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Buenos Aires, Jueves 29 de Diciembre de 2016
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL «JURISPRUDENCIA»
38347/2009
«V., J. C. y otro c/ COMPAÑÍA N. S.A.T y otro s/ Daños y perjuicios»
Juzgado N° 96
Expte. n.° 38.347/2009
Parte II

De ese modo, el plenario descartó no solamente la tesis de la neutralización de las presunciones, sino igualmente la de la distribución paritaria de los daños. A tal punto es ello así que el voto de la mayoría señala expresamente: «…el choque entre dos vehículos en movimiento pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro (art. 1113, párr. 2 in fine)» (el resaltado es mío). Como se echa de ver, la frase es terminante y abarca la totalidad de los daños sufridos por el dueño o guardián de cada uno de los vehículos involucrados en la colisión.-
En definitiva, ni la ley (el art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del Código Civil, aplicable en la especie de acuerdo a la doctrina plenaria) ni el mencionado fallo plenario hacen referencia alguna a la distribución paritaria de los daños entre los involucrados, por lo que cabe aplicar el consabido adagio ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus. En otras palabras, lo que la mencionada norma presume, probado el vicio o riesgo de una cosa y su contacto material con la sede del daño, es que la causa adecuada de los daños en cuestión (del total de ellos, y no de un porcentaje) es el riesgo o vicio de la cosa de la que el demandado resulta ser el dueño o guardián, a cuyo cargo queda la prueba de las eximentes. Y esa conclusión no varía por el hecho de que el daño se haya producido por la intervención de dos o más cosas riesgosas, pues en cada caso quien acciona se verá beneficiado por la presunción derivada de la aplicación de la norma citada.-
La postura contraria (esto es, reducir en un 50% la reparación por el hecho de existir colisión plural de automotores) importa presumir una suerte de ruptura parcial del nexo de causalidad por culpa de la víctima, por el solo hecho de conducir o viajar en un vehículo que participó en la colisión. Y conspira contra la finalidad que inspira la consagración de las presunciones recíprocas de causalidad, que estriba en lograr el pleno resarcimiento de todos los involucrados en la colisión mediante el juego del seguro de responsabilidad civil, que cubrirá los daños causados recíprocamente (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aida, «¿Puede resucitar la teoría de la compensación de riesgos?», Revista de Derecho de Daños, Accidentes de tránsito-I, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1998, p. 45 y ss.).-
Por lo demás esta es la interpretación que han dado, tanto al art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del Código Civil, como al fallo «Valdez», la doctrina y la jurisprudencia mayoritarias.-
En tal sentido, dice Pizarro: «Conforme al criterio ampliamente dominante en doctrina y jurisprudencia, que compartimos, el dueño o guardián de cada uno de los vehículos que intervino en la colisión debe responder por los daños causados al otro, salvo que medie una causa eximitoria debidamente acreditada (…) De haber mediado reconvención, la obligación se extinguirá hasta el límite de la menor» (Pizarro, Ramón D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 283). Por su parte, señalan Trigo Represas y Compagnucci de Caso que la tesis que postula el reparto paritario de los daños entre quienes intervinieron en la colisión «carece de apoyatura normativa en nuestro Derecho positivo, a la luz de los amplios términos del art. 1113 del Código Civil» (Trigo Represas, Félix A. – Compagnucci de Caso, Rubén H., Responsabilidad civil por accidentes de automotores, Hammurabi, Buenos Aires, 2008, t. 2, p. 174). En el mismo sentido, vid. Kemelmajer de Carlucci, Aida, «Responsabilidad en las colisiones entre dos o más vehículos», en Kemelmajer de Carlucci et al, Temas de responsabilidad civil, en honor al Dr. Augusto M. Morello, Platense, La Plata, 1981, p. 232; ídem., «¿Puede resucitar la teoría de la compensación de riesgos?», op. y loc. cit.; Cazeaux, Pedro N. - Trigo Represas, Félix A., Derecho de obligaciones, La Ley, Buenos Aires, 2010, t. V, p. 403; Zavala de González, Matilde, Responsabilidad por riesgo, Hammurabi, Buenos Aires, 1997, p. 77 y ss.; Alterini, Atilio A., «Presunciones concurrentes de causalidad en la colisión plural de automotores», LL, 1998-D-296; Sagarna, Fernando A., «El vicio, los riesgos recíprocos y el factor etiológico en la causación de perjuicios», LL, 1994-C-361; Galdós, Jorge M., «Los accidentes de automotores y la teoría del riesgo creado», LL, 1991-C- 719; Bustamante Alsina, Jorge, «Los riesgos recíprocos en la producción del daño», LL, 1991-E-337 (rectificando su anterior criterio), entre muchos otros.-
En conclusión estimo que en el sub lite bastaba al demandante con demostrar el contacto material entre los vehículos y la producción de daños para que naciera la presunción de adecuación causal que establece el art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del Código Civil (presunción que, como queda dicho, abarca el 100% de los daños sufridos por el actor), frente a lo cual debían el demandado y su aseguradora, para eximirse total o parcialmente de responsabilidad, acreditar y probar alguna eximente válida.-
Era entonces suficiente para el actor con acreditar el contacto material entre el Fiat Duna y el colectivo del demandado para que surgiera en cabeza de este último la presunción de adecuación causal establecida por la norma, que desplazaba sobre él la carga de probar la causa ajena.-
Es claro, por las prolijas constataciones efectuadas en el voto de mi colega, que el demandante ha probado las mencionadas condiciones de aplicación de la norma en cuestión, y que los emplazados no han logrado acreditar el hecho de la víctima que invocaron como eximente, razón por la cual corresponde confirmar la sentencia apelada en este punto.-

