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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 02 de Febrero de 2017
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20617


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN EL TRABAJO
«JURISPRUDENCIA»
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91600
CAUSA NRO. 25.481/2012
AUTOS: «BALVUENA, DIEGO MARTÍN C/ BS CONECTION SRL Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL».
JUZGADO NRO. 19
SALA I
PARTE II

En tal sentido, debe puntualizarse que el alcance de la acción instaurada involucra la petición de la reparación integral del perjuicio padecido por la víctima, por lo cual el resarcimiento debe cubrir tanto el daño material derivado de la disminución laborativa, como el de índole extrapatrimonial, según lo ha reconocido la jurisprudencia uniforme de los tribunales que se consolida a través de la doctrina legal del Acuerdo Plenario Nro. 243 CNAT in re «Vieytes Eliseo c/ Ford Motor Argentina S.A.», del 25/10/82, y al respecto, si bien el daño moral no requiere una prueba especial y que a su respecto quienes juzgan gozan de un amplio criterio para su determinación, teniendo en cuenta la naturaleza de los padecimientos sufridos (ver detalle médico fs. 251), de acuerdo a la naturaleza de la dolencia y a las circunstancias personales de la víctima. Por todos los motivos expuestos, considero prudente fijar la suma de $ 80.000.- en concepto de indemnización por daño moral. En consecuencia, la reparación integral alcanza un total de $ 480.000.- que, deducido el importe ya abonado por QBE Argentina ART SA ($ 48.896,06), arroja un total de $ 431.103,94.-

VI)- Resta agregar que, con relación a la determinación del salario tomado en cuenta a los fines de fijar la reparación debida a la trabajadora, la genérica petición de QBE Argentina ART SA no puede prosperar. Considero que, más allá del esfuerzo dialéctico intentado por la parte en este aspecto, la queja esbozada no cumple con los recaudos exigidos en el artículo 116 de la Ley 18.345 porque no se formula una crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo de grado, ni se indica con precisión los errores de hecho ni de derecho en los cuales habría incurrido el Sr. Juez de grado. Advierto que la mera manifestación volcada en el memorial en examen en punto a que debería tomarse como base de cálculo el ingreso base mensual resulta inatendible por cuanto al momento de cuantificar la reparación se tuvo en cuenta que el reclamo se funda en derecho común y, en tal sistema, el ingreso base mensual resulta ajeno al sistema de cálculo efectuado. En consecuencia el salario tomado en cuenta por el Sr. Magistrado «a quo» para determinar la reparación fundada en derecho común, resulta irreprochable.

VII)- La codemandada se queja porque considera que el Sr.Juez de grado dispuso aplicar retroactivamente la tasa de interés que surge del Acta CNAT Nº 2601 del 21/5/2014 y la califica de elevada y desproporcionada.
En primer término, cabe precisar que las resoluciones que adopta ésta Cámara mediante actas sólo consisten en la exteriorización su criterio y son indicativas de una solución posible pero no constituyen actas obligatorias; en segundo lugar, siendo que los juicios laborales carecen de intereses legales, la tasa determinada por la Sra. Magistrada de grado se encuentra adecuadamente fundamentada –con remisión al Acta Nº 2601 de esta Cámaraque se ajusta a lo dispuesto en el inciso c) del artículo 768 del CCCN en tanto, en definitiva, se remite a una tasa de interés de una entidad bancaria pública que funciona bajo la égida del Banco Central de la República Argentina. Es pertinente agregar que esta Cámara resolvió en el Acta Nº 2630 del 27/4/2016 mantener, a partir de la fecha de la última publicación, la tasa a la cual se remite el Acta Nº 2601 (tasa nominal anual vigente para préstamos personales de libre destino del Banco Nación) que asciende al 36%. Por otra parte, como he señalado en otras oportunidades, la tasa de interés tiene como objetivo mantener incólume el contenido de la sentencia; la integridad del crédito de naturaleza alimentaria y evitar que el transcurso del tiempo lo convierta en irrisorio. En este contexto, si bien la tasa establecida en el Acta Nº 2357 del 7/5/02 al principio fue adecuada, esta Cámara advirtió que en la actualidad y frente a los ajustes y variaciones económicas financieras que surgen de elementos propios de la realidad, quedó desajustada y sin posibilidades de disipar la existencia de un agravio patrimonial. Por ello, ante la conducta del empleador moroso que no permitió que la persona trabajadora utilizara su dinero libremente, es criterio jurisprudencial reiterado que la tasa de interés compensa el deterioro del crédito laboral y el lógico avatar que implica un juicio tendiente a recuperar el capital indebidamente retenido por su empleador. De aplicar un interés ajeno a la realidad social y política, notoriamente inferior al imperante en el mercado financiero, sin establecer pautas correctoras de la conducta antijurídica y no contemplar la verdadera dimensión del perjuicio sufrido, significaría premiar al deudor que no cumplió oportunamente sus obligaciones. Por ello, corresponde mantener la tasa de interés aplicada en origen.

