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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 23 de Marzo de 2017
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VIII Expediente Nº CNT 44180/2014/CA1 JUZGADO Nº 66.- AUTOS: “C. M. (13281) C/ BANCO DE G. Y BUENOS AIRES SA S/ DESPIDO”





612.197.- “T. C. A. Y OTROS C/ G. C. F. Y OTROS S/ DAÑOS Y
PERJUICIOS”
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 23
días del mes de agosto de dos mil trece, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en
los recursos interpuestos en los autos caratulados “T. C. A. Y OTROS C/ G. C. F. Y
OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia corriente a fs. 538/551 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

La sentencia apelada ¿es arreglada a derecho?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara Dres. Racimo, Dupuis y Calatayud:

El 5 de marzo de 2006 se produjo un choque en cadena en la Ruta 2 a la altura de Dolores, provincia de Buenos Aires, entre una camioneta Peugeot Partner dominio FGH 712 conducida por M. G. T., otro vehículo de la misma marca
y modelo dominio FJF 984 que iba al mando de su hermano C. A. T. y un automóvil Dodge 1500 dominio RNF 811 manejado por C. F. G.

Tales hechos se encuentran reconocidos en este proceso a raíz de la demanda por indemnización de daños y perjuicios promovida por C. A. T. como propietario de la Partner FJF 984, por la titular de la otra camioneta G. R. y por A. M. C. S. (pasajera en el primero de los vehículos citados) que fue dirigida contra G. y contra la propietaria del automóvil S. I.A. quien lo había asegurado en la empresa Liberty Seguros Argentina S.A.

El juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda al considerar que había existido responsabilidad de C. A. T. al no haber guardado en su manejo de la segunda camioneta la debida distancia con la Partner FGH 712 provocando el primer choque ante la detención repentina de este vehículo. Sin perjuicio de ello estimó también imprudente el comportamiento de G. al haberse mantenido tan cerca de la Partner dominio FJF 984 que no pudo evitar embestirla en su parte trasera con el sector delantero del automóvil Dodge 1500. La condena se limitó, de acuerdo con este criterio, a la pretensión promovida por C. A. T. contra G. y A. junto con su aseguradora por la suma de $ 9.600 rechazándose la deducida por G. R. y A. M. C. S. porque la conducta de G. no había tenido incidencia en los eventuales daños sufridos por estos actores que no habían demandado al propietario y al conductor de la Partner dominio FGH 700.
Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación la parte actora a fs. 552 que fundó con la expresión de agravios de fs. 633/636 y también lo “hizo la aseguradora a fs. 555 que sustentó su recurso con el memorial agregado a fs.
630/631 respondido por la contraria a fs. 640/641.
Ambas partes critican la responsabilidad que parcialmente se ha atribuido a los conductores de modo que, por obvias razones metodológicas, corresponde el examen prioritario de esta cuestión.
Se han presentado en el curso de este proceso dos versiones incompatibles en cuanto a la mecánica del accidente respecto de los tres automóviles inequívocamente involucrados en la colisión.
El bloque actor ha señalado que delante de la camioneta FGH 712 iba un Clío rojo que se frenó al terminar el puente para tomar un camino alternativo hacia la derecha, lo cual provocó que el conductor de esa camioneta pusiera las
balizas y disminuyera la velocidad. La siguiente secuencia habría consistido en que el Dodge 1500 embistió la parte trasera del vehículo Partner dominio FJF 984 con
tal fuerza que la proyectó hacia delante chocando esta con su parte delantera a la trasera de la camioneta que iba primera en esa caravana de vehículos.
Por su parte, G. señaló en la contestación a la demanda de fs. 137/147 que entre su vehículo y la camioneta FJF 984 se encontraba una camioneta Ford F 100 que habría sido parte del evento. Admitió la existencia y la maniobra del Renault Clío y agregó que la Partner dominio FGH 712 frenó bruscamente, que la Partner dominio FJF 984 embistió a la anterior con su parte delantera, que la Ford F 100 chocó a esta segunda Partner en su parte trasera y que él, finalmente, colisionó con el sector delantero de la Dodge 1500 con la parte trasera de esta pick up. Dijo
que en ese momento se bajaron todos los conductores y que en esas circunstancias quien iba al mando de la Ford F 100 se dio a la fuga.

No existe elemento alguno en el expediente que permita corroborar la versión de G. respecto a la presencia de la camioneta Ford F 100 con lo cual cabe
estar a lo señalado por los actores en el sentido de que la colisión se produjo en la secuencia espacial señalada en el escrito de inicio (primera ubicación de la Partner
dominio FGH 712, segunda la de la Partner dominio FJF 984 y tercera la del Dodge 1500 dominio RNF 811). El memorial de agravios de la parte demandada no aporta
elemento alguno que autorice a variar la conclusión del fallo en cuanto a la total ausencia de prueba respecto de una descripción del evento dañoso que había
incluido como factor causal relevante a un cuarto vehículo ubicado entre la segunda Partner y el Dodge 1500.

