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Buenos Aires, Lunes 10 de Abril de 2017
AÑO: LXXIX | Edicion N°: 20611


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»
55880/2011
«D., N. C. c/ C., L. M. y otros s/ Daños y Perjuicios», «M., L. R. c/C., L. M. y otros s/ Daños y Perjuicios» y «., R. A. c/ C., L. M. y otros s/ Daños y Perjuicios».-
Expte. N° 38.856/11
Expte. N° 55.880/11
Expte. N° 5.810/12

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala «A» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos acumulados caratulados: «DUARTE, Nélida Cristina c/ CHAMORRO, Luis María y otros s/ Daños y Perjuicios» y «MONTTI, Luciano Rubén c/ CHAMORRO, Luis María y otros s/ Daños y Perjuicios» y «GONZÁLEZ, Ramón Alfredo c/ CHAMORRO, Luis María y otros s/ Daños y Perjuicios», respecto de la sentencia de fs. 653/670, 826/843 y 284/300, respectivamente, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: HUGO MOLTENI – RICARDO LI ROSI – SEBASTIÁN PICASSO.- A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. HUGO MOLTENI DIJO:

1°- La sentencia única obrante a fs. 653/670 de los autos citados en primer término, admitió parcialmente la demanda entablada por Nélida Cristina Duarte contra Luis María Chamorro por la suma total de $ 230.446, con más sus intereses y costas. Hizo extensiva la condena contra «Liderar Compañía General de Seguros», declarando inoponible a la parte actora el límite de cobertura invocado.- En el expediente acumulado citado en segundo lugar (fs. 826/843), se declaró parcialmente procedente la demanda promovida por Luciano Rubén Montti, contra el mismo emplazado, por el importe de $ 52.500, con más sus intereses y gastos causídicos, haciendo extensiva la condena contra la aludida citada en garantía, en similares términos, dada su calidad de aseguradora del emplazado.-
Finalmente, en el expediente citado en tercer término, a fs. 284/300 se admitió también la demanda incoada por Ramón Alfredo González contra Luis María Chamorro.
El reclamo progresó por la suma de $ 214.400, extendiéndose la condena contra «Liderar Compañía General de Seguros», por considerarse inoponible al demandante el límite de cobertura acordado con el asegurado.-
Contra ese pronunciamiento, en los autos mencionados en primer orden («Duarte c/ Chamorro), se alzan en grado de apelación la accionante y la citada en garantía.-
La parte actora se agravia a fs. 688/689 vta. del monto acordado por «valor vida». El traslado de esta presentación no obtuvo réplica de la contraria.-
Por su lado, a fs. 691/698 vta. la citada en garantía expresa agravios en relación a la declaración de inoponibilidad del límite de cobertura interpuesto, como también respecto a las sumas establecidas por «valor vida», «gastos de sepelio y traslados», «daño moral», «incapacidad psíquica» y en lo concerniente a la tasa de interés fijada. La respuesta a estas quejas luce a fs. 700/708.-
En los autos «Montti c/ Chamorro», a fs. 862/863 vta. el actor cuestiona –de manera genérica- los importes concedidos por las diferentes partidas. Frente a la sustanciación conferida, sus críticas no fueron respondidas por la parte contraria.-
Por su parte, la citada en garantía vierte sus quejas a fs. 865/872 respecto a la declaración de inoponibilidad del límite de cobertura interpuesto, a la «incapacidad sobreviniente», a los «gastos médicos y de traslado», a los intereses y fueron respondidos a fs. 874/881 por la parte demandante.-
Finalmente, en los autos citados en último término («González c/ Chamorro») el accionante formula sus críticas a fs. 321/322 vta., con respecto al «valor vida». Estas quejas no obtuvieron respuesta de la parte contraria.-
Los agravios introducidos a fs. 324/331 vta. de dicha causa, por la compañía aseguradora, relativos a la inoponibilidad del límite de cobertura, al «valor vida», «gastos de sepelio y movilidad», «daño moral», «incapacidad psíquica» y a la tasa de interés fijada obtuvieron réplica de su contraria a fs. 333/341.-

