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Buenos Aires, Miércoles 15 de Febrero de 2017
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»

Parte I
104383/2008
«C. V. C/ G. M. V. Y OTROS S/ SIMULACIÓN». «G. M. V. C/ C. V. S/ ESCRITURACIÓN». «S. P. D. C/ C. V. S/ ESCRITURACIÓN».-
Juzgado N° 11
EXPTE. N° 104.383/2008
EXPTE. N° 92.986/2008
EXPTE. N° 89.978/2008

PARTE I

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala «A» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: «C. V. C/ G. M. V. Y OTROS S/ SIMULACIÓN». «G. M. V. C/ C. V. S/ ESCRITURACIÓN». «S. P. D. C/ C. V. S/ ESCRITURACIÓN», respecto de la sentencia de fs. 1811/1828 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: HUGO MOLTENI - RICARDO LI ROSI – SEBASTIÁN PICASSO -
A la cuestión propuesta el Dr. MOLTENI dijo:

1°.- La sentencia única dictada a fs. 1811/1828 desestimó la demanda por simulación entablada por Vicente Chinnici, donde persigue que se declare la nulidad o inexistencia de los boletos de compraventa suscriptos por las compradoras María Verónica Gentili, Angelita Scheidt y Pablo Daniel Suárez con costas a su cargo.
Asimismo, hizo lugar a las demandas promovidas por María Verónica Gentili y Pablo Daniel Suárez, condenando a Vicente Chinnici a escriturar los inmuebles identificados en el boleto de compraventa de la calle Gualeguaychú 61/63/69, piso 1°, letra «E» y letra «D» respectivamente, en el plazo de 30 días. También estableció que para el caso de que la obligación resulte de cumplimiento imposible, deberá resolverse de acuerdo a la acción de daños y perjuicios prevista en el art. 513 del CPCCN.-
La Sra. Juez de grado, rechazó la acción de simulación entablada, estableciendo, como fundamento central del decisorio, que la preservación del patrimonio fiduciario del simulante se llevó a cabo con el fin de burlar a posibles terceros acreedores, especialmente, el de la acreedora Romero, quien actuaba simuladamente como representante de la empresa constructora, habiéndole prometido por esa actividad como «testaferro», la transmisión de un departamento y el pago de dinero en efectivo, que no se cumplió. A partir de todo ello, rechazó la acción de simulación por entender que el presente caso encuadra dentro de lo que disponía el art. 959 del Código Civil, con costas al actor. Consecuente con dicha conclusión, entendió que los boletos de compraventa celebrados por Pablo Suárez y María Verónica Gentili mantienen sus efectos, por lo cual condenó al emplazado Vicente Chinnici, a escriturar los inmuebles comprometidos, imponiendo las costas en el orden causado.- Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas del actor a fs. 1858/1876 del juicio de simulación, siendo contestados por el apoderado de los emplazados a fs. 1880/1887, donde solicitó la deserción del recurso.-

2°.- En primer lugar, creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1° de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por consiguiente, la constitución de la relación contractual invocada en la demanda, y de las obligaciones cuyo cumplimiento se persigue) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente –en atención a que no estamos ante cuestiones regidas por normas imperativas-, el caso debe juzgarse a la luz de la legislación anterior, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 148; Roubier, Paul, Le droit transitoire, Dalloz, París, 2008, p. 390 y ss.).-

3°.- El accionante se queja que la sentencia de grado haya considerado que la simulación fuera ilícita y que su fin era perjudicar el patrimonio de terceros.- Al respecto, señala que él era el verdadero dueño de la sociedad y que designó a la Sra. Romero como socia mayoritaria de manera simulada y lícita, siendo ello una practica normal y habitual de su parte al constituir sociedades. Agrega que ante ciertas desavenencias, decidió vender simuladamente dos de los departamentos de los edificios en construcción y que la única intención de celebrar los boletos de compraventa, era salvaguardar el patrimonio de la sociedad, que se veía amenazado por la Sra. Romero, quien pretendía vender los bienes de la sociedad, a sabiendas que no era la real propietaria (ver. fs. 1860vta/1861).-
En segundo lugar se agravia porque la sentencia de grado omitió considerar que en la causa penal iniciada por estafa resultó sobreseído, en el entendimiento de que los boletos de compraventa resultaron ser simulados, sin que ello pueda ser revisado en sede civil, en virtud de lo nombrado por el art. 1103 del Código Civil derogado.-
En tercer lugar se queja de que a pesar de la insolvencia de las compradoras, se haya hecho lugar a las acciones por escrituración.-
Finalmente solicita que revocada que sea la sentencia, se impongan las costas a los demandados.-

4°.- Por lo pronto, no obstante la considerable extensión de la expresión de agravios del actor, estimo que la misma no satisface adecuadamente la exigencia del art. 265 del Código Procesal, que impone una crítica concreta y razonada de las partes sustanciales del fallo en que se sustentó la decisión recurrida. El contenido de la impugnación debe relacionarse con la carga que le incumbe al apelante de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, «Código Procesal Civil y Comercial, comentado y concordado», t. 1, p. 835/7; esta Sala, L. Nº 253.004 del 25-11-99 y sus citas).-

Visitante N°: 26174143

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