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Buenos Aires, Jueves 23 de Marzo de 2017
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VIII Exp ediente Nº CNT 38022/2014/CA1 JUZGADO Nº 37 AUTOS: “C. D. R. c. G. ART S.A. s. Accidente-Ley Especial”
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 10 días del mes de marzo de 2017, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:


EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO:

I.- La sentencia de primera instancia hizo lugar a la pretensión indemnizatoria expuesta en la demanda con fundamento en la Ley 24.557. Vienen en apelación las partes. El perito médico apela los honorarios que le fueron regulados, por entenderlos reducidos.

II.- El actor cuestiona la omisión de aplicación del índice de ajuste RIPTE –Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Establescontemplado
en el artículo 17 inciso 6° de la Ley 26.773. La aseguradora, se agravia por la aplicación del citado índice.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, al resolver, con fecha 7 de junio de 2016, la causa “Espósito, Dardo Luis c/Provincia ART S.A. s/Accidente - ley
especial”, interpretando las disposiciones de la L.R.T., declaró (considerando 8º) que Fecha de firma: 10/03/2017
Firmado por: LUIS ALBERTO CATARDO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: VICTOR ARTURO PESINO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SANTIAGO DOCAMPO MIÑO, SECRETARIO“#21107493#173571975#20170310083920371
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Expediente Nº CNT 38022/2014/CA1
“…del juego armónico de los arts. 8° y 17.6 de la ley 26.773 claramente se desprende que la intención del legislador no fue otra que la de: (1) aplicar sobre los importes fijados a fines de 2009 por el decreto 1694 un reajuste, según la evolución que tuvo el índice RIPTE entre enero de 2010 y la fecha de entrada en vigencia de la ley, que los dejara “actualizados” a esta última fecha; y (2) ordenar, a partir de allí, un reajuste cada seis meses de esos importes de acuerdo con la variación del mismo índice. Y que del art. 17.5 también se desprende claramente que estos nuevos importes “actualizados” sólo rigen para la reparación de contingencias cuya primera manifestación invalidante haya ocurrido con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del capítulo de la ley referente a las prestaciones dinerarias del régimen de reparación”.
“En síntesis, la ley 26.773 dispuso el reajuste mediante el índice RIPTE de los “importes” a los que aludían los arts. 1°, 3° y 4° del decreto 1694/2009 exclusivamente con el fin de que esas prestaciones de suma fija y pisos mínimos
reajustados se aplicaran a las contingencias futuras; más precisamente, a los accidentes que ocurrieran y a las enfermedades que se manifestaran con posterioridad
a la publicación del nuevo régimen legal. El texto del art. 17.5, al establecer que “las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero” entrarían en vigencia a partir de
la publicación de la ley en el Boletín Oficial, no dejó margen alguno para otra interpretación”.

En función de dicho criterio, no corresponde aplicar el índice RIPTE al cálculo de las prestaciones dinerarias del artículo 14 de la ley 24.557, por contingencias ocurridas antes de la entrada en vigencia de la ley 26.773 y modificar en este sentido el pronunciamiento apelado.

