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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 01 de Marzo de 2017
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN EL TRABAJO
«JURISPRUDENCIA»
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91656
CAUSA NRO. 19721/2014
AUTOS: «Z. V. D. C/ LA S. ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL»
JUZGADO NRO. 57 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 23 días del mes de febrero de 2016, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Doctora Gloria Pasten de Ishihara dijo:
I. Contra la sentencia de fs. 134/135 se alzan el actor y la demandada a fs. 138/139 y fs. 142/143, respectivamente. Esta última presentación mereció la réplica de fs. 146. Asimismo, a fs. 137 y fs. 145, el perito médico cuestiona sus honorarios por estimarlos reducidos.
II. Memoro que el Sr. Juez a quo hizo lugar a la demanda dirigida por el Sr. Zuñiga contra la ART demandada orientada al cobro de una indemnización fundada en la ley 24.557, que reparase las derivaciones dañosas del accidente in itinere sufrido el 15/10/2013. Previo análisis de las constancias de la causa y conforme los resultados de la pericia médica, se determinó que el actor es portador de una incapacidad del 18,66% de la T.O. como consecuencia del accidente ocurrido. En virtud de ello, el Sr. Magistrado fijó el monto de la prestación dineraria reclamada conforme a lo dispuesto en el art. 14 de la ley 24.557 – por resultar superior al piso mínimo establecido en la Res. 34/2013 III del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, vigente a la fecha del accidente - que arrojó la suma de $241.526,12, a la que ordenó adicionar intereses desde el 15/10/2013 hasta la fecha de su efectivo pago, conforme el Acta Nº 2630 de esta Cámara. El accionante se agravia por la valoración de la pericial médica y la consecuente determinación del grado de incapacidad que presenta. Por su parte, la demandada apela asimismo la valoración de la pericial médica, el IBM considerado para el cálculo de la fórmula del art. 14 de la ley 24.557 y la fecha dispuesta para el inicio del cómputo de los intereses. Finalmente, cuestiona por elevados los honorarios de la representación letrada del actor y del perito médico.
III. Tal como fuera alegado en el inicio (v. fs. 5 vta.), el reclamante relató que el 15/10/2013, siendo aproximadamente las 11:10 horas, sufrió un accidente cuando se dirigía desde su trabajo a su domicilio. Describió que, mientras circulaba en su motocicleta, colisionó contra un camión por lo que, al rebotar, fue embestido por otro automóvil. Relató que fue primeramente asistido en el Hospital Penna y luego, al denunciar el siniestro ante la ART, en el Hospital Español, donde le realizaron varios estudios y le practicaron sucesivas intervenciones quirúrgicas. Refirió que a la fecha de la presentación de la demanda continuaba en tratamiento de rehabilitación kinesiológica, sin haber recibido el alta. La demandada en su responde (v. fs. 43 vta.) negó lo alegado por el actor en el inicio, a excepción de reconocer el contrato de afiliación con la empleadora del actor, haber recibido la denuncia del siniestro y brindado las prestaciones.
IV. Considero, ante todo, que la queja deducida por el actor no cumple con los recaudos formales exigidos por el art.116 de la LO. En efecto, el apelante transcribe en su memorial fragmentos de la sentencia de grado sin consignar cuáles son los agravios concretos que le produce el fallo, ni los errores de hecho o de derecho que imputa a la decisión adoptada por el Sr. Juez a quo. Tan sólo se limita a efectuar consideraciones generales sin fundamentar su queja, indicando que la decisión del sentenciante ha sido arbitraria. No obstante lo expuesto, con el fin de preservar la garantía de defensa del apelante, considero pertinente realizar las siguientes consideraciones respecto de la pericial médica, que fuera asimismo cuestionada por la demandada.
