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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 07 de Diciembre de 2016
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20618


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN EL TRABAJO «JURISPRUDENCIA»
Parte II
V. Con respecto al trabajo en tiempo suplementario, asiste razón a la recurrente, dado que las personas trabajadoras que, como los vendedores o viajantes ejecutan la prestación laboral fuera del establecimiento del principal, cuentan con un amplio margen de libertad para distribuir su tiempo efectivo de trabajo, y así pueden elegir los tiempos en los que dispondrán de su actividad en beneficio propio y aquellos en los que estarán a disposición de la empleadora, y suele ocurrir “…especialmente en los casos en que se ha pactado una retribución por rendimiento, en los que resulta indiferente a los intereses del empleador el tiempo que emplee el trabajador para su adquisición…” (ver CNAT, Sala VIII, SD 31387 del 18/7/03 “Córdoba, María c/ Coca Cola FEMSA de Buenos Aires SA s/ despido”).

Esta hipótesis se verifica en el presente, donde el accionante efectuaba ventas fuera del establecimiento y en el último tramo de la relación
coordinaba a quienes desarrollaban esa actividad, indicando los testigos en forma coincidente que le rendían las ventas y le entregaban la documentación de las operaciones que efectuaban, y las pasaba digitalmente al centro de activaciones, solucionaba todas las dificultades de los vendedores que integraban su equipo y todo ello ocurría en un horario “flexible” (ver declaración de Santich). En este sentido declararon García (fs.675/676), Carrizo (fs.677/678), Santich (fs.680/681) y Dyzksztain (fs.812/814). Adviértase que ninguno de los testigos coincidió ni siquiera entre sí con el horario que mencionaron que habría cumplido el actor.
En mérito a lo expuesto, propongo modificar este segmento del fallo y descontar la suma de $69.300 del total de condena.

VI. La recurrente sostiene que la relación laboral fue correctamente registrada por SESA, pero a partir del análisis efectuado en los considerandos anteriores, reitero que la empresa AMX ha sido la empleadora directa del actor, y al no haberlo reconocido como su dependiente, debe extender el certificado por la totalidad del lapso laborado y aquí reconocido a sus órdenes.
Idénticas consideraciones merece el cuestionamiento respecto de la procedencia de las sanciones por errónea registración, ya que como lo indicara la Sra. Jueza de grado, resulta de aplicación al caso el plenario Nº 323 de esta CNAT “Vásquez María Laura c/Telefónica de Argentina S.A. y otro”, lo que ha sido materia de apelación por DHL SA y por Cotecsud SASE, firma esta última cuya responsabilidad enmarca en las prescripciones del art.29 de la LCT, pues coincido con la doctrina que emana del mismo, y en tal sentido, propicio rechazar el agravio dirigido a cuestionar su legitimidad. Al respecto entiendo pertinente señalar que esta Sala tuvo oportunidad de expedirse en la causa “Rodríguez Brot, Fernando c/Sodhexo Pass SA s/despido” (SD 88912 del 29/6/2013), fallo en el cual los fundamentos expuestos por el Sr. Fiscal General ante esta Cámara en su dictamen, se explicita que “el concepto de “integración”, en el caso, carece de los alcances que le atribuye el apelante, porque la Cámara logró mayoría con los jueces votantes y la reunión plenaria excluye las vacancias cuando no se impide conformar una mayoría jurisdiccional eficaz”.
A mayor abundamiento, recuerdo que el artículo 303 del CPCCN aún se encuentra vigente en virtud de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 26853, criterio ratificado por el más Alto Tribunal mediante Acordada 23/13.

VII. El actor apela el rechazo de la sanción por la falta de entrega del certificado de trabajo y sostiene que la requirió en la instancia conciliatoria previa. Al respecto, y dentro de los límites del escrito recursivo, memoro que he sostenido en forma reiterada que no puede considerarse que las actuaciones ante el SECLO suplan la carga impuesta en cabeza del beneficiario de la multa (ver mi voto in re “Bustamante Matías Gastón c/ Synapsis Argentina S.R.L. y otro s/daños y perjuicios”, S.D. 86.742 del 23/06/2011 del registro de esta Sala I).
Propongo confirmar lo resuelto en origen.

VIII. El accionante también apeló el rechazo de la sanción que prevé el art.2 de la ley 25.323, que fuera rechazada por los mismos motivos que la sanción a la que me refiriera en el párrafo anterior, es decir, porque no practicó intimación alguna, en este caso, tendiente al pago de las indemnizaciones derivadas del despido. Se impone la misma solución que la expresada anteriormente, toda vez que la norma en la cual basa su pretensión exige que el
empleador haya sido “fehacientemente intimado por el trabajador”, lo que reitero no se verificó en autos y tampoco puede ser suplido por el trámite ante el SECLO.

