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Buenos Aires, Viernes 06 de Enero de 2017
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION

CAMARA DE APELACIONES EN EL TRABAJO
«JURISPRUDENCIA»
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91600
CAUSA NRO. 25.481/2012
AUTOS: “B. D. M. C/ BS C. SRL Y OTRO S/
ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL”.
JUZGADO NRO. 19 - SALA I
PARTE III

En consecuencia, la reparación integral alcanza un total de $ 480.000.- que, deducido el importe ya abonado por QBE Argentina ART SA ($ 48.896,06), arroja un total de $ 431.103,94.-

VI)- Resta agregar que, con relación a la determinación del salario tomado en cuenta a los fines de fijar la reparación debida a la trabajadora, la genérica petición de QBE Argentina ART SA no puede prosperar. Considero que, más allá del esfuerzo dialéctico intentado por la parte en este aspecto, la queja esbozada no cumple con los recaudos exigidos en el artículo 116 de la Ley 18.345 porque no se formula una crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo de grado, ni se indica con precisión los errores de hecho ni de derecho en los cuales habría incurrido el Sr. Juez de grado. Advierto que la mera manifestación volcada en el memorial en examen en punto a que debería tomarse como base de cálculo el ingreso base mensual resulta inatendible por cuanto al momento de cuantificar la reparación se tuvo en cuenta que el reclamo se funda en derecho común y, en tal sistema, el ingreso base mensual resulta ajeno al sistema de cálculo efectuado. En consecuencia el salario tomado en cuenta por el Sr. Magistrado «a quo» para determinar la reparación fundada en derecho común, resulta irreprochable.

VII)- La codemandada se queja porque considera que el Sr.Juez de grado dispuso aplicar retroactivamente la tasa de interés que surge del Acta CNAT Nº 2601 del 21/5/2014 y la califica de elevada y desproporcionada. En primer término, cabe precisar que las resoluciones que adopta ésta Cámara mediante actas sólo consisten en la exteriorización su criterio y son indicativas de una solución posible pero no constituyen actas obligatorias; en segundo lugar, siendo que los juicios laborales carecen de intereses legales, la tasa determinada por la Sra. Magistrada de grado se encuentra adecuadamente fundamentada –con remisión al Acta Nº 2601 de esta Cámaraque se ajusta a lo dispuesto en el inciso c) del artículo 768 del CCCN en tanto, en definitiva, se remite a una tasa de interés de una entidad bancaria pública que funciona bajo la égida del Banco Central de la República Argentina. Es pertinente agregar que esta Cámara resolvió en el Acta Nº 2630 del 27/4/2016 mantener, a partir de la fecha de la última publicación, la tasa a la cual se remite el Acta Nº 2601 (tasa nominal anual vigente para préstamos personales de libre destino del Banco Nación) que asciende al 36%.
Por otra parte, como he señalado en otras oportunidades, la tasa de interés tiene como objetivo mantener incólume el contenido de la sentencia; la integridad del crédito de naturaleza alimentaria y evitar que el transcurso del tiempo lo convierta en irrisorio. En este contexto, si bien la tasa establecida en el Acta Nº 2357 del 7/5/02 al principio fue adecuada, esta Cámara advirtió que en la actualidad y frente a los ajustes y variaciones económicas financieras que surgen de elementos propios de la realidad, quedó desajustada y sin posibilidades de disipar la existencia de un agravio patrimonial. Por ello, ante la conducta del empleador moroso que no permitió que la persona trabajadora utilizara su dinero libremente, es criterio jurisprudencial reiterado que la tasa de interés compensa el deterioro del crédito laboral y el lógico avatar que implica un juicio tendiente a recuperar el capital indebidamente retenido por su empleador. De aplicar un interés ajeno a la realidad social y política, notoriamente inferior al imperante en el mercado financiero, sin establecer pautas correctoras de la conducta antijurídica y no contemplar la verdadera dimensión del perjuicio sufrido, significaría premiar al deudor que no cumplió oportunamente sus obligaciones. Por ello, corresponde mantener la tasa de interés aplicada en origen.

VIII)- Con relación a la fecha a partir de la cual deben correr los intereses, asiste razón a la recurrente. En efecto, esta Sala ha sostenido que el hecho generador de la incapacidad laboral determina el momento en que nace el derecho a percibir la indemnización que estipula la Ley 24.557. Es que durante el tiempo transcurrido entre el nacimiento del derecho y el momento en que éste es reconocido administrativa o judicialmente, se devengan intereses que deben ser soportados por el deudor, de lo contrario, se lo estaría beneficiando a costa del acreedor/a, quien debió iniciar el proceso para obtener el reconocimiento de su derecho indemnizatorio la minusvalía que padece.
En virtud de estos fundamentos, reiteradamente y por mayoría, se decidió que el cómputo de los intereses debe partir de la fecha del infortunio. Sin embargo, por razones de economía procesal en cuanto al tema referido, aplicaré el criterio mayoritario de los integrantes de la Sala II, Dr. Miguel Ángel Maza y Dra. Graciela González, quienes subrogan este Tribunal, en el sentido de que «…en el sistema actual la consolidación jurídica del daño que deriva de un accidente de trabajo (o de una «enfermedad-accidente») también se produce al otorgarse el alta médica (v.S.D. nº 102405 in re: «Aslla, David Constantino c/ Aldyl Arg. S.A. y otro s/ accidente – Acción Civil del 30/10/2013 y S.D. nº 103211 in re «Rodríguez Aralla Lucio Leonardo c/ La Holando Sudamericana Cía. de Seguros S.A. s/ accidente – Ley especial, ambas del Registro de la Sala II).

En consecuencia y por los motivos expuestos, corresponde modificar la fecha a partir de la cual deben correr los intereses y disponer que los mismos deben aplicarse desde la fecha de alta médica, esto es, desde el 8 de noviembre de 2011 y hasta su efectivo pago.

IX)- Por otra parte, cabe analizar la responsabilidad de QBE Argentina ART SA. Considero que le cabe a la ART codemandada responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley 24.557, que le son reprochables desde la égida del derecho común (art. 1074 C.C.; art.1749 del C.C.C., según ley 26.994) y en coincidencia con lo postulado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente «Galván» (sentencia del 30 de octubre de 2007, Fallos 330:4633).

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