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Buenos Aires, Miércoles 01 de Febrero de 2017
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20616


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN EL TRABAJO
«JURISPRUDENCIA»
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91600
CAUSA NRO. 25.481/2012
AUTOS: «BALVUENA, DIEGO MARTÍN C/ BS CONECTION SRL Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL».
JUZGADO NRO. 19
SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de Diciembre de 2.016, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden: La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:

I)- El Sr. Juez «a quo», a fojas 321/329, hizo lugar a la demanda, declaró la inconstitucionalidad del artículo 39 apartado 1° de la Ley 24.557 y condenó a la empleadora a pagar una indemnización por accidente de trabajo con sustento en el derecho común. Por otra parte, hizo extensiva la condena respecto de la codemandada QBE Argentina ART SA por considerarla responsable solidaria de la condena dispuesta.

II)- Contra tal decisión se alzan las partes: el accionante a tenor de las manifestaciones vertidas en el memorial de fojas 332/336, la codemandada QBE Argentina ART SA a tenor de las expresiones insertas a fojas 337/345 y la demandada BS Conection SRL en virtud de las expuestas a fojas 349/351. Por su parte, a fojas 331, la Sra. perito médica cuestiona la regulación de sus honorarios por considerarlos reducidos.

III)- Llega firme a esta instancia que el Sr. Balvuena ingresó a las órdenes de BS Conection SRL el 12 de mayo de 2011, cumpliendo tareas de conexión y desconexión de servicio de televisión por cable de la firma Cablevisión y que, el 22 de julio de 2012, aproximadamente a las 16:30 horas, mientras se encontraba realizando sus tareas habituales, sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba realizando la desconexión en un poste de cable ubicado en la calle Pareja (en la zona de Devoto).
Precisa que se encontraba en una escalera de 4 metros de longitud y al cortar el cable, éste se tensó, dirigiéndose hacia su persona, perdiendo la estabilidad y cayendo sobre el asfalto de espaldas. Refiere que fue trasladado en forma inmediata al Hospital Zubizarreta y luego derivado a la Clínica Fitz Roy donde recibió atención médica, le practicaron estudios médicos y le diagnosticaron fractura de primera vértebra lumbar. Fue intervenido quirúrgicamente y permaneció internado hasta el 8 de noviembre de 2011, fecha en la cual le fue otorgada el alta médica. Asimismo da cuenta que como consecuencia del accidente tramitó su reclamo por incapacidad laboral ante la Comisión Médica, quien encontró que el trabajador presentaba una incapacidad parcial definitiva del 18,25% y liquidó a favor del actor la suma de $ 48.896,06.-
El Sr. Juez de Primera Instancia estimó probado que la caída desde la escalera, sin elementos de seguridad para realizar las tareas encomendadas fue la que generó el daño en la salud del trabajador. Concluyó que la responsabilidad de la empleadora se encausa en el artículo 1.113 del Código Civil por la realización de una actividad riesgosa en altura y aceptó el dictamen médico que informa que el accionante padece una incapacidad del 29,80% de la total obrera con carácter permanente por las secuelas del accidente producido. Dijo también que el resarcimiento previsto en la ley 24.557 es insuficiente para reparar el daño y que la aseguradora de riesgos de trabajo, QBE Argentina ART SA es responsable con el empleador a la causación del daño por la omisión de conductas legalmente impuestas a su cargo, cuyo cumplimiento habría podido evitar el daño provocado.

IV)- En efecto, considero que está probado que el actor padeció un severo accidente traumático y que, como consecuencia de dicho evento, sufrió la fractura de la primera vértebra lumbar con reparación quirúrgica con osteosíntesis que lo incapacita en forma parcial y permanente en el 19,80% t.o. Asimismo la experta médica da cuenta que a raíz del accidente presenta un cuadro compatible con reacción vivencial anormal neurótica grado II que le genera una minusvalía del 10% t.o. En definitiva, el Sr. Balvuena padece una incapacidad psicofísica del 29,80 % de la total obrera (ver dictamen médico de fs.251/264).
La referida minusvalía resulta consecuencia directa del accidente sufrido por el trabajador mientras cumplía con sus tareas habituales para la firma demandada -y, más allá de las manifestaciones genéricas vertidas por BS Conection SRL, que no logran conmover los argumentos vertidos en origen-, tal conclusión como la mecánica del accidente descripta en el inicio, aparecen corroboradas con las declaraciones testimoniales rendidas en la causa por el Sr. Carlos Alberto Silva (fs.300/301), Sr. Sergio Cucciones (fs.307/308) y Sr. Diego Fabián Cabezas (fs.311/312), quienes relatan las modalidades de la prestación del actor, las tareas de conexión y desconexión que efectuaba, las escaleras por las cuales debía acceder a los cables que debía manipular, la falta de elementos mínimos de seguridad (como por ejemplo calzado adecuado, cinturón y casco, que hubieran mitigado el golpe en la caída), la ausencia de capacitación en las tareas a realizar y el desenlace traumático que padeció el trabajador. Sumado a ello, advierto que no es objetado que a la demandada se la responsabilizó en base a un factor objetivo de atribución, por el daño causado por la actividad riesgosa desplegada en altura, que conllevaba la manipulación de cosas que se encontraban bajo su cuidado y responsable directa de las tareas realizadas sin protección alguna, a las cuales cabe calificar como riesgosas toda vez que el trabajador no contaba con ningún elemento de protección contra accidentes. En este contexto, era la demandada quien debía probar la culpa del trabajador y no lo hizo, ya que no surge ningún elemento de la causa que revele tal extremo. Por ello, comparto el temperamento adoptado en origen y, en tal sentido, corresponde aplicar lo normado por el artículo 1113, segundo párrafo del Código Civil (art.1757 CCC, conf. ley 26.994).
En ese contexto, entiendo que el trabajador estaba sujeto a una actividad riesgosa y dicho riesgo era generado por la labor desplegada para la empleadora. Asimismo resulta irrelevante que la empresa empleadora no haya obrado con culpa como pretende proponer a lo largo de este pleito, manifestando que cumplía con todas las normas de higiene y seguridad en el trabajo, en tanto cabe señalar, que cuando existe un factor de atribución objetivo, la prueba de un obrar diligente no exime de responsabilidad sino que es el sindicado que pretende liberarse quien debe acreditar la culpa de la víctima, la de un tercero por quien no debe responderse o que hubo caso fortuito, lo cual no se logró acreditar en el caso. Por todo lo hasta aquí dicho y contrariamente con lo sostenido por la firma demandada en su queja, la accionada es responsable civilmente frente al trabajador por las consecuencias dañosas que se han derivado de las labores prestadas en su provecho. De esta manera, a la ex empleadora se le imputa responsabilidad objetiva en los términos del referido artículo 1113 del Código Civil (art.1757 CCC).

