de su trabajo. Tal como se ha admitido, la joven tenía su propia casa y vivía en pareja, con lo cual debe tenerse en cuenta que también aquélla contribuía al sostenimiento de su propio hogar, junto a su pareja.-
De tal suerte, ponderando la partida a la luz de la ayuda económica de la que ambos progenitores se vieron privados tras la muerte de su hija, descontando las sumas que hubiese ganado y requerido la víctima para su propia subsistencia y por el período de vida estimativo de cada reclamante, propongo confirmar las sumas acordadas a cada actor en la precedente instancia.-
b) «Incapacidad Psicológica»: La citada en garantía se agravia también de los importes concedidos a los coactores Duarte y González por esta partida ($ 44.400 y $ 34.400, respectivamente). Al efecto, en ambas causas menciona que el monto es excesivo, arbitrario y que está sobrevaluado el punto de incapacidad.-
En la especie, al igual que lo efectuado en el punto anterior, habré de propiciar que se declare la deserción de la vía recursiva interpuesta por la compañía aseguradora. Ello así, toda vez que sólo se han brindado argumentos puramente dogmáticos, carentes de cualquier tipo de sustento jurídico o fáctico para revisar el correcto análisis efectuado por la Sra. Juez de grado, al momento de justipreciar las partidas cuestionadas.-
En efecto, no puede soslayarse que el perito ha diagnosticado la presencia de minusvalías psíquicas del orden del 15% y 10%, respectivamente, además de sugerir un tratamiento psicoterapéutico para cada progenitor. De tal suerte, teniendo a la vista que las críticas de la aseguradora tan sólo apuntan a obtener la reducción de las cuantías asignadas en la precedente instancia, sin brindar algún fundamento idóneo, propongo al Acuerdo se declare desierto el recurso interpuesto en torno a estas partidas de los accionantes (art. 265 del Código Procesal).-
c) «Daño moral»: Desde otro ángulo, la citada en garantía apela la partida concedida a los coactores Duarte y González por «daño moral» ($ 90.000 cada uno).-
Al respecto, considera elevado el monto concedido, al sostener que no puede configurar un enriquecimiento ilícito en desmedro de su parte. Agrega que, en la especie, no parece advertirse la existencia de un dolor humano de gravedad, susceptible de configurar un daño moral. Por tales motivos, solicita la reducción de los importes acordados.-
Previo a todo, habré de remarcar que las críticas formuladas por la compañía aseguradora, en rigor, rozan el umbral de la deserción del recurso de apelación interpuesto. No obstante ello, con el objeto de resguardar su garantía de defensa en juicio, me inclinaré por su abordaje.-
El «daño moral» se configura por todo sufrimiento o dolor que se padece, independientemente de cualquier reparación de orden patrimonial. Es el menoscabo en los sentimientos, consistente en los padecimientos físicos, la pena moral, las inquietudes o cualesquiera otras dificultades o molestias que puedan ser consecuencia del hecho perjudicial (conf. Llambías, J. J., «Tratado de Derecho Civil - Obligaciones», t. I, págs. 297/298, n° 243).-
Para la determinación del monto indemnizatorio no se requiere prueba de su entidad, pues se lo tiene por acreditado con la sola comisión del acto antijurídico, vale decir, que se trata de una prueba «in re ipsa», que surge de los hechos mismos (conf. esta Sala, votos del Dr. Jorge Escuti Pizarro en causas n° 191.386 del 22/5/96 y n° 207.360 del 16/12/96; mis votos en libres n° 165.704 del 22/5/95 y n° 214.108 del 16/5/97, entre muchos otros).-
El perjuicio que deriva de este daño se traduce en vivencias personales de los afectados y en factores subjetivos que tornan dificultosa la ponderación judicial del sufrimiento padecido. Se trata de elaborar pautas medianamente objetivas que conduzcan a un resultado equitativo, en orden a los padecimientos morales sufridos.- Resulta sin duda difícil graduar la cuantía para enjugar el daño moral, pues el sufrimiento por la pérdida de un hijo para sus padres, es algo inconmensurable, más aún si se ponderan las trágicas circunstancias que, en el particular caso, determinaron un fatal y pronto desenlace. Sin duda no puedo dejar de apreciar que la edad de la víctima no hacía previsible su muerte aún, por lo cual esta situación debe haberles generado una afección espiritual de relevantes sufrimientos morales, difíciles de superar.- Constituye un deber del juzgador fijar una pauta o parámetro que, por cierto, no tiene por qué guardar relación con la entidad de los daños materiales, dado su carácter autónomo. Se trata de medir lo que a primera vista aparece como inabarcable, para lo cual resulta menester objetivar la dolorosa situación, dado que al ser el sufrimiento humano un elemento netamente subjetivo, relacionado con la sensibilidad de cada persona, podría derivarse en considerables desproporciones. Con esa finalidad resulta de gran utilidad trazar analogías con casos similares, para -de esa maneracrear cierta uniformidad que no deje librado este importante concepto a variables que dependan de los afectos más íntimos de cada persona.-