2°.- El hecho ilícito que se debate es el accidente automovilístico ocurrido el día 6 de marzo de 2010, a las 19:40 hs., oportunidad en que el Sr. Luciano Rubén Montti circulaba al mando de una motocicleta marca Brava, por ruta 197, sentido Panamericana, carril izquierdo, junto a su pareja Lorena González. En esa oportunidad, a la altura del cruce Mahatma Gandhi, el demandado Chamorro –al mando del vehículo marca Ford Falcon, dominio WPD 223- dobló sorpresivamente hacia la izquierda, embistiendo a quienes abordaban el biciclo. El motociclista sufrió una serie de lesiones, mientras que su compañera, algunas horas después del siniestro, perdió la vida, a raíz de las graves lesiones experimentadas.-
En virtud del accidente protagonizado se entablaron por separado y en distintos momentos, estas tres demandas resarcitorias, en las que los actores son representados y patrocinados – según el caso- por el mismo profesional en derecho. Dos de esos juicios corresponden a los progenitores de la Srta. Lorena González, mientras que el tercer reclamo fue entablado por el conductor de la motocicleta que protagonizó el accidente, quien era novio de la joven fallecida.-
La Sra. Juez de grado consideró que el lamentable accidente se produjo por la desaprensiva e imprudente conducta del emplazado, quien efectuó una maniobra absolutamente riesgosa para el tránsito vehicular, sin anticipar -con algún tipo de señalización en el rodado el giro- que disponíase a emprender de manera infructuosa.-

3°.- Liminarmente, cabe poner de resalto que la responsabilidad por el accidente no ha sido cuestionada por ninguna de las partes en las diferentes causas. Por tal motivo, ese aspecto medular del pronunciamiento apelado ha quedado firme.-
En consecuencia, procederá a analizar las partidas cuyo análisis proponen las partes ante esta Alzada, al igual que la revisión respecto a la declaración de inoponibilidad del límite de cobertura consignado en la póliza de seguros.-

4°.- Creo menester destacar que, si bien a partir del 1° de agosto de 2015 entró en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, lo cierto es que la obligación ventilada en el sub lite ha acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado, por lo que la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultraactividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. Roubier, Paul, Le droit transitoire. Conflit des lois dans le temps, Dalloz, Paris, 2008, p. 188/190; Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).-

5°.- Autos «Duarte c/ Chamorro s/ ds. y ps.» y «González c/ Chamorro s/ ds. y ps.»:
a) Valor vida: Por motivos de similares posturas en sus expresiones de agravios, las quejas deducidas en ambas causas respecto a este renglón indemnizatorio habrán de ser analizadas de manera conjunta.-
Por un lado, la Sra. Duarte, en su carácter de progenitora de la joven fallecida, se queja del monto acordado a su favor en concepto de «valor vida» ($ 90.000). Pese a que de manera genérica se queja de la exigüidad del monto indemnizatorio fijado en su totalidad, en forma concreta se agravia del importe establecido para esa partida.-
En similar orden de ideas, el coactor González, en su carácter de padre de Lorena González, también se queja de la suma que le fue concedida por tal concepto ($ 90.000).-
En tal sentido, ambos apelantes destacan que no puede soslayarse la edad que tenía la víctima al momento de su deceso (23 años), su condición de hija de los actores, integrante del grupo familiar junto a sus padres, abuela y hermanos menores. Refieren que, asimismo, también debe tenerse en cuenta la edad de los progenitores al fallecer su hija (46 y 50 años, respectivamente) y la limitación de sus recursos económicos, pues resultaba esperable que la causante alcanzara una formación de grado superior y pudiese así brindar ayuda material a sus padres mayores en un futuro. Finalmente, destacan que esa situación no se vería modificada por el hecho de que su hija vivía en concubinato con Luciano Montti desde hacía dos años antes de ocurrir el accidente, pues ambos jóvenes residían en una vivienda prefabricada ubicada al fondo de la casa de los progenitores aquí reclamantes.- Por esos motivos, peticionan los quejosos el incremento de la partida.- Por su parte, la citada en garantía –en cada una de esas causas- se agravia del monto reconocido a los reclamantes por dicho concepto, al considerar que ello se encuentra expresamente vedado por el art. 1745,inc. b) del Código Civil y Comercial de la Nación. Además, considera que tales importes son arbitrarios y excesivos de acuerdo a las constancias de autos. Cita luego algunos antecedentes jurisprudenciales tendientes a obtener la reducción de los montos concedidos.-
Previo a todo, en relación a las críticas introducidas por la compañía aseguradora, habré de propiciar que se declare su deserción.-
En tal sentido, cabe recordar que el artículo 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. De esa manera, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe al apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (Fenochietto-Arazi,»Código Procesal Civil y Comercial Comentado y Concordado», T.I, pág. 835/7; CNCiv., esta Sala, R. 34.061 del 18-11-87; R.33.187 del 14-12- 87; R.37.004 del 2-5-88; R. 145.590 del 5-4-94).- En efecto, «criticar» es muy distinto a «disentir». La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos o jurídicos que ésta pudiere contener.
En cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia (CNCiv., esta Sala, L. 3331 del 21-121-83).-
Por tal motivo, considero que lo expuesto por la citada en garantía en torno a esta partida resulta huérfano de fundamentos, en la medida que las razones que invoca apuntan sólo –de manera dogmática- a disminuir la cuantía establecida, sin brindar argumentos idóneos y con sustento jurídico o probatorio que avalen dicho requerimiento.-

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