V. Según surge del informe obrante a fs. 98/110, además del examen físico realizado por el galeno, le fueron practicados al actor distintos estudios complementarios: radiografías de antebrazo, muñeca y mano izquierdas, y psicodiagnóstico. Del análisis conjunto de tales elementos, el perito concluyó que presenta diversas cicatrices en su mano, brazo, codo, muslo, rótula, rodilla y talón izquierdos, detalló las limitaciones en la movilidad, flexión y fuerza que padece en su muñeca y mano izquierdas, como así también de su rodilla izquierda. Refirió que tales secuelas se condicen con el accidente sufrido, por lo que determinó una incapacidad física del 27,62% t.o. Sin embargo, es de destacar que el galeno otorgó un 6% y un 4% de incapacidad por las cicatrices que el actor presenta en sus miembros superior e inferior izquierdos, mientras que la tabla de evaluación de las incapacidades laborales de la ley 24.557 (Dto. 659/96) no otorga incapacidad alguna por tales cicatrices, razón por la que – acertadamente - el Sr. Juez a quo desestimó este aspecto del informe y no reconoció incapacidad por las mismas. Añado que la queja de la demandada deberá ser desestimada, en tanto argumenta en relación a la incapacidad otorgada por las cicatrices referidas, que fuera rechazada en grado. En cuanto a las manifestaciones del actor, quien detalla los politraumatismos y heridas que presentó como consecuencia del accidente que sufrió, cabe recordar que no se indemnizan enfermedades o lesiones, sino incapacidades definitivas, por lo que el punto de partida debe ser siempre la existencia de tal incapacidad. Sin embargo, asiste razón al actor con relación a la incapacidad psicológica, que fuera desestimada en grado. El experto indicó que el accionante padece un «trastorno adaptativo con estado de ansiedad depresivo crónico», por lo que determinó una incapacidad del 10% t.o. (v. fs. 107). Manifestó que, de conformidad con el psicodiagnóstico que le fuera practicado, pudo concluir que el hecho traumático le ocasionó una pérdida de la hemotasis psíquica, provocando daño. Asimismo, añadió que el accionante fue impactado por el tipo y consecuencia del accidente padecido que, memoro, fue un grave accidente de tránsito. En cuanto a la patología determinada por el perito, destaco que no existe ningún baremo de aplicación obligatoria, sino que los mismos son solo pautas indicativas que, sumadas a muchas otras, resultan necesarias para estimar la incapacidad que aqueja a una persona determinada, a raíz de un hecho concreto (cfr. «Dargains Gaston Emmanuel c/ Galeno ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial», SD 91140 del 23/03/2016, del registro de esta Sala). De este modo, estimo que el examen físico, el psicodiagnóstico efectuado y la valoración de los respectivos antecedentes, conforme a las reglas de la sana crítica (confr. arts. 386 y 477 CPCCN, art. 91 LO), me llevan a concluir que el Sr. Zuñiga padece una incapacidad psicológica del 10% t.o., por lo que es portador de una incapacidad psicofísica del 28,66% t.o.
VI. Con relación al IBM del actor, adelanto que la queja de la demandada no cumple con los requisitos del art. 116 LO, en tanto se limita a señalar que el IBM considerado en origen viola su derecho de defensa sin siquiera referir por qué motivos le causa perjuicio, cuál es el error que imputa a la decisión del Sr. Magistrado o qué suma pretende sea ponderada en esta instancia. Al respecto debo señalar que el monto establecido en origen resulta adecuado, toda vez que del análisis de la página www.servicios1.afip.gov.ar/tramites_clave_fiscal/misaportes/pcc2.asp, a través del cual se accede al resumen de situación previsional del trabajador (conf. convenio celebrado entre Administración Federal de Ingresos Públicos AFIP y el Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación, aprobado por Resolución Nro. 412/07 del Consejo de la Magistratura y con conocimiento de este Tribunal, conforme Acta CNAT 2504 del 27/09/2007) se desprende que el sentenciante tuvo en cuenta la totalidad de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones, conforme lo establece el art. 12 de la ley 24.557 (v. fs. 68). De tal forma, considero que corresponde confirmar lo decidido en origen al respecto.
VII. De conformidad con lo resuelto en el considerando V, deberá readecuarse la indemnización a la que resultará acreedor el actor. En estos términos, la suma que corresponde al actor es de $370.961,34 ($13.955,28 x 53 x 28,66% x 1,75). En este contexto, es de destacar asimismo que, de acuerdo a los alcances de los recursos deducidos, dicho monto resulta superior al piso mínimo establecido en la Res. 34/2013 III del MTEySS, vigente a la fecha del accidente ($476.649 x 28,66% = $136.607,60).