Conforme surge de estas actuaciones y de los incidentes sobre beneficio de litigar sin gastos (exptes. n° 44.035/11 y 76.221/12), los padres de la víctima eran personas de mediana edad, que vivían en el mismo terreno en el cual su hija residía junto a su novio. Al vivir la Srta. González en la casa del fondo, esto permitía que sus padres tuviesen un vínculo diario con ella, manteniendo así unida a su familia en lo cotidiano. Ello, sumado al aporte económico que la causante podía destinarles cada mes y a la contención familiar a la cual ambos padres hicieron referencia en las respectivas entrevistas con el perito psicólogo.-
De todo ello se desprende que la joven ocupaba un lugar sumamente activo en el núcleo familiar; no sólo desde el punto de vista económico y financiero –sostén de familiasino también a nivel emocional, de asistencia y de cuidado de su familia de origen. Nada hacía prever que, contrariando un previsible orden natural, la joven hija falleciera antes que sus padres.-
A partir de los argumentos expuestos, estimo que no resultan exageradas las sumas conferidas a los padres de la víctima por este concepto. Por el contrario, soy de la opinión de que los beneficiarios de esta partida deberían ser resarcidos en una proporción mayor a la acordada en la sentencia apelada. Sin embargo, toda vez que no se ha interpuesto vía recursiva alguna tendiente a obtener el incremento puntual de esta partida indemnizatoria, propongo al Acuerdo desestimar las críticas de la citada en garantía y confirmar los montos reconocidos a ambos progenitores por este concepto.-
d) «Gastos de movilidad y sepelio»: Previo a todo, cabe remarcar que esta partida sólo le fue acordada a la codemandante Duarte, en la medida que quedó demostrado que los gastos funerarios fueron abonados por la madre de la causante por la suma de $ 6.046. Por tal razón, no se le acordó por tal concepto importe alguno al coactor González. Asimismo, en la medida que no se acreditó el desembolso de alguna suma dineraria por traslados, se desestimaron los montos perseguidos por ambos reclamantes en carácter de gastos de movilidad.- Ahora bien, pese a que sólo le fue otorgada la suma anteriormente indicada a la codemandante Duarte, la citada en garantía expresa agravios de manera errónea, al sostener que le fue acordado a ambos actores una suma por gastos de sepelio y de traslados, sin documentación que acredite tales desembolsos, citando luego jurisprudencia que resultaría aplicable al caso.-
Más allá de la falta de sustento de esta queja tan genérica, que para el caso del coactor González no aplicaría, habré de inclinarme por declarar desierto el recurso interpuesto, en la medida que esto obedece a un simple dogmatismo, carente de sustento fáctico con las causas sometidas a estudio. Claramente, se ha introducido una queja formal que no condice con el decisorio recurrido. Por lo demás, no puede desconocerse que la Sra. Juez de grado ha indicado puntualmente la documentación aportada que avala los gastos de sepelio afrontados por la Sra. Duarte.- De tal suerte, ante la ausencia de todo tipo de fundamento que amerite el estudio de estas críticas, me inclino por la declaración de la deserción de las vía recursiva interpuesta en los autos «Duarte c/ Chamorro» y abstracto el análisis de la cuestión en los autos «González c/ Chamorro».-
6°.- Autos «Montti, c/ Chamorro s/ ds. y ps.»:
a) «Incapacidad sobreviniente»: La citada en garantía se queja del importe concedido al joven demandante por este concepto ($ 12.000). Considera que la suma reconocida en el pronunciamiento en crisis el arbitraria y excesiva, en la medida que el peritaje sólo consiste en una opinión técnica, que no resulta vinculante para el Sentenciante.-
Tal como ha sido apuntado en los apartados precedentes, la crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos o jurídicos que ésta pudiere contener. Disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia.-
Ahora bien, las quejas que deduce la compañía aseguradora en lo atinente a este renglón resarcitorio son estrictamente formales y carentes de mayor sustento que habilite su consideración en segunda instancia. Adviértase que la quejosa impugnó a fs. 237 el dictamen pericial presentado en la causa y a fs. 252 el especialista brindó las razones de su dictamen pericial.-
