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Buenos Aires, Miércoles 29 de Marzo de 2017
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20617


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL JURISPRUDENCIA
"D. O. V. S.A. C/ AUTOLATINA ARGENTINA S.A. DE AHORRO P/ F DETERMINADOS Y OTRO S/ ORDINARIO"

Parte III
En virtud de cómo debe considerarse configurado el daño de cada mes, la "acumulación" de la tasa Ford que practicó la perito contadora no es procedente. Y tampoco lo es la acumulación de los perjuicios que reflejan las cuentas confeccionadas al modo en que se había contestado el punto de pericia nro. 25. “ Cada daño mensual es discernible de todos los demás daños mensuales, por lo cual hay que reputar improcedente cualquier liquidación de la condena que se aparte de ello.
En definitiva, la cuenta liquidatoria del rubro denominado "Intereses" debe materializarse sin acumular los quebrantos mensuales, ni la tasa determinativa del daño (es decir, la tasa "Ford"), ni el capital en que queda cristalizado cada daño mensual.
La perito habrá de confeccionar la cuenta de un modo que exhiba en forma desagregada -en columnas separadas- tales items, mes por mes, calculando también para cada daño mensual así determinado la actualización monetaria y los intereses, según lo dicho.
Los defectos que exhiben las cuentas últimas -explicados párrafos más arriba- son de inexorable rectificación, aun en este estado, por virtud de las facultades saneadoras y de prevención de nulidades, o incluso las de corrección de errores numéricos durante la etapa de ejecución (art. 166, inc. 1ro., del Código Procesal), a efectos de que la liquidación no conculque las decisiones de fondo que la precedieron y que son, obviamente, su presupuesto lógico y jurídico. Pues bien, en ejercicio de las facultades ordenatorias conferidas al Tribunal, vuelto el expediente a la instancia anterior, la perito contadora actuante en estos autos practicará en cinco días desde que quede firme la presente, la cuenta liquidatoria del rubro denominado "Intereses", con ajuste a lo precedentemente expresado. El Sr. magistrado de la instancia anterior cursará las notificaciones pertinentes. Este Tribunal exhorta a la
Sra. perito contadora a practicar la liquidación con exacto ajuste a lo aquí dispuesto.

ii) Establecido ello, corresponde abordar el agravio de la demandada, que -como se recordará- se basa en lo que la parte mencionada entiende como improcedente actualización. “ Basta aquí remitir a la resolución de fs. 8120/2 que, en lo que
interesa destacar, dispuso:
"En cuanto a la actualización por aplicación de los índices mayoristas nivel general más el 6% anual de interés desde el mes de mayo de 1980 hasta abril de 1991, como lo han señalado tanto la magistrada que me precedió en el cargo como el Superior, ello importa expresar a valores actuales el valor intrínseco del capital no agravando con ello la obligación en cabeza del deudor" (fs. 8121 vta.).
En vista de ello, es igualmente inexorable la actualización o repotenciación monetaria desde el origen del daño, lo cual no es más que hacer operativa la sentencia de fondo dictada en primera instancia, por la que había sido ordenado que este rubro fuera actualizado por depreciación monetaria (v. fs. 7683 y fs.7693). Ello fue confirmado por esta Alzada.
En tales condiciones, los cuestionamientos de la parte demandada - que se unifican en la aducida improcedencia de la actualización desde el origen de cada daño- no son admisibles, por lo que corresponde rechazar el recurso.
Se estima razonable distribuir tanto las costas de este recurso como las generadas en la instancia de trámite por su orden, dada la forma como queda zanjada la controversia y la corrección de oficio del proceso liquidatorio (conf. art. 68, 2do. párr., del Código Procesal).

II. Para resolver sobre las costas que quedaron diferidas por la resolución de fs. 8535 en lo concerniente a la apelación contra la resolución de fs. 8456/8:

1. Corresponde a esta Sala expedirse sobre la cuestión de las costas que no era de oportuno tratamiento al dictar la resolución de fs. 8535.
2. En virtud del resultado del recurso y de que la cuestión decidida en fs. 8456/8 se interrelaciona con el desenlace global de todas las diferencias suscitadas en torno de la liquidación, el Tribunal entiende razonable “distribuir en el orden causado las costas tanto de la apelación cuanto de la anterior instancia (arg. arts. 68, 2do. párr., 71 y 279 del Código Procesal).

III. Por ello, se RESUELVE:
i) rechazar el recurso de la demandada contra la resolución de fs. 8537/9, sin perjuicio de que, firme la presente, la Sra. perito contadora practicará la cuenta liquidatoria del rubro "Intereses" con arreglo a lo dispuesto en este pronunciamiento. Costas de ambas instancias por su orden; y
ii) distribuir en ambas instancias por su orden las costas que quedaron diferidas en fs. 8535.
Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Devuélvase al Juzgado de primera instancia confiando al Sr. Juez practicar las notificaciones del caso.-
Julia Villanueva, Juan R. Garibotto, Eduardo R. Machin. Ante mí:

Rafael F. Bruno. Es copia del original que corre a fs. 8616 de los autos de la materia.

Visitante N°: 26585447

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