Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 03 de Febrero de 2017
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
PODER JUDICIAL DE LA NACION

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN EL TRABAJO «JURISPRUDENCIA»
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91600
CAUSA NRO. 25.481/2012
AUTOS: «BALVUENA, DIEGO MARTÍN C/ BS CONECTION SRL Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL».
JUZGADO NRO. 19
SALA I
PARTE III - FINAL

El punto de discusión es, entonces, verificar en el caso el cumplimiento de los presupuestos necesarios para responsabilizar a la ART demandada en los términos del referido artículo 1749 CCC, esto es: la existencia de un hecho generador, de un daño en nexo de causalidad adecuado con el mismo, el incumplimiento de la ART a sus obligaciones legalmente impuestas y, de verificarse su omisión, nexo de causalidad adecuado entre la última y el primero (conf. art. art.1074 CC y doctrina del fallo «Torrillo, Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina S.A. y otro», CSJN, 31/03/09), en respuesta también al agravio planteado en forma escueta por BS Conection SRL. Cabe señalar que, como destacara mi distinguido colega el Dr. Miguel Ángel Maza, en la causa «Díaz, José Ignacio c/ Rhomi Iluminación SRL y otro s/ accidente acción civil» (Sentencia Definitiva Nº 101.711 del 30/04/2013, del registro de la Sala II), la aseguradora «…fue creada específicamente para asumir los objetivos señalados en la ley 24.557 y más concretamente los descriptos por el decreto 170/96: brindar asesoramiento y ofrecer asistencia técnica a los empleadores afiliados sobre: a) Determinación de la existencia de riesgos y sus potenciales efectos sobre la salud de los trabajadores en el o los establecimientos del ámbito del contrato; b) Normativa vigente en materia de higiene y seguridad en el trabajo; c) Selección de elementos de protección personal; y d) Suministro de información relacionada a la seguridad en el empleo de productos químicos y biológicos (conf. art.18 decreto 170/96)».
En el presente, reitero, la demandada no ha acercado a la causa ninguna información, ni mencionó -y mucho menos acreditó- haber realizado los actos positivos que les exigen las normas ya citadas y sus reglamentos, a través de actuaciones concretas y puntuales dirigidas a prevenir los riesgos laborales en el establecimiento asegurado, pese a ser ella quien se encontraba en inmejorables condiciones de proveer al tribunal elementos probatorios demostrativos de que no eran ciertas las imputaciones que se realizaron en la demanda inicial y que se habían arbitrado los medios tendientes a revertir los peligros derivados de la modalidad de trabajo que se implementaba, teniendo especialmente en cuenta que la aseguradora de riesgos del trabajo es el sujeto experto en prevención de riesgos laborales, en torno del control de su cumplimiento e impulsora de comportamientos positivos encaminados a tal fin. Desde esta perspectiva, considero que se concretó una ilicitud de omisión, imputable a título de culpa, con incidencia causal jurídicamente relevante respecto del daño que fue efecto del siniestro motivo de esta litis. En consecuencia, considero que lo expuesto conduce a hacer lugar a la pretensión inicial y mantener la condena a QBE Argentina ART SA en los términos del artículo 1074 del Código Civil, actuales artículos 1717 y 1749 C.C.C. (conf.ley 26.994).

VI)- Más allá de la modificación parcial que se propone al elevar el monto de condena, corresponde mantener la imposición dispuesta en origen a cargo de las demandadas, en su calidad de objetivamente vencidas en la causa (art. 68 CPCC). De conformidad con el mérito y calidad de los trabajos realizados, valor económico del juicio, rubros que resultaron procedentes, resultado final del pleito y facultades conferidas al Tribunal, los porcentajes de honorarios regulados en grado a favor de la representación letrada de la parte actora, igual carácter de la demandada BS Conection SRL e idéntica calidad de QBE Argentina ART SA y Sra. perito médica intervinientes resultan adecuados, aunque bien deben referirse al nuevo monto de condena, que comprende capital e intereses (art. 38 LO y art.14 de la ley 21.839).

VII)- Estimo que las costas de Alzada deben imponerse de igual modo que las de la anterior etapa, es decir, a cargo de las demandadas, en su carácter de objetivamente vencidas (art.68 CPCC), a cuyo efecto propongo regular los honorarios de los Sres. letrados firmantes de los escritos de fojas 332/336-357/358, fojas 337/345 y fojas 349/351 en el 30%, 25% y 25% respectivamente, de lo que a cada uno de ellos le corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa (art.38 LO y art.14 ley 21.839). Por lo expuesto, propongo en este voto:
a) Confirmar la decisión apelada en cuanto pronuncia condena y elevar el capital de condena a la suma de $ 431.103,94.-;
b) Modificar la fecha a partir de la cual deban aplicarse los accesorios de condena y disponer que los intereses corran desde la fecha del alta médica (8 de noviembre de 2011) y hasta su efectivo pago;
c) Imponer las costas de Alzada a cargo de las demandadas vencidas;
d) Regular los honorarios de los Sres. letrados firmantes de los escritos de fojas 332/336- 357/358, fojas 337/345 y fojas 349/351 en el 30%, 25% y 25% respectivamente, de lo que a cada uno de ellos le corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa.
El Doctor Miguel Ángel Maza dijo: Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE:
a) Confirmar la decisión apelada en cuanto pronuncia condena y elevar el capital de condena a la suma de $ 431.103,94.-;
b) Modificar la fecha a partir de la cual deban aplicarse los accesorios de condena y disponer que los intereses corran desde la fecha del alta médica (8 de noviembre de 2011) y hasta su efectivo pago;
c) Imponer las costas de Alzada a cargo de las demandadas vencidas;
d) Regular los honorarios de los Sres. letrados firmantes de los escritos de fojas 332/336-357/358, fojas 337/345 y fojas 349/351 en el 30%, 25% y 25% respectivamente, de lo que a cada uno de ellos le corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa;
e) Hágase saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas. Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.

Visitante N°: 26490478

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral