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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 12 de Enero de 2017
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20618


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN EL TRABAJO
«JURISPRUDENCIA»
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91602
CAUSA NRO. 33432/2013
AUTOS: “G. C. S. C/ A. DE R. DEL T. L. S.A. S/ ACCIDENTE LEY ESPECIAL”
JUZGADO NRO. 1
SALA I
PARTE II

Ello obedece también al criterio reiterado por mis distinguidos colegas, Dra. Graciela González y Dr. Miguel Ángel Maza, quienes subrogan este Tribunal, en el sentido que la consolidación jurídica del daño que deriva de un accidente de trabajo o de una «enfermedad-accidente», se produce al otorgarse el alta médica, al efectuarse la declaración de incapacidad laboral permanente o, acaso, a más tardar, al cumplirse el año de acaecido el infortunio -plazo máximo establecido por la norma como de consolidación del daño, conforme art. art. 7º LRT-. En consecuencia, propongo que el cómputo de intereses se efectúe a partir del alta médica otorgada el 10 de julio de 2013.
Además de la modificación propuesta, corresponde admitir también el agravio de la aseguradora respecto de la mecánica de aplicación del RIPTE el cual, conforme a lo antes explicado, se proyecta únicamente sobre los importes del artículo 11 apartado 4º de la ley 24.557 y de los valores de referencia de los artículos 14 y 15, por lo que el actor tiene derecho a percibir la suma de $ 48.358,50.- (v. fs. 215 considerando III quinto párrafo) a la que debe adicionársele el importe correspondiente por aplicación del art.3º, que asciende a $ 9671,70 (20% $ 48.358,50) y totaliza un capital de condena de $ 58.030,20.-
Y en definitiva será por dicha cantidad el progreso del reclamo, teniendo en cuenta que el monto al que se arriba no resulta inferior al tope mínimo establecido por la Res. MTSSN 34/2013 ($ 416.943 x 10.5%: $ 43.779,01). A la suma de condena establecida deberán adicionarse intereses hasta su efectivo pago a la tasa nominal anual vigente para préstamos personales libre destino del Banco Nación (cfr. Acta Nº 2601 y lo resuelto en al Acta 2630 del 27/4/2016), punto que también modifica lo resuelto en origen; ello así en tanto resulta atendible la crítica de ambas partes a lo decidido por el anterior Magistrado; y teniendo en cuenta que esta Cámara, mediante el Acta Nº 2601 del 21.05.2014 dispuso la aplicación de intereses conforme la tasa de interés nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses, criterio que se ajusta a lo dispuesto en el inc.c) del art.768 del CCCN en tanto, en definitiva, se remite a una tasa de interés de una entidad bancaria pública que funciona bajo la égida del Banco Central de la República Argentina. Resultando pertinente agregar que se resolvió en el Acta Nº2630 del 27/4/2016 mantener, a partir de la fecha de la última publicación, la tasa a la cual se remite el Acta Nº2601 (tasa nominal anual vigente para préstamos personales de libre destino del Banco Nación) que asciende al 36%. Por ello, propongo modificar la sentencia de grado y disponer que al crédito del actor se apliquen tales intereses desde la fecha del alta médica y hasta su efectivo pago. En cuanto aI agravio deducido por la parte actora solicitando la inclusión de los valores en conceptos tratamiento kinesiológico y cirugía, sobre los cuales refiere la perito médica al responder los puntos de pericia sugeridos por la parte actora (v. fs. 176 in fine); la petición del quejoso no resultará favorablemente admitida. En primer término, la propia experta explicitó en su informe respecto a las sesiones de kinesiología que con las mismas no se determinaría total recuperación y estima un tratamiento quirúrgico de cirugía plástica para las cicatrices que presenta el accionante. Sobre estos puntos, se observa que por las características enunciadas, las prestaciones pretendidas no se encuentran contempladas dentro de la asistencia que la demandada debería asumir, en tanto no se trata de los supuestos contemplados por el art. 20 de la LRT. Por otra parte, tampoco resultaría procedente derivar a condena dichos ítems en la medida que no han sido reclamados específicamente en el escrito inaugural, y en tal sentido, no corresponde que esta alzada valore los argumentos referidos a su consideración por no haber sido introducidos oportunamente en el inicio (art. 277 C.P.C.C.N.).

V. En atención a la forma en que sugiero que, en definitiva, se resuelva la cuestión y en virtud de lo dispuesto por el art. 279 CPCCN han de dejarse sin efecto la distribución de las costas procesales y las regulaciones de honorarios dispuestas en anterior grado.

VI. Las costas de primera instancia deberán ser asumidas por la parte demandada (art. 68 CPCCN) y, las irrogadas por la actuación en esta etapa sugiero sean dispuestas en el orden causado (art. 68, 2do. párrafo del CPCCN); ello en atención a la facultad que dicha norma otorga a los jueces y juezas para apartarse del principio general de imposición de costas al vencido «siempre que encuentre mérito para ello». En los presentes, en atención a la forma que –en definitiva- se resolvió el litigio dado que se trató de cuestiones suscitadas por la interpretación de la ley y su complejidad jurídica (ver ésta Sala, en autos «Márquez Conrado Francisco c/Banco Provincia de Corrientes s/ Despido» SD. 57.641, del 20.09.89); se comprueba la existencia del mérito para apartarse del principio general en materia de costas. En cuanto a los honorarios por la actuación en la anterior etapa, considero que deben fijarse en el 16% para la representación letrada de la parte actora (incluida la actuación prejudicial), en el 14% para la demandada y en el 8% para la perito médica; porcentajes que deberán ser calculados sobre el monto total de condena incluidos los intereses (arts. 38 LO, 6,7,8 y 19 ley 21839). Por el desempeño en esta etapa, sugiero regular los honorarios de los letrados actuantes por la parte actora y por la parte demandada, en el 25% y el 25% respectivamente, de lo que les corresponda percibir por su actuación en la etapa anterior. (art.14 de la ley 21.839).

VII. En definitiva, de compartirse mi propuesta, correspondería:
1) Confirmar el fallo apelado en cuanto pronuncia condena y reducir el capital nominal a la suma de $ 58.030,20.- (Pesos cincuenta y ocho mil treinta con veinte centavos) con más la tasa dispuesta en el Acta CNAT Nº 2601 y 2630 desde la fecha del alta médica (10.7.2013) y hasta su efectivo pago;
2) Dejar sin efecto la distribución de costas y los honorarios determinados en anterior etapa;
3) Costas de primera instancia a cargo de la parte demandada (art. 68 CPCCN) y costas de Alzada en el orden causado (art. 68 2do párrafo CPCCN);
4) Honorarios en la forma dispuesta en el considerando VI. El Doctor Miguel Ángel Maza dijo: Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE:
1) Confirmar el fallo apelado en cuanto pronuncia condena y reducir el capital nominal a la suma de $58.030,20.- (Pesos cincuenta y ocho mil treinta con veinte centavos) con más la tasa dispuesta en el Acta CNAT Nº 2601 y 2630 desde la fecha del alta médica (10.7.2013) y hasta su efectivo pago;
2) Dejar sin efecto la distribución de costas y los honorarios determinados en anterior etapa;
3) Costas de primera instancia a cargo de la parte demandada (art. 68 CPCCN) y costas de Alzada en el orden causado (art. 68 2do párrafo CPCCN);
4) Honorarios en la forma dispuesta en el considerando VI.;
4) Hágase saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas. Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.

Visitante N°: 26601383

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