IX. La tasa de interés ha sido apelada por la demandada SESA quien se agravia porque considera que la Sra. Jueza de grado dispuso aplicar retroactivamente la que surge del Acta de la CNAT 2.601 del 21/5/2014 y la considera desproporcionada.
En primer término, cabe precisar que las resoluciones que adopta ésta Cámara mediante actas sólo consisten en la exteriorización su criterio y son indicativas de una solución posible pero no constituyen actas obligatorias; en segundo lugar, siendo que los juicios laborales carecen de intereses legales, la tasa determinada por la Sra. Magistrada de grado encuentra fundamento en las facultades conferidas por el art.622 del Código Civil y lo resuelto por nuestro más Alto Tribunal en la causa “Banco Sudameris c/ Belcam SA” del 17.5.94 (Fallos 317:507) que en lo pertinente, destacó que la determinación de la tasa de interés queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa que interpretan dichos ordenamientos.
Por otra parte, como he señalado en otras oportunidades, la tasa de interés tiene como objetivo mantener incólume el contenido de la sentencia; la integridad del crédito de naturaleza alimentaria y evitar que el transcurso del tiempo lo convierta en irrisorio. En este contexto, si bien la tasa establecida en el Acta 2357 del 7/5/02 al principio fue adecuada, esta Cámara advirtió que en la actualidad y frente a los ajustes y variaciones económicas financieras que surgen de elementos propios de la realidad, quedó desajustada y sin posibilidades de disipar la existencia de un agravio patrimonial.
Por ello, ante la conducta del empleador moroso que no permitió que la persona trabajadora utilizara su dinero libremente, es criterio jurisprudencial reiterado que la tasa de interés compensa el deterioro del crédito laboral y el
lógico avatar que implica un juicio tendiente a recuperar el capital indebidamente retenido por su empleador. De aplicar un interés ajeno a la realidad social y política, notoriamente inferior al imperante en el mercado financiero, sin establecer pautas correctoras de la conducta antijurídica y no contemplar la verdadera dimensión del perjuicio sufrido, significaría premiar al deudor que no cumplió oportunamente sus obligaciones.
Por lo expuesto, propongo rechazar el agravio y confirmar la decisión de grado.

X. En cuanto a la imposición de las costas, resulta aplicable el principio objetivo de la derrota, rector en la materia (CSJN, 1/10/94, L.L. 1995-D-926, citado por Fenocchietto, Carlos E., en Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, Ed.Astrea, 2001, To.I, pág.292), el que tiene por finalidad resguardar la incolumidad del derecho que la sentencia reconoce a la parte vencedora, pues de otro modo los gastos se traducirían, en definitiva, en una disminución del derecho judicialmente declarado (CN Civil, Sala E, 28/2/96, entro otros, ver Fenocchietto en “Código..” antes citado).
Teniendo en cuenta estos parámetros, en consonancia con las particularidades del caso descriptas a lo largo de este voto, propongo confirmar también este aspecto del fallo recurrido (art.68, CPCCN) y sugerir similar temperamento respecto de las costas de Alzada.

XI. Por su parte, teniendo en cuenta el mérito, calidad, eficacia y extensión de los trabajos cumplidos, el resultado del pleito y lo normado por el art.38 de la LO y disposiciones arancelarias de aplicación de aplicación (arts.1, 6, 7, 8, 9, 19 y 37 de la ley 21.839 y art.3° inc. b y g del Dto.16.638/57), considero que los porcentajes fijados en grado a favor de las representaciones letradas de las partes y del perito contador son adecuados y deben ser confirmados, con la salvedad de que deberán calcularse sobre el nuevo importe de condena.

XII. En síntesis, propongo:
1º) Modificar parcialmente la sentencia y reducir la condena a la suma de $491.789,01 más los intereses fijados
en origen;
2º) Declarar las costas de Alzada a cargo de las demandadas vencidas
en lo sustancial de las cuestiones debatidas (art.68, CPCCN);
3º) Regular los honorarios por la actuación en esta instancia para la representación letrada de la parte actora y de las demandadas en el 25% respectivamente de lo que les corresponderá percibir por su actuación en la etapa anterior (art.14 de la Ley 21.839).
La Doctora Graciela A. González dijo:
Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE:
1º) Modificar parcialmente la sentencia y reducir la condena a la suma de $491.789,01 más los intereses fijados en origen;
2º) Declarar las costas de Alzada
a cargo de las demandadas vencidas en lo sustancial de las cuestiones debatidas
(art.68, CPCCN);
3º) Regular los honorarios por la actuación en esta instancia para la representación letrada de la parte actora y de las demandadas en el 25% respectivamente de lo que les corresponderá percibir por su actuación en la etapa anterior (art.14 de la Ley 21.839);
4º) Hágase saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas.
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.

Visitante N°: 26608506

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