En efecto, la tarea de conexión y desconexión de cables en altura constituye una actividad riesgosa y resulta indudable la aplicación del artículo 1113 segundo párrafo del Código Civil (conf. art.1757 CCC, conforme ley 26.994). En el caso, insisto, no se ha invocado oportunamente y menos aún acreditado la existencia de culpa del trabajador en la producción del infortunio al punto de reducir o excluir la responsabilidad que le cabe a la empleadora en los términos de la disposición referida. Por último, cabe recordar que, si bien la Corte Federal en el caso «Aquino» (Fallos 327:3753), sentó como doctrina que es inconstitucional el artículo 39 inciso 1° de la ley 24.557 porque veda a los trabajadores o trabajadoras el acceso a la reparación integral que el derecho común reconoce a cualquier habitante; de ello no se deriva que el empleador deba responder por las consecuencias dañosas de todo accidente que sufra el dependiente. En efecto, para que se active la responsabilidad patrimonial de la empleadora, es preciso que se configuren a su respecto los presupuestos de la responsabilidad civil, es decir: la antijuridicidad, el daño, la relación causal adecuada y un factor de atribución subjetivo (culpa o dolo) u objetivo (verbigracia, las actividades riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización), extremos que se encuentran acreditados en el presente y que determinan la procedencia del reclamo efectuado por el trabajador, determinando la improcedencia de la queja interpuesta por BS Conection SRL al respecto.

V)- Con relación al quantum resarcitorio fijado en origen, adelanto que la queja interpuesta por el reclamante sobre el punto debe quedar al abrigo de revisión.
En este punto, cabe tener en cuenta los parámetros fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que descalificó la utilización de tarifas que ponen el acento en la persona humana en su faz exclusivamente laboral, como prestadora de servicios, al evaluar el perjuicio material sufrido en términos de disminución de la «total obrera» y su repercusión en el salario que ganaba el trabajador al momento del infortunio y proyectado hacia el resto de la vida laboral y, asimismo, también corresponde considerar las pautas establecidas por el nuevo Código Civil y Comercial que expresamente ha receptado tal criterio (confr. arts. 1740 y 1746 CCC, conf. ley 26.994). Sobre esta temática, el Máximo Tribunal ha sostenido que «…el valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales, ya que no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad de económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquellas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres…» (in re «Arostegui, Pablo Martín c/ Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametal Peluso y Compañía», fallo del 8/4/2008, publicado en La Ley 29/4/2008, 7). También puntualizó que «…la incapacidad del trabajador, por un lado, suele producir a éste un serio perjuicio en su vida de relación, lo que repercute en sus relaciones sociales, deportivas, artísticas, etc., y debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física en sí misma tiene un valor indemnizable…». Obsérvese que el accionante, es un hombre que a la fecha del accidente tenía 29 años y tiene severas limitaciones funcionales en su columna que dificulta sus movimientos, circunstancia que sin duda dificulta su vida normal de relación.
Desde esta perspectiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, la edad del trabajador a la fecha del accidente (29 años), la incapacidad aceptada (29,80%), sus ingresos a la fecha del evento dañoso ($ 2.594), las expectativas de ganancia, la pérdida de posibilidades de progreso en el universo laboral con los perfiles actuales, sus aptitudes específicas, sumado a los trastornos psicológicos que hacen lo propio y particularmente que de acuerdo al informe médico el actor no debe realizar tareas de sobrecarga y esfuerzo desde su lesión en la columna vertebral (ver fs. 261) y que en las consideraciones médico legales el experto señaló que el trabajador lesionado en su columna nunca más podrá volver a realizar las mismas cosas que antes, su vida y familia cambian drásticamente y que no tiene la posibilidad de volver a ejercer su fuerza de trabajo (ver fs. 264). estimo que la suma determinada en grado luce reducida, por lo que propicio elevar el resarcimiento por daño material a la suma de $ 400.000.-. (art. 165 CPCCN).
En relación al daño moral, es del caso memorar que al mismo se lo ha definido como la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas (conf. Jorge Bustamente Alsina, Teoría General de la Responsabilidad Civil, 8va. Edición, Editorial Abeledo – Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 234).

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