Debe recordarse que aun cuando la opinión de los expertos carece de valor vinculante para el órgano judicial, el apartamiento de las conclusiones establecidas en la pericia debe encontrar apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que aquella apreciación se encuentra reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o de que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos. Sin embargo, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél (conf. Palacio, Lino E., «Derecho Procesal Civil», t. IV, pág. 720 y jurisprudencia allí citada; Morello-Sosa-Berizonce, «Código Procesal Civil y Comercial, comentado y anotado», pág. 455 y sus citas; Falcón, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado», pág. 416 y sus citas; mi voto publicado en L.L. 1991-A, pág. 358 y mi voto en libre n° 375.513 del 19/9/03).-
En suma, estimo que las críticas de la aseguradora son insuficientes para revisar la justipreciación de este renglón indemnizatorio efectuada en la sentencia apelada.- Por tal motivo, en orden a lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal y a la orfandad de fundamentos, propongo al Acuerdo declarar desierto el recurso interpuesto.-
b) «Gastos médicos, de traslado y varios»: Se agravia la aseguradora de la suma reconocida al actor por dichos conceptos ($ 500). Señala que no existe documentación ni medios que acrediten tales desembolsos y si bien la jurisprudencia resulta flexible en la materia, señala que ello tiene un límite: la razonabilidad. Por tal motivo, solicita la reducción de dicho concepto.-
Es sabido que, no resulta necesaria la acreditación concreta y específica de los gastos en cuestión cuando su erogación se presume en orden a las características del caso. Asimismo, este tipo de erogaciones son admisibles aún cuando la atención haya sido prestada en hospitales públicos o por una obra social, toda vez que de ordinario, ni uno ni otra cubren la totalidad de los gastos en que incurren los pacientes (conf. esta Sala, L. nº 110.732 del 26/11/92, L. nº 142.552 del 18/5/94, entre otros).-
Esta Sala tiene dicho también, que es el damnificado quien debe tratar de establecer, con la aproximación que sea factible, la entidad de los daños, ya que la deficiencia en la prueba referente a su monto gravita en contra de quien tenía la carga de aportarla (conf. esta Sala, in re «González, Carlos E. y otro c/Capillas, Néstor H. y otro s/Daños y Perjuicios» del 5/10/99, citado por Daray, Hernán en «Derecho de daños en accidentes de tránsito», t. 2, pág. 398/399, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2001).-
En la especie, no puede desconocerse que el actor fue víctima de un accidente de tránsito de gravedad y que, si bien –por fortuna- no sufrió lesiones de importancia, debió ser trasladado al «Hospital de Trauma y Emergencias Dr. Abete» y proseguir controles por consultorios externos, a fin de efectuar un seguimiento de las lesiones padecidas en el accidente, las cuales derivaron en que actualmente resulta portador de una minusvalía física del 6%, según lo dictaminado por el perito (cervicalgia postraumática, fs. 221/222). Ello, sin lugar a dudas, determinó que se viera obligado a efectuar gastos médicos, estudios o gastos por eventuales traslados.-
Ahora bien, más allá de no haberse documentado estas erogaciones, considero que la exigua suma de $ 500 concedida en la instancia de grado, mal podría configurar un agravio para la aseguradora, en función de las dolencias propiciadas en el accidente por el por el emplazado, quien había asegurado la responsabilidad por los daños ocasionados por su rodado en dicha compañía.- De modo que, de compartirse mi opinión, correspondería confirmar el importe acordado al actor por este renglón resarcitorio.-
c) «Daño Moral»: La citada en garantía se agravia del importe asignado al actor por este concepto ($ 40.000) y resalta que el actor no presentar secuelas psicofísicas de gravedad vinculadas al accidente, por lo cual el monto estimado resulta improcedente.-
En la especie, por similares razones a las apuntadas en los parágrafos precedentes, propondré a mis distinguidos colegas la deserción de la vía recursiva interpuesta.-
En ese orden de ideas, no puedo dejar de advertir el trágico accidente protagonizado por el actor, en el cual perdiera la vida su concubina. No se trata aquí de cuantificar la partida con motivo del fallecimiento de la Srta. González, en función de la legitimación concedida exclusivamente a los herederos forzosos por el art. 1078 del Código Civil anterior.-
Sin embargo, los formales fundamentos brindados por la aseguradora, sumados a que no puede desconocerse que el actor resulta portador de una incapacidad física del 6%, determinan que no pueda reducirse en esta Alzada la justipreciación de la partida bajo análisis.-
De manera que, en función de lo expuesto, propongo declarar desierta la vía recursiva interpuesta.-