Queda, pues, por analizar la versión de los actores respecto a una hipótesis de colisión según la cual el choque del Dodge provocó que la Partner
dominio FJG 984 fuera a embestir en su parte trasera a la Partner FGH 712. Esta “Poder Judicial de la Nación
USO OFICIAL descripción fáctica del proceso temporal de la colisión carece de sustento probatorio toda vez que el perito mecánico puntualizó que no podía determinar la secuencia de impactos acaecida, es decir, las constancias de autos no permiten acreditar en forma técnicamente fundada si ocurre en primera instancia el contacto entre ambas
camionetas y luego el impacto del Dodge 1500 o si, en primera instancia ocurrió el impacto de este vehículo con la camioneta Partner FJF 984 para ser desplazada hacia delante acaeciendo el impacto con la camioneta Partner dominio FGH 712 (ver fs.345). Frente a esta doble hipótesis de las partes el juez optó por una tercera
descripción del accidente según la cual se produjo primero la disminución de la
velocidad de la Partner FGH 712 motivada por una maniobra imprevista del
automóvil Clio, acto seguido la colisión de la parte delantera de la Partner FJF 984
con el sector trasero de la primera y finalmente un segundo choque de la parte
delantera del Dodge 1500 con la parte trasera de la segunda Partner.
Para llegar a esta conclusión se tuvieron en cuenta las declaraciones de
ambos conductores de las camionetas a fin de señalar la poca distancia que entre una
y otra se llevaban y la brusca disminución de velocidad de la primera, las masas de
los tres vehículos para sopesar los argumentos dados en las dos versiones y la
presunción de responsabilidad que se impone, según principio jurisprudencial, de
acuerdo con el cual debe presumirse la culpa del conductor que, con la parte
delantera de su rodado, embiste el lateral o la trasera de otro que lo precedía (ver
esta Sala, causa 368.364, “Coca, Carlos G. c. Worcul, Claudia y otro” del 9-5-03
citada en el pronunciamiento). Se consideró implícitamente (ver fs. 544 vta.) que no
es posible atribuir a G. responsabilidad alguna por los daños sufridos en el primer
vehículo y su pasajera y eventualmente por la Sra. C. S. -cuya presencia fue
desconocida por el conductor del Dodge 1500 y por la citada en garantía- y se
entendió, por otra parte, que con relación a los daños padecidos por el FJF 894 “no
es posible diferenciar qué daños se produjeron porque se ubicó a corta distancia del
vehículo FGH 712, al que impactó, y cuáles por el choque del RNF 811 con el FJF
984”. Concluyó así el magistrado a quo que el resultado antijurídico se produjo por
un componente de la falta de prudencia de ambos conductores lo que le llevó a
considerar como la solución más adecuada la de determinar que existe
responsabilidad concurrente por mitades por lo que la condena contra el demandado
y su aseguradora procede sólo por la mitad de las sumas que se determinen en cada
rubro de los daños que guarden relación de causalidad adecuada con el suceso.
Los agravios de la actora se pueden dividir en tres grupos. El primero
se ha centrado en la crítica al peritaje mecánico ya que, según se sostiene en el “memorial, existían elementos a partir del estudio de las fotos agregadas para
concluir acerca de la veracidad de la exposición de los hechos efectuada en la
demanda.
En este aspecto, es preciso indicar que esta Sala tiene decidido que, si
bien el perito es un auxiliar de la justicia y su misión consiste en contribuir a formar
la convicción del juzgador, razón por la cual el dictamen no tiene, en principio,
efecto vinculante para él (art.477 del Cód. Procesal; CNCiv. esta Sala, en E.D. 89-
495 y sus citas), la circunstancia de que el dictamen no obligue al juez -salvo en los
casos en que así lo exige la ley-, no importa que éste pueda apartarse arbitrariamente
de la opinión fundada del perito idóneo, en tanto la desestimación de sus
conclusiones ha de ser razonable y fundada (conf. fallo citado y votos del Dr. Mirás en causas 34.389 del 9-2-88 y 188.579 del 26-3-96, mis votos en las causas 620.838 del 12-7-13 y 619.505 del 16-8-13 y, en el mismo sentido, CNCiv. Sala “D” en E.D.6-300; Colombo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y comentado, 4a. ed., t.I pág. 717 y nota 551).
En forma congruente, ha adherido a la doctrina según la cual aun
cuando las normas procesales no acuerdan al dictamen pericial el carácter de prueba legal, cuando el informe comporta -como en el caso- la apreciación específica en el
campo del saber del perito -conocimiento éste ajeno al hombre de derecho-, para
desvirtuarlo es imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir
fehacientemente en el error o el inadecuado uso que el experto hubiese hecho de sus
conocimientos técnicos o científicos, de los que por su profesión o título habilitante
ha de suponérselo dotado (conf., entre muchas otras, causas 21.064 del 15-8-86,
11.800 del 14-10-85, 32.091 del 18-12-87, 131.829 del 29-7-93, 169.102 del 6-6-95,
516.399 del 26-11-08 y 618.890 del 8-7-13).
Por consiguiente, para que las observaciones que pudiesen formular las
partes puedan tener favorable acogida, es menester aportar al expediente probanzas
de similar o mayor rigor técnico o científico que desmerezcan las conclusiones
alcanzadas en el peritaje (conf. arts.386 y 477 del Cód.Procesal; Palacio, Derecho
Procesal Civil, t. IV pág.720; CNCiv. Sala “C” en L.L. 1992-A-425; Sala “H” en
L.L. 1997-E-1009 n° 39.780-S), pruebas que, al no haber sido incorporadas al
proceso, permiten concluir de la manera anticipada. Ello así, por cuanto el dictamen
del perito de oficio debe prevalecer, en principio, sobre la opinión del consultor
técnico, dado que el origen de su designación no lo hace sospechoso de parcialidad,
en tanto la función de este último se asemeja a la del abogado, en cuanto presta
asesoramiento a la parte en cuestiones de su especialidad o, dicho de otra manera, la
“asiste” o la “representa” en tales tópicos (conf. Palacio, Estudio de la reforma “Poder Judicial de la Nación
USO OFICIAL procesal civil y comercial - Ley 22.434, pág.159; C.S., in re: “Magdalena de L L. c/Obra Social para la Actividad Docente”, del 23-5-95; CNCiv. esta Sala,
causas 64.512 del 21-3-90, 123.241 del 11-2-93, 154.490 del 7-11-94, 585.191 del9-2-12, 618.276 del 29-5-13 y 620.838 del 12-7-13)-.

