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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 20 de Febrero de 2017
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN EL TRABAJO
«JURISPRUDENCIA»
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91645 CAUSA NRO.
57534/2015
AUTOS: “S., S. L. C/ S. M. ART S.A. S/
ACCIDENTE LEY ESPECIAL
JUZGADO NRO. 17
SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 17 días del mes de febrero de 2.017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden: La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:

I. La sentencia de fs. 124 y vta. ha sido recurrida por la parte actora a fs. 158/128.

II. Memoro que la Sra. Jueza A quo rechazó la demanda interpuesta por la Sra. Santamaría quien accionó -con fundamento en las disposiciones de la Ley 24.557- para que la ART demandada abonara las prestaciones dinerarias que estimó le eran adeudadas, a raíz de la incapacidad que dijo padecer, como consecuencia del accidente de trabajo que indicó haber protagonizado. Para así decidir, la Sra. Magistrada examinó las constancias del expediente, las actuaciones producidas, resoluciones dictadas y sus alcances y concluyó –ante la imposibilidad de producción de la pericia médica tendiente a determinar la existencia de la incapacidad alegada- que la ausencia de acreditación de las patologías denunciadas en la demanda conducía, insalvablemente, a la falta de progreso de la pretensión inaugural. Las costas procesales resultaron distribuidas en el orden causado.

III. La parte actora cuestiona el pronunciamiento dictado en anterior instancia y se queja frente al rechazo de la demanda. Peticiona, entre otras cuestiones, que la medida de prueba (pericia médica) se produzca en la Alzada. Critica el fallo por considerar que su resultado deriva de la aplicación de un excesivo rigorismo formal a las circunstancias suscitadas en el expediente, situación que condujo a la falta de realización de la prueba pericial médica.

IV. Del examen de las constancias de autos, pretensión inaugural y fundamentos de la sentencia en crisis adelanto que –de compartirse la solución que propongo- el planteo deducido por la parte actora deberá ser desestimado; razón por la cual corresponderá confirmar la sentencia de anterior instancia. No puede escaparse al análisis del expediente, que tal como lo indicara la Sra. Magistrada que me precedió, en distintas oportunidades (ver fs. .83: 03/03/2016, fs.85: 21/04/2016 y fs. 95: 16/06/2016) el Sr. perito médico citó a la accionante para que concurra a su consultorio profesional en el marco de la producción del informe pericial médico sin que se obtuviera la concurrencia de la Sra. Santamaria en ninguna de dichas ocasiones.
Lo expresado por el presentante a lo largo de su memorial recursivo respecto a la pérdida de contacto con su cliente se contradice con lo que en su oportunidad fue indicado por éste, en el pto. II del escrito de fs. 88 en donde afirma que, al menos en la primera cita médica, la actora fue anoticiada telefónicamente de la citación. Observo que la anterior juzgadora durante el curso del proceso ejerció con diligencia su función instructoria (art. 46 L.O) sin que pueda serle endilgado el «excesivo rigorismo formal» que el apelante deduce como fundamento de su queja a los fines de controvertir el resultado de la sentencia. Nótese que el impulso procesal se refiere al estímulo para la producción efectiva de los medios probatorios ordenados en la causa pero, en modo alguno, dicha actividad judicial puede suplir la negligencia o morosidad de alguno de los litigantes. Advierto además, que la resolución de fs. 104 donde se efectivizaron los apercibimientos consignados ante las inasistencias a las citas médicas y se tuvo por renuente a la parte actora de la prueba pericial médica, se halla libre de crítica adversa y por lo tanto arribó firme y consentida al dictado de la sentencia (art. 95 LO); ello fue así toda vez que la presentación de fs.111/112 intentada por la parte devino extemporánea (v. fs. 114); situación que impide su revisión por la vía de la apelación intentada por el quejoso. Sin perjuicio de ello, la petición que introduce en su memorial recursivo acudiendo a las disposiciones del art. 260 CPCCN deviene inaplicable en tanto dicha norma no se halla contemplada en las previsiones del art. 155 LO. Aun sí –como soslaya- se recurriese a las facultades que el art. 122 LO concede a esta Alzada; persiste la imposibilidad de realización de la prueba en cuestión toda vez que continua la dificultad de localizar a la Sra. Santamaría sin que resulte atendible la eventual realización de prueba informativa a los fines que intentó producir en anterior instancia en tanto que, en su calidad de apoderado (cfr. arts. 49, 50 y 51 CPCCN) el presentante tuvo posibilidad de acceder a los datos que peticionó a la Sra. Jueza de primera instancia por vía extrajudicial, sin provocar un dispendio jurisdiccional innecesario y sin embargo, no realizó acción alguna en tal sentido. Por lo expuesto, propicio se confirme el decisorio de anterior grado.

V. Con relación al resto de las alegaciones vertidas, tengo en cuenta que es jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no resulta necesario seguirlas en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (ver Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:230, entre muchos otros) y, con tal base, no las encuentro eficaces para rebatir la valoración precedentemente realizada.

VI. Costas de Alzada en el orden causado (art. 68 CPCCN) y propongo que los honorarios de la representación letrada de la parte actora regulen en el 25% de lo que le corresponderá percibir por su actuación en la etapa anterior. (art.14 de la Ley 21.839).

VII. En definitiva, de prosperar mi voto correspondería:
1) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de recurso y agravios.
2) Costas y honorarios conforme lo propuesto en el Considerando VI.

El Doctor Miguel Ángel Maza dijo: Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE:

1) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de recurso y agravios.

2) Costas y honorarios conforme lo propuesto en el Considerando VI.

3) Hágase saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas. Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.

Visitante N°: 26158946

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