Fecha de firma: 10/03/2017
Firmado por: LUIS ALBERTO CATARDO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: VICTOR ARTURO PESINO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SANTIAGO DOCAMPO MIÑO, SECRETARIO“#21107493#173571975#20170310083920371
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En definitiva, los artículos 8 y 17 apartado 6 de la ley 26.773 no disponen la actualización de las obligaciones indemnizatorias adeudadas, sino de los importes del
artículo 11 apartado 4 de la ley 24.557 y de los valores de referencia de los artículos 14 y 15, convertidos en mínimos garantizados por el Decreto 1694/09, montos a los que se debe remitir a fin de determinar la indemnización correspondiente. Por lo expuesto, el capital nominal de condena conforme el artículo 14 inciso 2 a), que asciende a $ 167.097,65, es superior al mínimo garantizado que establece el citado decreto ( $ 180.000 x 28,05%: $ 50.490 ). Por ello, cabe confirmar la indemnización fijada, sin el ajuste por el índice Ripte, que llevará intereses desde la fecha determinada en grado, hasta la del efectivo pago, a la tasa del Acta CNAT 2601 que se mantendrá, a partir de la fecha de su última publicación, al 36% anual (conforme
Acta CNAT 2630 del 27.04.16).
III.- La prestación adicional de pago único equivalente al 20%, establecida en el artículo 3º de la Ley 26.773, es inadmisible por lo expuesto en el anterior considerando.
IV.- El actor cuestiona el ingreso base mensual determinado en grado a los fines indemnizatorios. La sentenciante hizo mérito del detalle de las remuneraciones
percibidas durante los doce meses anteriores a la fecha del infortunio, denunciadas por la empleadora, para establecer el IBM, según surge del informe de la AFIP (fs. 228). Lo que, a mi juicio, aconseja la confirmación de lo resuelto, es que el apelante no ha criticado de manera eficaz la idoneidad de las fuentes de información de las
que se valió la Jueza a quo para fijar el ingreso base mensual, a los fines de calcular la Fecha de firma: 10/03/2017
Firmado por: LUIS ALBERTO CATARDO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: VICTOR ARTURO PESINO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SANTIAGO DOCAMPO MIÑO, SECRETARIO“#21107493#173571975#20170310083920371
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cuantía de la prestación dineraria, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 12 L.R.T. Por ello, lo resuelto en el decisorio luce ajustado a derecho y lo que propone la parte, no se ajusta a lo establecido en la citada normativa (artículos 377 y 386 C.P.C.C.N).
V.- En cuanto al tratamiento sugerido por el perito médico, en la causa Jaime, Julia Inés p/si y en rep. de sus hijas men. Verónica D. y Melisa V. López y otros c.
Vipre S.R.L. y otro s. Accidente- Acción Civil (sentencia 39.656 del 31.07.13), sostuve que “resulta improcedente indemnizar un daño psíquico o psicológico y el tratamiento respectivo, ya que debe concederse uno u otro cuando la psicoterapia tiene probabilidades serias de remitir la patología psíquica derivada del accidente, ya que de otra forma se duplicaría el resarcimiento. (en sentido análogo CN Civil Sala C, “Cisneros, Evaristo y otro c/ González Mario”, del 3/12/98, CNAT Sala III sentencia del 16/7/04, “García, Ricardo c/ Alto Paraná S.A. y otro s/ accidente”). Además, los tratamientos que necesita el actor, forman parte de las prestaciones en especie de las que resulta deudora la aseguradora, en virtud de lo normado en el artículo 20 in fine de la L.R.T., que establece que dichas prestaciones se deberán hasta la curación completa o mientras subsistan los síntomas incapacitantes en el trabajador. Siendo que el actor se encuentra incapacitado, aquella le debe procurar lo necesario para que pueda lograr rehabilitarse y recuperar su capacidad hasta el máximo posible. Por ello, la condena al pago de los tratamientos como concepto autónomo, es improcedente. Fecha de firma: 10/03/2017
Firmado por: LUIS ALBERTO CATARDO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VICTOR ARTURO PESINO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SANTIAGO DOCAMPO MIÑO, SECRETARIO“#21107493#173571975#20170310083920371
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VI.- Los honorarios apelados, en atención a la importancia, mérito de los trabajos realizados y las normas arancelarias de aplicación, lucen razonables y no
deben ser objeto de corrección (Ley 21.839, Ley 24.432, artículo 38 Ley 18.345).
VII.- La ley 24.635 estableció una instancia obligatoria de conciliación laboral, mediante la formalización de un reclamo ante el S.E.C.L.O. Esta presentación tiene efectos suspensivos de la prescripción y, en tanto dicho procedimiento apunta a la solución extrajudicial de controversias, cabe encuadrarlo dentro de las labores
extrajudiciales a las que alude el artículo 57 de la ley 21.839.
Cabe señalar que, como dicen los doctores Pirolo y Musa en “Honorarios profesionales en los procesos que tramitan ante la Justicia Nacional del Trabajo” (J.A. 2005-II-1137), corresponde efectuar una regulación adicional que contemple la actuación profesional en la instancia previa, no siendo obstáculo para ello que el pedido se realice en la etapa de ejecución ( sentencia 35240 del 31.07.2013, en autos Bertran, María Luisa c.
Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados INSSJP s.

Visitante N°: 26153499

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