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Buenos Aires, Miércoles 11 de Enero de 2017
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN EL TRABAJO «JURISPRUDENCIA»
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91602
CAUSA NRO. 33432/2013
AUTOS: “G. C. S. C/ A. DE R. DEL T. L. S.A. S/ ACCIDENTE LEY ESPECIAL”
JUZGADO NRO. 1
SALA I
PARTE I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de Diciembre de 2.016, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:

I. La sentencia de fs. 213/217 ha sido recurrida por ambas partes a tenor de los memoriales de agravios que lucen a fs. 223/226 (demandada) y fs. 227/228 (accionante).
La presentación de la parte demandada mereció la réplica de la contraria que se encuentra agregada a fs. 230/231.
Por otra parte, a fs. 218 la perito médica apela los honorarios que le fueron regulados por considerar que resultan reducidos.

II. Memoro que el Sr. Juez a quo receptó en lo principal la demanda interpuesta por el Sr. Guardia quien accionó -con fundamento en las disposiciones de la Ley Especial- para que la ART demandada abonara las prestaciones dinerarias que estimó le eran adeudadas, a raíz de la incapacidad que dijo padecer y que se originó como consecuencia del accidente de trabajo que manifestó ocurrido el 17/04/2013.
Para así decidir, el Sr. Magistrado examinó las constancias del expediente y las actuaciones producidas -en especial la pericia médica de fs. 174/177 y sus alcances- y concluyó que el dictamen pericial develó la existencia de incapacidad física (que se fijó en un 10.5% de la T.O.) sin hallar patología psicológica vinculada al accidente sufrido por el trabajador.

Como consecuencia de ello, dispuso el cálculo de la reparación pretendida en el inicio conforme los parámetros determinados por el art. 14 inc. 2 a) de la ley 24.557, cantidad a la que ordenó la aplicación del índice RIPTE como norma de actualización y lo comparó con la Res. MTSS 34/2013 que reformó los pisos mínimos.
Así las cosas, derivó a condena el monto que resultó superior (el primero de ellos) y adicionó el pago previsto por el art. 3 de la ley 26.773; determinando que al resultado obtenido se apliquen intereses moratorios y punitorios para el caso de incumplimiento de pago.
Las costas procesales resultaron a cargo de la parte demandada.

III. La parte demandada apela el pronunciamiento recaído en anterior instancia. Su queja radica en el método de aplicación del índice RIPTE, la adición de los intereses que el anterior judicante sostuvo en su fallo y la fecha de comienzo del cálculo de los mismos.
En cuanto a las costas y los honorarios, apela la imposición decidida en anterior instancia y peticiona la revisión de los emolumentos que fueron determinados por considerarlos excesivos. A su turno, la parte actora también se agravia frente a lo resuelto en grado.
Controvierte lo decidido en torno a la tasa de interés que el Sr. Juez de primera instancia dispuso aplicar. Advierte la omisión de incluir dentro de la condena los valores de tratamientos médicos sugeridos por la perito médica de autos, razón por la que peticiona se eleve el monto de la condena.

IV. Cuestiones de orden metodológico conducen a dar tratamiento, en primer término, a la queja deducida por la parte demandada.
Examinados los términos del memorial y los fundamentos de la sentencia dictada en grado –de compartirse la solución que propicio- el pronunciamiento deberá ser modificado. Sobre la controversia suscitada respecto a la aplicación de las disposiciones de las Ley 26.773 en este caso particular; me remito a lo expresado al votar en la causa «Bogado Sergio Gabriel c/ART Interacción SA s/accidente-ley especial» (SD 90.937 del 27/10/2015) donde tuve ocasión de aplicar el régimen normativo cuya mecánica de aplicación aquí se debate (vigente desde el 26/10/2012, fecha de publicación en el B.O., art.17 ap.5 de la ley 26.773).