III. En lo que atañe a los intereses, y como lo he expuesto en el precedente de esta sala «Piñeiro, Gabriel Alberto c/ Ausilli, José Luis y otros s/ Daños y Perjuicios», del 10/11/2011 (libre n° 574.847), soy de la opinión de que por aplicación de la doctrina sentada por esta cámara en el fallo plenario dictado en los autos «Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S. A. s/ Daños y perjuicios», del 20/4/2009, debe fijarse la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde el momento en que se causó cada perjuicio, y estimo –por los argumentos que expuse en mi voto en la causa ya citada, a la que me remito- que la sola circunstancia de haberse fijado las partidas indemnizatorias a valores actuales no configura la excepción contemplada en el último párrafo de la parte dispositiva de la mentada sentencia plenaria.- Entiendo que, como ya lo expuse en otros antecedentes de esta sala (9/5/2016, «M., Patricia Antonia c/ J., Darío Sebastián y otros s/ Daños y perjuicios», expte. n.° 86.811/2012; ídem, 10/5/2016, «F., Estela María c/ La Primera de Grand Bourg S.A.T.C.I. Línea 315 y otro s/ Daños y perjuicios» y «D. S., María Rosa c/ La Primera de Grand Bourg S.A.T.C.I. Línea 315 y otro s/ Daños y perjuicios», exptes. n.° 43.052/2010 y n.° 88.762/2011), la solución que propongo (es decir, la aplicación de la tasa activa establecida en la jurisprudencia plenaria) no se ve alterada por lo dispuesto actualmente por el art. 768, inc. «c», del Código Civil y Comercial de la Nación, más allá de que el plenario recién citado se haya originado en la interpretación de una disposición legal hoy derogada (art. 622 del Código Civil).-

IV. Sentado lo que antecede adhiero al voto del Dr. Molteni, con la salvedad que acabo de efectuar en punto a la tasa de interés a aplicar en el caso.- El Dr. Ricardo Li Rosi votó en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Hugo Molteni.- Con lo que terminó el acto.- Es copia fiel de su original que obra a fs. del libro de Acuerdos de la Sala «A» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.- Buenos Aires, noviembre de 2016. Y VISTOS: Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, se confirma la responsabilidad atribuida, se rectifica la fórmula establecida para el cómputo de los intereses, según lo establecido en el punto 6° del primer voto y se dispone que la condena sólo podrá ser ejecutada contra la citada en garantía en la medida del seguro.- Costas de alzada en un 75% al emplazado y en un 25% al actor.- Notifíquese en los términos de las Acordadas 31/11, 38/13 y concordantes, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvase.-
HUGO MOLTENI
SEBASTIÁN PICASSO (EN DISIDENCIA PARCIAL)
RICARDO LI ROSI

Visitante N°: 26161217

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