d) Con respecto al actor, el mismo interpone de manera genérica una serie de argumentos que de ningún modo resultan idóneos para rever los montos reconocidos por la Sra. Juez de grado, de modo que, ningún abordaje habrá de efectuarse al respecto.-

7°.- Desde otro ángulo, la compañía aseguradora se agravia de la tasa de interés fijada en la sentencia (aplicable a las tres causas acumuladas, tasa activa desde el hecho hasta el efectivo pago).-
La quejosa pugna por la morigeración de la tasa establecida, al sostener que la misma afecta su derecho de propiedad, por hallarse en violación a la ley de emergencia pública y reforma del régimen cambiario. Refiere que se trata de una tasa confiscatoria que fue establecida dentro del contexto económico atravesado por el país en los años 2001/2002. Por dicha razón, solicita la aplicación de la tasa pasiva desde el hecho hasta el efectivo pago.-
De acuerdo a lo dispuesto por la doctrina plenaria sentada por esta Cámara Civil en los autos «Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios» del 20/04/09, sobre el capital reconocido corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Empero, toda vez que, en el presente caso, se han fijado montos indemnizatorios acorde a los valores vigentes a la sentencia de grado, la indicada tasa debería regir recién a partir de ese pronunciamiento, ya que de imponerse esos intereses desde el origen de la mora, se consagraría una alteración del capital establecido en la sentencia, configurando un enriquecimiento indebido, tal como puntualmente prevé la parte final de la referida doctrina plenaria, al contemplar una excepción a la vigencia de la tasa moratoria legal. Ello así, en la medida de que uno de los factores que consagran la entidad de la referida tasa, lo constituye la paulatina pérdida de valor de la moneda, extremo que en la especie ya ha sido ponderado al definir el capital a los valores vigentes al pronunciamiento apelado.-
Ahora bien, el art. 768 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación establece que el interés moratorio legal será el que surja de la convención de las partes o en su defecto del impuesto por leyes especiales y por último de las «tasas que se fijen según la reglamentación del Banco Central», ya que esta última hipótesis –que sería la que corresponde al caso de autoscomenzaría a regir a partir del 1° de agosto de 2015 y respecto de los intereses que fluyan con posterioridad a esa fecha, en que entrara en vigencia el nuevo ordenamiento. En el período anterior regía la doctrina del plenario «Samudio», que facultaba a los jueces a morigerar la tasa bancaria allí establecida en caso de producirse con su aplicación un enriquecimiento indebido, lo que brinda fundamento a la utilización de una tasa pura en el lapso que se devengó con anterioridad a la sentencia, a cuya fecha se fijara el resarcimiento admitido.-
Pero respecto del tiempo posterior a la vigencia del nuevo ordenamiento, debe aplicarse la referida tasa activa, que es una de las autorizadas por las reglamentaciones del Banco Central, tal como lo exige la nueva norma que regula el interés moratorio de fuente legal.- En consecuencia, siguiendo el criterio mayoritario de esta Sala, correspondería que desde el inicio de la mora (6 de marzo de 2010) y hasta la fecha de entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (1° de agosto de 2015), se calculen los intereses a la tasa pura de interés del 8% anual y desde entonces y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Sin embargo, toda vez que la citada en garantía persigue la morigeración de la tasa de interés, solicitando la aplicación de la tasa pasiva, que resulta ser más beneficiosa que aquélla que habría fijado este Tribunal en el presente caso (8%), propongo establecer la tasa pasiva desde la mora hasta el 1/8/15 y de allí en más, aplicar la tasa activa fijada en el pronunciamiento apelado, hasta el cumplimiento efectivo de la condena.-

8°.- Para culminar, la citada en garantía se agravia de la declaración de inoponibilidad del límite de cobertura interpuesto, en la medida que se hace extensiva la condena a su parte, en los términos del art. 118 de la ley 17.418. Refiere que la ley no puede extenderse a la compañía más allá del límite de cobertura y que la decisión adoptada por la Sra. Juez de grado importa un fraccionamiento del contenido de la contratación, pues justamente dicha legislación tornó viable la citación en garantía. Refiere que la función social que debe cumplir el seguro no implica que deban repararse todos los daños producidos al tercero que es víctima. Afirma que la sentencia en crisis desnaturaliza el vínculo contractual y contraría el orden jurídico. Por tal razón, solicita se deje sin efecto este aspecto de la sentencia apelada.-

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