Si bien he sostenido en anteriores pronunciamientos que el art.8 de la ley 26.773 establece que «…los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación «se ajustaran de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE» y que «… el Dto. 472/2014 dispone en el art. 8º que reglamenta así como también en el art. 17, que el índice referido sólo (el resaltado me pertenece) es aplicable a las compensaciones adicionales de pago único y a los pisos mínimos…. es mi opinión, que esta reglamentación constituye un exceso reglamentario de la norma que regula…», en base a lo cual he declarado que «…corresponde estar a la previsión del art. 8º de la ley 26773 sin la limitación prevista en los arts. 8º y 17 del dto. 472/2014….», lo cierto es que en la causa «Dos Santos, Jorge Leandro c/Aseguradora de Riesgos de Trabajo Liderar S.A. s/accidente-ley especial (SD 90.565 del 30/3/2015 del Registro de esta Sala), mis distinguidos colegas que actualmente integran este Tribunal, Dra. Graciela González y Dr. Miguel Ángel Maza, concluyeron que «…el texto de los artículos 8º y 17 apartado 6º no dispone la actualización de las obligaciones indemnizatorias adeudadas sino de los importes del artículo 11 apartado 4º de la ley 24.557 y de los valores de referencia de los artículos 14 y 15, convertidos en mínimos garantizados por el decreto 1694/2009, montos a los que los jueces deben acudir a la hora de determinar la cuantía dineraria de las reparaciones correspondientes».
Lo expuesto por la mayoría de este Tribunal, en este punto, se adecua a la doctrina que emana del pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa «Espósito, Dardo Luis c/Provincia ART SA s/accidente-ley especial» (Sentencia del 7 de junio de 2016, CNT 18036/2011/RH1), de cuyo considerando 8º se extrae que «…la ley 26. 773 dispuso el reajuste mediante el índice RIPTE de los «importes» a los que aludían los arts. 1°, 3° y 4° del decreto 1694/09 exclusivamente con el fin de que esas prestaciones de suma fija y pisos mínimos reajustados se aplicaran a las contingencias futuras…».
La temporalidad de su aplicación no se encuentra en discusión en el presente caso.

Por razones de economía procesal y porque resultaría un dispendio jurisdiccional insistir en mi postura dejé a salvo mi opinión sobre esta puntual temática en la causa «López, Christian c/Asociart ART SA s/accidente» (SD 90590 del 10/4/2015), y lo vuelvo a realizar en el presente pronunciamiento respecto de las consideraciones vertidas por el Alto Tribunal en el precedente ut-supra citado, por lo que continuaré aplicando el criterio, para la determinación de la cuantía de la reparación, que predica que el reajuste que debe realizarse utilizando el índice RIPTE debe proyectarse sobre los pisos mínimos antes descriptos.
Por ello, la decisión del Sr. Magistrado que me precedió debe ser modificada en tanto no se adecua a lo anteriormente expresado. Para establecer la cuantía, corresponde cotejar la prestación que debería percibir el accionante en los términos establecidos por el artículo 14 apartado 2º inciso a) LRT (establecida a fs. 215 considerando III quinto párrafo, o sea $ 48.358,50) con el mínimo proporcional por operatividad de los artículos 8º y 17 apartado 6º de la ley 26.773, cotejo que debe practicarse tomando como punto de partida la fecha del alta médica (el 10.07.2013, ver responde y vistos del fallo fs. 213 in fine).
Esta cuestión se vincula también con la queja articulada en torno de la fecha a partir de la cual deben correr los accesorios de condena. Si bien esta Sala ha sostenido que el hecho generador de la incapacidad laboral determina el momento en que nace el derecho a percibir la indemnización que estipula la Ley 24.557 ya que durante el tiempo transcurrido entre el nacimiento del derecho y el momento en que éste es reconocido administrativa o judicialmente, se devengan intereses que deben ser soportados por el deudor, y se decidió que el cómputo de los intereses debía partir desde la fecha del infortunio, a fin de evitar un inútil dispendio jurisdiccional y en consonancia con lo propuesto respecto del alta médica como punto de inflexión a fin de establecer en el presente caso cuál es el régimen jurídico aplicable para determinar el importe de la prestación dineraria, cabe estar a esta última fecha –alta médica-.

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