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Buenos Aires, Miércoles 22 de Marzo de 2017
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VIII Expediente Nº CNT 44180/2014/CA1 JUZGADO Nº 66.- AUTOS: “C. M. (13281) C/ BANCO DE G. Y BUENOS AIRES SA S/ DESPIDO”
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 10 días del mes de marzo de 2017, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a
votar en el siguiente orden:


EL DOCTOR LUIS A. CATARDO DIJO:

I.- La sentencia de grado rechazó la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.
Contra dicha decisión se alzan en apelación la parte
actora y, por las regulaciones de honorarios, la demandada y el perito contador, conforme a los recursos de 211, fs. 212/219 y fs. 220.-

II.- La apelante cuestiona la valoración fáctica jurídica efectuada por el Sr. Juez “a quo”, que consideró justificado el despido dispuesto por la demandada. Se queja por las costas del proceso y regulaciones de honorarios.

III.- El recurso es procedente y en esa inteligencia me explicaré.

Fecha de firma: 10/03/2017
Firmado por: LUIS ALBERTO CATARDO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: VICTOR ARTURO PESINO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SANTIAGO DOCAMPO MIÑO, SECRETARIO“#23828032#173654169#20170310131001949
Poder Judicial de la Nación
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII
Expediente Nº CNT 44180/2014/CA1

a) En efecto, en orden al primer agravio y en lo que aquí interesa, sabido es que el despido dispuesto por alguna de las partes debe respetar el “principio de contemporaneidad”, esto es, la decisión de extinguir el contrato de trabajo debe tener una conexión temporal con la falta o incumplimiento contractual endilgado a la contraria y que motiva la actitud rescisoria. Ello así porque, de lo contrario, se entiende que la sanción queda purgada por el mero transcurso del tiempo, ya que es aplicable la “doctrina de los actos propios”, según la cual nadie puede volver sobre una conducta anterior jurídicamente relevante –venire contra factum propium non valet-.

En el caso, llegó firme a esta Alzada que el actor fue
despedido por la demandada con fecha 9/12/2013, luego de un sumario interno que
se prolongó desde el 26/09/2013 al 12/11/2013 (ver fs. 65/66 del sobre agregado por
cuerda) y por supuestas irregularidades que ocurrieron, al menos, desde mayo de ese año en adelante (ver fs. 39/47 de la contestación de demanda y sumario acompañado
en el sobre reservado). Durante todo ese lapso el actor prestó servicios normalmente y no fue suspendido preventivamente, ni apartado de sus tareas.
En tales circunstancias, considero que el despido dispuesto por la demandada no fue ajustado a derecho porque no respetó el “principio de contemporaneidad” de la sanción, toda vez que la comunicación rescisoria se produjo 27 días después de concluido el sumario que disponía el cese del actor y, al respecto, esta Sala ha sostenido que “…quién deja transcurrir un lapso prolongado sin denunciar la relación, está demostrando implícitamente, la inexistencia de un motivo suficientemente serio para él, esto es, que sea subjetivamente imposible –y objetivamente exigible- la continuidad de la relación laboral…” (Sent. Def. del
3/07/1998 en autos “GONZALEZ VALENTIN H. C/ CLUB ITALIANO ASOCIACIÓN CIVIL Y OTRO”, del registro de esta Sala).
Fecha de firma: 10/03/2017
Firmado por: LUIS ALBERTO CATARDO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: VICTOR ARTURO PESINO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SANTIAGO DOCAMPO MIÑO, SECRETARIO“#23828032#173654169#20170310131001949
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Expediente Nº CNT 44180/2014/CA1
A mayor abundamiento, advierto que el actor tenía una antiguedad en el empleo (10 años), que ameritaba que las faltas cometidas pudieran ser corregidas mediante una sanción de menor entidad, que no necesariamente implicase la extinción de la relación laboral (arts. 67 y siguientes LCT); máxime –reiterocuando oportunamente no fue separado de funciones ni suspendido preventivamente.

Por ello, propongo revocar este aspecto de la sentencia y condenar a la demandada a pagar las indemnizaciones derivadas del despido y reclamadas en la demanda (ver fs. 13).

IV.- Teniendo en cuenta la fecha de ingreso, egreso y remuneración denunciada en la demanda y ratificada por el perito contador (ver fs. 13 y fs. 179/180, art. 477 del CPCCN), el actor resulta acreedor a los siguientes rubros e importes: 1) Indemnización por antigüedad: $ 126.618,72.-; 2) Preaviso + Sac Prop.: $ 34.291,51.- y 3) Multa del artículo 2º de la ley 25323: $ 80.455,11.-; todo lo cual conduce a fijar el capital nominal de condena en la suma de $ 241.365,35.-

V.- Dicho importe devengará, desde la fecha del despido (9/12/2013) y hasta su efectivo pago, la tasa de interés prevista en el Acta Nº 2.601 de esta Cámara.
Finalmente, dichos intereses se mantendrán, a partir de la fecha de su última publicación, al 36% anual (conf. Acta CNAT 2630 del 27/04/2016).

VI.- A influjo de lo normado por el artículo 279 del CPCCN, corresponde revisar lo resuelto en materia de costas y honorarios, lo que torna irrelevantes los agravios vertidos al respecto.

Fecha de firma: 10/03/2017
Firmado por: LUIS ALBERTO CATARDO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: VICTOR ARTURO PESINO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SANTIAGO DOCAMPO MIÑO, SECRETARIO“#23828032#173654169#20170310131001949
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Expediente Nº CNT 44180/2014/CA1

VII.- Por las razones expuestas propongo en este voto:
1) Revocar la sentencia apelada y condenar a la demandada a abonar al actor, dentro del quinto día de aprobada y notificada la liquidación prevista en el artículo 132 de la LO, la suma de $ 241.365, 35.-, más los intereses indicados en el considerando V.

2) Dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios (artículo 279 del CPCCN).

3) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada.

4) Regular los honorarios de la dirección y patrocinio letrado de la parte actora, demandada y perito
contador en el 22% 18% y 6% del capital de condena e intereses y por su total actuación en la causa (artículos 68 y 279 del Código Procesal; 38 de la LO y concordantes de la ley 21839 y decreto ley 16638/57).-
EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:
Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:

1) Revocar la sentencia apelada y condenar a la demandada a abonar al actor,
dentro del quinto día de aprobada y notificada la liquidación prevista en el artículo 132 de la LO, la suma de $ 241.365, 35.- más los intereses indicados en el
considerando V.

2) Dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios.

3) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada.

4) Regular los honorarios de la dirección y patrocinio letrado de la parte actora, demandada y perito contador en el 22%, 18% y 6% del capital de condena e intereses y por su total actuación en la causa

Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y, oportunamente, devuélvase.
Ante mí:
sr

LUIS A. CATARDO VICTOR A. PESINO
JUEZ DE CAMARA JUEZ DE CAMARA
SANTIAGO DOCAMPO MIÑO
SECRETARIO

Visitante N°: 26152482

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