VIII. Con relación al cómputo de los intereses, que fueran dispuestos desde la fecha de acaecimiento del accidente (15/10/2013), la demandada solicita se apliquen a partir de los treinta días de la fecha del alta. Adelanto que este aspecto de la queja tampoco cumple con los recaudos del art. 116 LO, ya que cuestiona la fecha determinada en grado sin fundamentar la razón de su petición ni especificando cuál es el gravamen concreto que le produce el pronunciamiento; tan solo se limita a introducir citas jurisprudenciales. En efecto, la mera remisión a un precedente jurisprudencial tampoco constituye de por sí un agravio. Ello es así por cuanto las citas de jurisprudencia no tienen incidencia sobre la suerte del reclamo porque se tratan de cuestiones de hecho y, menos aún, porque el recurrente no explica qué relación tienen con los hechos de la litis. En consecuencia, la jurisprudencia transcripta es ineficaz para cumplir con los requisitos que exige el art. 116 LO. Por las consideraciones expuestas y, teniendo en cuenta los límites del recurso antes puntualizados, propicio confirmar lo resuelto en origen.
IX. Atento al resultado que se propone, de conformidad con lo dispuesto por el art. 279 CPCCN, corresponde emitir un nuevo pronunciamiento en materia de costas y honorarios, por lo que sugiero imponer las primeras en ambas instancias a la demandada objetivamente vencida (68 del CPCCN). En materia arancelaria, de conformidad con el mérito y eficacia de los trabajos cumplidos, el monto reclamado, el resultado obtenido, las facultades conferidas al Tribunal, art.38 L.O., arts. 6, 7, 8 y 19 de la ley 21839 y normas arancelarias de aplicación, propongo regular los honorarios de la representación letrada del actor, demandada y perito médico en el 14%, 11% y 6%, respectivamente, a calcular sobre el nuevo monto total de condena, con más los intereses fijados. Por su actuación ante esta Alzada, propicio regular los honorarios de la representación letrada del actor y demandada en el 27% y 25%, respectivamente, de lo que les corresponda percibir por su labor en la instancia anterior (conf. art 14 ley 21.839).
En síntesis, de prosperar mi voto correspondería:
1) Confirmar en lo principal la sentencia apelada en cuanto pronuncia condena y fijar el capital indemnizatorio en la suma de $370.961,34, importe al que se adicionarán los intereses conforme lo dispuesto en grado;
2) Imponer las costas de ambas instancias la accionada vencida (art. 68 CPCCN) y regular los honorarios de la representación letrada del actor, demandada y perito médico en el 14%, 11% y 6%, respectivamente, a calcular sobre el nuevo monto total de condena, con más los intereses fijados y, por su actuación ante esta Alzada, regular los honorarios de la representación letrada del actor y demandada en el 27% y 25%, respectivamente, de lo que les corresponda percibir por su labor en la instancia anterior (conf. art 14 ley 21.839).
El Dr. Miguel Ángel Maza dijo: Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos, con la siguiente aclaración: no comparto la afirmación de mi distinguida colega de primer voto en orden a que no existió ningún baremo de aplicación obligatoria ya que los arts. 8 apartado 3 de la ley 24557 y 9 de la ley 26773 hacen, en principio, necesaria la utilización del baremo del decreto 659/1996. Empero, no encuentro en el caso que la estimación efectuada en el 10% para el trastorno adaptativo crónico no encuentre correlato en ese baremo.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE:

1) Confirmar en lo principal la sentencia apelada en cuanto pronuncia condena y fijar el capital indemnizatorio en la suma de $370.961,34, importe al que se adicionarán los intereses conforme lo dispuesto en grado;

2) Imponer las costas de ambas instancias la accionada vencida (art. 68 CPCCN) y regular los honorarios de la representación letrada del actor, demandada y perito médico en el 14%, 11% y 6%, respectivamente, a calcular sobre el nuevo monto total de condena, con más los intereses fijados y, por su actuación ante esta Alzada, regular los honorarios de la representación letrada del actor y demandada en el 27% y 25%, respectivamente, de lo que les corresponda percibir por su labor en la instancia anterior (conf. art 14 ley 21.839);

3) Hágase saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas. Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordadas CSJN Nº 15/13 y 11/14) y devuélvase.

Visitante N°: 26484013

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