VIII)- Con relación a la fecha a partir de la cual deben correr los intereses, asiste razón a la recurrente. En efecto, esta Sala ha sostenido que el hecho generador de la incapacidad laboral determina el momento en que nace el derecho a percibir la indemnización que estipula la Ley 24.557. Es que durante el tiempo transcurrido entre el nacimiento del derecho y el momento en que éste es reconocido administrativa o judicialmente, se devengan intereses que deben ser soportados por el deudor, de lo contrario, se lo estaría beneficiando a costa del acreedor/a, quien debió iniciar el proceso para obtener el reconocimiento de su derecho indemnizatorio la minusvalía que padece.
En virtud de estos fundamentos, reiteradamente y por mayoría, se decidió que el cómputo de los intereses debe partir de la fecha del infortunio. Sin embargo, por razones de economía procesal en cuanto al tema referido, aplicaré el criterio mayoritario de los integrantes de la Sala II, Dr. Miguel Ángel Maza y Dra. Graciela González, quienes subrogan este Tribunal, en el sentido de que «…en el sistema actual la consolidación jurídica del daño que deriva de un accidente de trabajo (o de una «enfermedad-accidente») también se produce al otorgarse el alta médica (v.S.D. nº 102405 in re: «Aslla, David Constantino c/ Aldyl Arg. S.A. y otro s/ accidente – Acción Civil del 30/10/2013 y S.D. nº 103211 in re «Rodríguez Aralla Lucio Leonardo c/ La Holando Sudamericana Cía. de Seguros S.A. s/ accidente – Ley especial, ambas del Registro de la Sala II). En consecuencia y por los motivos expuestos, corresponde modificar la fecha a partir de la cual deben correr los intereses y disponer que los mismos deben aplicarse desde la fecha de alta médica, esto es, desde el 8 de noviembre de 2011 y hasta su efectivo pago.