La actora señala en su memorial que de las fotografías adjuntas de la
camioneta dominio FJF 984 surge que los daños en la parte trasera de este vehículo
son de mayor magnitud que los que sufrió en su parte delantera. No es posible a
partir de la visualización de las fotografías y ante la ausencia de un deslinde de los
respectivos daños sufridos en ambos sectores por el perito llegar a una conclusión
asertiva en este punto de manera que el planteo del actor se queda en una mera
consideración subjetiva sobre el punto. Y en cuanto a la importancia que se atribuye
a los daños del Dodge 1500 en su parte delantera no es posible hacer mayores
inferencias tanto por la circunstancia de que las fotos son de escasa nitidez como porla circunstancia de que la parte actora asegura que este vehículo posee materiales demayor consistencia y por ende de más dureza lo cual no ha sido así indicado por elperito ni tampoco se ha demostrado que ello pueda tener incidencia sobre la formaen que se produjo el accidente.
El segundo planteo de la actora se centra en haberse desestimado la
declaración de M. G. T. en el acta de fs. 210/212 en cuanto favorecía su versión dela mecánica del accidente por ser familiar de uno de los coactores. Se trata de unacrítica superficial puesto que en la sentencia se tuvo en cuenta particularmente lamanifestación efectuada por aquél en la denuncia de siniestro según la cual al
advertir la maniobra del Clío rojo colocó sus balizas y disminuyó su velocidad (ve
fs. 542 vta.). Cabe señalar que el pronunciamiento incluso ponderó la declaración
del actor C. A. T. respecto de su hermano a quien -según el relato del informe
psicológico- le atribuyó haber comenzado a frenar para detenerse a continuación
(ver fs. 294). Al respecto esta Sala ha señalado que las partes no pueden convenir
sobre materia de orden público cual es la regida por el art. 427 del Código Procesal,
que excluye la declaración en juicio de los parientes ahí mencionados, quienes “nopodrán ser ofrecidos como testigos”, entre los cuales se cuenta a los consanguíneosen línea directa, cual es el hermano del actor (conf. Palacio, Lino, “Derecho ProcesalCivil”, t. IV, N° 470, en pág. 578, letra c y jurispr. cit. en nota 53; Borda, “Tratado
de Derecho Civil - Familia”, 9ª ed., t. I, N° 560 en pág. 482, último párrafo, esta sala
en c. 357.777 del 10-12-2002 y 520.833 del 17-2-09) y también que la exclusión es total e inclusive impide al propio pariente proponerlos para favorecerse con la “declaración (conf. Fassi, Santiago en “Código Procesal Civil y Comercial
Comentado, Anotado y Concordado” T. II Ed. Astrea, coment. art. 427 pág.80 y
jurisprudencia allí citada).
Asimismo, tal testimonio tampoco representa un elemento idóneo para
formar convicción acerca de la cuestión debatida en estas actuaciones en tanto se
trata del comentario de alguien interesado en el resultado de este pleito (arts.
386 y 456 del Cód. Procesal).
La tercera sección de la expresión de agravios no es ya una crítica sino
más propiamente una conclusión puesto que se sostiene que debió admitirse
íntegramente la demanda al haber sido un choque en cadena que claramente generó
el vehículo de G. que con su parte delantera chocó bruscamente la parte trasera de la camioneta conducida por C. A. T. el cual como consecuencia del mismo se desplazó hacia delante.

