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Buenos Aires, Jueves 16 de Febrero de 2017
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL «JURISPRUDENCIA»
PARTE II
104383/2008
«C. V. C/ G. M. V. Y OTROS S/ SIMULACIÓN». «G. M. V. C/ C. V. S/ ESCRITURACIÓN». «S. P. D. C/ C. V. S/ ESCRITURACIÓN».-
Juzgado N° 11
EXPTE. N° 104.383/2008
EXPTE. N° 92.986/2008
EXPTE. N° 89.978/2008

PARTE II

En este sentido la Sala ha sostenido reiteradamente que la crítica que exige aquella norma procesal, dista del mero disentir, porque aquella debe conformar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que éste pudiese contener y en cambio el disentir, es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia (conf. R. 281.165 del 8-10-99).-
Esta deficiencia es sin duda atribuíble a la expresión de agravios de la parte actora, porque sus reiteradas quejas repite de manera casi textual -manteniendo inclusive el uso de negrita y mayúsculas- argumentos ensayados en el alegato (ver. fs. 1781/1800), sin hacerse cargo del fundamento jurídico de la sentencia, por el cual se ve imposibilitado de ejercer las acciones de simulación entabladas (art. 959 del Código Civil).
Prácticamente el único cambio que el recurrente incorpora en el escrito con el cual intenta fundar la apelación reside en la transcripción de parte de la sentencia de grado.-

5°.- Pero aún a riesgo de repetir conceptos sostenidos en la sentencia, veo conveniente ingresar en la contestación del agravio del apelante en torno a la simulación, para de ese modo preservar el derecho de defensa (art. 18 CN), aunque estimo que igualmente habrá de arribarse a una misma conclusión desestimatoria del recurso de actor.-
Al respecto, debe señalarse que, las extensas quejas esgrimidas por el demandante en sus agravios no logran conmover las claras y precisas consideraciones efectuadas por la Sra. Juez «a-quo» para decidir el entuerto de la manera en lo que hizo, en virtud de lo normado por el art. 959 del Código Civil. Es que, los argumentos que esgrime en su presentación de fs. 1858/1876, no atacan el aspecto medular de la sentencia en crisis; esto es, la causa ilícita que motivó al Sr. Chinnici a simular la participación de la Sra. Romero como socia gerente de la sociedad SPN Gestión Empresaria SRL.- En su libelo de inicio, el demandante señala que «Formalmente SPN Gestión Empresaria SRL era administrada por su socia-gerente Sra. Elena Romero y siendo sus socios formales los Sres. Elena Romero con un porcentaje del 90 (noventa) % y María Angela Villalba con un porcentaje del 10 (diez) % del capital social».-
«Pese a que formalmente la Sra. Elena Romero figuraba como socia mayoritaria y representante legal de la empresa aquí actora, lo cierto es que en realidad dicha persona no tiene ninguna injerencia en la misma (es decir que, en realidad, ni es socia no es representante legal), habiéndosela designada en forma simulada y absolutamente lícita en virtud de tratarse del [modus operandi] normal y habitual del Sr. Vicente Chinnici (real socio mayoritario de la empresa y real representante de la misma) al constituir, administrar y dirigir cualquier sociedad que constituyera» (ver. fs. 441).-

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