IX)- Por otra parte, cabe analizar la responsabilidad de QBE Argentina ART SA. Considero que le cabe a la ART codemandada responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley 24.557, que le son reprochables desde la égida del derecho común (art. 1074 C.C.; art.1749 del C.C.C., según ley 26.994) y en coincidencia con lo postulado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente «Galván» (sentencia del 30 de octubre de 2007, Fallos 330:4633). En este contexto, cabe concluir que hubo omisiones antijurídicas imputables, al menos a título de culpa, de la aseguradora de riesgos del trabajo, que la coloca en la obligación de responder en el plano del derecho común, pues existe nexo causal adecuado con el daño. Ello por cuanto la aseguradora codemandada no acreditó haber ejecutado ningún acto orientado a la prevención de los riesgos laborales propios de la actividad que realizaba el trabajador, a pesar de que el ordenamiento jurídico les imponía un obrar positivo, mandato legal que es explícito (art. 4° de la ley 24.557, ley 19.857 de Higiene y Seguridad en el Trabajo - arts. 5°, 7° y c.c. y su reglamentación: decreto 351/1979, con sus modificatorios), circunstancia que también excluye algunas vacilaciones anudadas en torno de la relación causal. En síntesis, la omisión no puede ser catalogada como ajena al daño si los actos omitidos, impuestos por el ordenamiento jurídico, eran aptos para excluir el peligro y detener el curso de los acontecimientos que desembocaron en el perjuicio. Es que la labor realizada por el Sr. Balvuena involucraba la realización de tareas riesgosas, en altura y, en este punto, corresponde destacar que no surge de autos elemento probatorio alguno que revele el asesoramiento o asistencia técnica que hubiera brindado QBE Argentina ART SA en torno de la determinación de existencia de riesgos o potenciales efectos sobre la salud de los trabajadores. Tampoco se advierte actividad alguna de prevención de riesgos y control de las condiciones y medio ambiente laboral (arts. 18 y 19 decreto 170/96, reglamentario de la ley 24.557). No se explica si hubo Plan de Mejoramiento, ni en qué condiciones, ni si se vigiló su cumplimiento. Tampoco se informó la existencia de capacitación a los trabajadores en técnicas de prevención de riesgos; ni el diagnóstico de situación que se obtuvo sobre las condiciones de labor en la empresa asegurada, a través del personal especializado en higiene y seguridad o medicina del trabajo, con que debe contar en su staff (conforme art. 20 del decreto 170/96). En efecto, se trata de obligaciones de hacer impuestas por la ley que exigen un obrar activo y no una mera pasividad que, de comprobarse, es reprochable y genera responsabilidad cuando un daño se constata. Por cierto, no se quiere significar que la aseguradora de riesgos del trabajo hubiere debido garantizar un resultado (la indemnidad del trabajador), sino que sólo se pone énfasis en que no admite dudas la existencia de relación de causalidad adecuada y jurídicamente relevante, que de haberse cumplido con diligencia ese obrar impuesto, indicándose los factores de riesgo involucrados en la labor, proporcionándose desde el saber técnico información sobre los recursos preventivos y por último, señalándose los incumplimientos, con oportuna información a la SRT, se habría podido interrumpir el proceso causal que desembocó en el daño.
Por otra parte, si la ley 24.557 impone a las aseguradoras de riesgo del trabajo conductas positivas inherentes a la provisión de capacitación, al control y a la fiscalización de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, es porque está presuponiendo que el cumplimiento efectivo de tales funciones tendrá relación causal con la reducción de la siniestralidad. Luego, a «contrario sensu», también está presuponiendo que la omisión de esa actividad es apta para no detener los procesos causales con desenlaces dañinos. Asimismo, cabe resaltar que, en este aspecto, el artículo 1749 del Código Civil y Comercial de la Nación (conf. ley 26.994) dispone que «Es responsable directo quien incumple una obligación u ocasiona un daño injustificado por acción u omisión». Por su parte, la Ley de Riesgos del Trabajo obliga a las aseguradoras de riesgos del trabajo a promover la prevención de los riesgos, a adoptar expresos deberes de contralor respecto del cumplimiento de las empleadoras de las normas de prevención y seguridad que tanto la Ley de Riesgos del Trabajo como la ley 19.587 y sus decretos reglamentarios establecen, debiendo también denunciar ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo los incumplimientos que verifique en sus aseguradas y brindar capacitación en materia de prevención de trabajadores (conf. arts.4º, inc.1º y 31 de la LRT y dec.170/96). Es así que, verificada la existencia de un daño en la persona del trabajador, ocasionado por un incumplimiento de las normas legales de higiene y seguridad en el trabajo, sin que se hubiera denunciado el incumplimiento por parte de la aseguradora codemandada, o si hubiese omitido cumplir con sus obligaciones legalmente impuestas, esta última será responsable frente al trabajador.
Ello siempre que los daños y perjuicios sufridos por este último sean consecuencia de esa conducta omisiva de la aseguradora, es decir, que se verifique un nexo de causalidad adecuado entre la omisión en que hubiese incurrido y el daño sufrido por la víctima.
Es decir, que si bien el daño es generado por el trabajo, se impone la sanción a la ART por no haber actuado para evitarlo, siempre, claro está, que ello fuera posible.

Visitante N°: 26585742

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