El punto es precisamente que no existen elementos en autos que
permitan llegar a una conclusión tan clara como la expuesta en la expresión de
agravios sobre la intervención de la segunda camioneta Partner como un simple
proyectil a raíz de haber sido así impulsada pasivamente por el choque del Dodge
1500 como único vehículo activo en la múltiple colisión. Y si ello es así no cabe
más que estar a las características de los embistentes físicos aparentes según el
examen realizado en la sentencia, esto es, que la camioneta Partner FGH 712
lentificó su marcha (o eventualmente se detuvo), que fue embestida en su parte
trasera por la parte delantera de la segunda camioneta conducida por C. A. T. y que esta fue a su vez chocada por el Dodge 1500 en su sector trasero. Se trata de una secuencia en la cual se ha considerado a la colisión de los automóviles según el estudio efectuado en el fallo descartándose, al mismo tiempo, el eventual
desplazamiento de la segunda Partner sobre la primera como un mero proyectil a
raíz del supuesto primer choque producido por la parte delantera del Dodge con la
camioneta conducida por C. A. T. la cual debe entenderse como la versión fáctica
más sólida dentro del fallo respecto a la mecánica del evento (ver fs. 544).
El único argumento de algún peso en la expresión de agravios se centra
en que a falta de prueba estaría a cargo de la parte demandada demostrar que no es
responsable del evento ya que así lo dispone el art. 1113 del Código Civil.
El magistrado precisó, ante la imposibilidad de determinar de modo
fehaciente la teoría de la actora, que un hecho previsible del tránsito (aparición del
Renault Clío) provocó la reducción de velocidad de la primera Partner que fue
impactada por la segunda camioneta ante lo que concluyó que el conductor de estaúltima no guardaba con anterioridad a ello la debida distancia, por lo que no la
conservó tampoco ante la disminución de velocidad, o su conductor no actuó con “Poder Judicial de la Nación
USO OFICIAL
diligencia frente a la maniobra de quien lo precedía, quedando demasiado próximo
chocándola o dando con ella al ser a su vez impactado. Posteriormente se señaló que ante la imposibilidad de determinar la secuencia de impactos, correspondía estar alrégimen de presunción de responsabilidad de cada embistente. Ahora bien, se ha descartado en el argumento central de la sentencia la
versión de los actores según la cual G. había sido responsable de los daños a la
Partner FGH 712 supuestamente provocados por la colisión de la parte delantera dela segunda Partner al haber sido proyectada hacia adelante por la colisión del Dodge
1500 causada, a su vez, por la velocidad con la cual se desplazaba el demandado.
La posibilidad de un tercer contacto sugerido como alternativa en el párrafo
precedentemente transcripto en el cual la segunda camioneta, después de chocar con la primera y luego de ser colisionada por el Dodge 1500, habría ido nuevamente
hacia delante para impactar con la Partner FGH 712 no fue planteada en ninguna de las hipótesis de las partes y ha sido casi descartada en la sentencia al considerarse las masas respectivas de los vehículos al analizar la posibilidad de que la segunda
camioneta hubiera actuado como proyectil impulsada por el Dodge 1500. Se suma a
ello que esta teoría del doble choque del frente de la camioneta FJF 984 -eventual en
la forma en que ha sido formulada en la sentencia (ver fs. 544)- no se ha deslizado ni
siquiera como una posible explicación adicional en el peritaje mecánico de fs.
343/353.
No se trata, por otra parte, de un simple problema teórico porque si
bien no quedan dudas respecto del carácter de embistente culpable del conductor de
la Partner FJF 984 en el primer choque y del de embistente culpable del Dodge 1500
en la segunda colisión, la cuestión es distinta respecto de este tercer contacto puesto
habría que examinar, en este supuesto eventual, si la Partner conducida por C.A.T.
tocó a la otra Partner como un embistente físico por su propio desplazamiento o si
intervino como un simple proyectil a raíz de la actitud de G. Las dos soluciones -una
principal y la otra alternativa- originan distintas consecuencias en el orden de las
responsabilidades sin que baste para ello la enunciación de la presunción del
embistente y es por ello que me atendré a la que, según entiendo, es la tesis principal
que se trasluce de la lectura de la sentencia.

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